REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-0001441
ASUNTO : CP31-S-2017-0001441

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: PAHOLA YOSELIN MUÑOZ LEÓN.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
IMPUTADO: JORGE LUÍS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.542, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 30/10/1991, de 27 años de edad. Residenciado en: barrio San José, cuarta transversal, casa S/N, a dos cuadras de la Licorería San Pedro, municipio San Fernando del estado Apure. Ocupación u oficio: Obrero.

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.542, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicita la imposición de las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE LUÍS ROJAS ROJAS, ya identificado, el hecho ocurrido el día diez (10) de noviembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 11/11/2.017 por la ciudadana PAHOLA YOSELIN MUÑOZ LEÓN en el centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)…Bueno vengo a denunciar al ciudadano: JORGE LUIS ROJAS ROJAS (sic), quien es el padre de mis hijos, ya que el mismo me agredió física y verbalmente en el brazo derecho y todo porque fui a buscar a los niños y a llevarle una citación de manutención y él no me quería entregar los niños… (omissis)…” Tal como se evidencia al folio Nº 08 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta investigación Nº DGPEA-1558-01-17 de fecha 11-11-2017, en la cual los funcionarios: supervisor Kennide Soto; oficial agregado Eduin Valderrama; oficial agregado Darwin González; oficial agregado José Veliz, adscritos a la coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)…Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del presente día, me encontraba en labores de servicio en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PBA) EDWIN VALDERRAMA, Titular de la Cedula de Identidad (V) -16.000.482, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSE VELIZ, Titular de la Cedula de Identidad (V)-20.611.553, OFICIAL AGREGADO (PBA) DARWIN GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad (V)-19.152.016; para el momento de encontrarnos dando un recorrido por el sector asignado, recibimos un llamado vía radio por el Comisario (P.B.A) Marcos Muñoz, donde nos indicaba que nos trasladáramos hasta la fiscalía Superior que había un procedimiento en la misma, seguidamente nos dirigimos hasta la mencionada fiscalía al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: P.Y.M.L, (Sus demás datos filiatorios, son de uso exclusivo de la representación fiscal), quien funge como víctima, la misma nos informó que un ciudadano la había agredido física y verbalmente y que se encontraba en el bario San José, rápidamente nos trasladamos hasta el lugar indicado por la víctima donde se encontraba presuntamente el ciudadano agresor, en compañía de la ciudadana agredida, al llegar a dicho lugar la víctima nos señala con unas de sus manos el sitio donde se encontraba el presunto agresor. Procediendo así a preguntar en el lugar antes señalado por la víctima, donde nos recibe un ciudadano el cual respondió a ese nombre donde el mismo no interpuso resistencia alguna ya que se le había informado que estaba siendo detenido en flagrancia según lo establece 234 de la C.O.P.P de concordancia con ARTÍCULO 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. De igual manera se le informo acerca de sus derechos amparados en el artículo 127 del C.O.P.P en concordancia con el 44 de nuestra carta magna siendo aproximadamente 10:00 de la mañana. Posterior a esto se procediendo a identificar al ciudadano en custodia según el Artículo 128 del COPP, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ROJAS ROJAS JORGE LUIS, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE, SECTOR I, CUARTA TRANSVERSAL, CASA Nº S/N, ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-91, DE OCUPACIÓN OBRERO, TELEFONO 0247-341-2417, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.509.542 (SIC). De igual manera se le indico que nos tenía que acompañar hasta las instalaciones de la Dirección General de la Policía, específicamente al área de procesamientos policiales para dar cumplimiento con lo establecido en ARTÍCULO 96 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se le notifico vía telefónica a la fiscal novena del ministerio público de las diligencias realizadas, dejo constancia que tanto la víctima como el ciudadano agresor fueron sometidos a una evaluación forense ante el Servicio Nacional de Medicina Forense del Municipio San Fernando del Estado Apure, de igual manera se le informo de esta diligencia mediante llamada telefónica 04243447185 al Fiscal Auxiliar Noveno Abg. Manuel García de las resultas practicadas la cual dejo constancia… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana PAHOLA YOSELIN MUÑOZ LEÓN no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JORGE LUÍS ROJAS ROJAS, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar.” Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Solicito se revise el procedimiento a los fines de constatar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de Código Orgánico Procesal penal relacionado con a detención en flagrancia, de igual forma solicito se le imponga a mi defendido de una medida cautelar contentiva de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este tribunal”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JORGE LUÍS ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.509.542, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En primer lugar, denuncia de fecha 11/11/2.017 por la ciudadana PAHOLA YOSELIN MUÑOZ LEÓN en el centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)…Bueno vengo a denunciar al ciudadano: JORGE LUIS ROJAS ROJAS (sic), quien es el padre de mis hijos, ya que el mismo me agredió física y verbalmente en el brazo derecho y todo porque fui a buscar a los niños y a llevarle una citación de manutención y él no me quería entregar los niños… (omissis)…” Tal como se evidencia al folio Nº 08 del presente asunto penal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 11/11/2017, suscrito por el especialista Dr. Reyes Reyes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure realizado a la ciudadana PAHOLA YOSELIN MUÑOZ LEÓN, donde deja constancia de lo siguiente: “Se evidencia contusión equimotica de 1/3 medio de brazo derecho. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 06 días salvo complicaciones. Tiempo de Incapacidad: 5 días salvo complicaciones. Carácter: Leve.” Tal como se evidencia al folio 14 del presente asunto penal.

En tercer lugar, acta investigación penal de fecha 11 de noviembre de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Reyes Reyes, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense; aunado a que pudieron existir amenazas en contra la ciudadana denunciante; razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado VIOLENCIA FÍSICA; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 10 de noviembre de 2.017 siendo la 01:00 horas de la tarde; procediendo la ciudadana PAHOLA YOSELIN MUÑOZ LEÓN a realizar la denuncia el día 11/11/2017, siendo las 10:15 horas de la mañana, sin embargo, siendo las 09:40 horas de la mañana ya los funcionarios antes mencionados fueron puestos en conocimiento de los presuntos hechos ocurridos, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 11/11/17 a las 10:00 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 11/11/17, cursante al folio 06 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 12/11/2017 a las 11:25 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones jurídicas en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: PAHOLA YOSELIN MUÑOZ LEÓN o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUÍS ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-23.509.542, imputado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de el ciudadano PAHOLA YOSELIN MUÑOZ LEÓN, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana PAHOLA YOSELIN MUÑOZ LEÓN o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano JORGE LUÍS ROJAS ROJAS, con respecto a su hijo. SÉPTIMO: Oficiar a la coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JORGE LUÍS ROJAS ROJAS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA