REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000190
ASUNTO : CJ31-S-2017-000190
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: VICENTE OSCAR LEONE Y JAIME DARÍO MÉNDEZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DORALICIA SULBARAN PARRA.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.016.061, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 14/05/1986, de 31 años, ocupación: Abogado. Dirección de habitación: urbanización: Terrón Duro, al frente de la escuela de deficiencia auditiva, casa S/N, San Fernando estado
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La fiscal décima octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 13 de octubre de 2.017, que corre inserta a los folios 35 al 38 de la presente causa, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALICIA SULBARAN PARRA. Realiza una narración genérica de los hechos que se le atribuyen al imputado. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio; ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DORALICIA SULBARAN PARRA, la cual expone lo siguiente: “No tengo ningún inconveniente que se otorgue el beneficio, solo quiero que se mantengan las medidas de protección”.Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Declaración del imputado JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ manifiesta: “Vengo a cumplir y asumir que ese día cometí un error, me acojo a las medidas que a bien tenga el tribunal” Es todo.
DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado JAIME DARÍO MÉNDEZ expuso lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, oído como ha sido ratificado por la representación fiscal y previa solicitud realizada por la victima esta defensa técnica, y si bien en cierto que estamos en la oportunidad legal procesal como lo establece la sentencia 2615 de fecha 2 de julio de 2017, referida por la magistrada Carme Zuleta de Merchar, que establece el perdón del ofendido del delito de lo cual opera y lo que respecta el delito de violencia física, tipificada en al articulo 42 de la ley especial, si bien en cierto que existe un elemento suficiente que habla por si solo, y en vista de ello el mismo a manifestado el perdón del ofendido, en principio oímos lo manifestado por la victima y mi representado manifestó que ha querido pedir disculpa y que se acoge a la prosecución del proceso, la formula alternativa y las obligaciones que ha bien tenga el tribunal”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que la fiscalía décima octava del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en fecha trece (13) de octubre de 2017, presentó acto conclusivo representado con la acusación formal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALICIA SULBARAN PARRA, sin embargo, analiza éste juzgador que existen vicios de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1.- En relación al precepto jurídico aplicable y a la solicitud de enjuiciamiento al ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORALICIA SULBARAN PARRA; la fiscalía décima octava del Ministerio Público no individualizó los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (sujetos activos y pasivos, acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose la ciudadana fiscal del Ministerio Público a establecer sólo que el delito por el cual solicita el enjuiciamiento es por VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, sin explicar el porqué del respectivo precepto jurídico aplicable.
Verifica el tribunal, que consta a los folios 19 al 24 del presente asunto penal audiencia de presentación de fecha 31 de julio de 2.017, en la cual se imputaron los delitos de amenaza y violencia previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando presente el imputado de autos, con su defensor privado, abogado Vicente Leone.
Corre inserto a los folios 35 al 38 escrito acusatorio presentado en fecha 13 de octubre de 2.017, por la fiscal décima octava del Ministerio Público, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AMAYA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.016.061, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: DORALICIA SULBARAN PARRA, es decir, el representante fiscal no indica cual es el acto conclusivo en relación al delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue imputado en la audiencia de presentación por la representación fiscal y admitido por este juzgado de control, audiencia y medidas en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.017.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...” Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal.
En tal sentido, es importante verificar lo que ha expresado el máximo tribunal de la República al respecto:
En fecha 14 de febrero de 2.012, se dicta sentencia Nº 014 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte el cual dejo sentado lo siguiente:
“Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala analizará tanto las denuncias manifestadas por los solicitantes, así como también, el resto del proceso penal, a los fines de verificar si se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico.
En primer lugar, se analizará la denuncia relativa a la existencia de “…CAMBIO (sic) INFRUCTUOSOS, COMO CAMBIOS DE LAS CALIFICACIONES de los delitos…”.
De la revisión del expediente, se advierte que en el acto formal de imputación, se precalificaron los hechos en los términos siguientes:
- Giancarlo Ubaldo Falsiroli Mongelli fue imputado por los delitos de estafa agravada (“Numeral 1° del artículo 462, en relación con el Numeral (sic) 3° del Artículo (sic) 16 de la Ley Delincuencia Organizada (sic)”), legitimación de capitales y asociación para delinquir (Artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal).
- Mauricio Javier Falsiroli Mongelli fue imputado por los delitos de estafa agravada (“Numeral 1° del artículo 462, en relación con el Numeral (sic) 3° del Artículo (sic) 16 de la Ley Delincuencia Organizada”), legitimación de capitales y asociación para delinquir (Artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal).
- Flavio Falsiroli fue imputado por los delitos de estafa agravada (“Numeral 1° del artículo 462, en relación con el Numeral (sic) 3° del Artículo (sic) 16 de la Ley Delincuencia Organizada”), legitimación de capitales y asociación para delinquir (Artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal).
A pesar de los términos en los que quedó plasmada la imputación, la Fiscalía acusó a los referidos ciudadanos por considerarlos autores materiales de la perpetración del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, y asociación para delinquir, tipificado en los artículos 2 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concurrencia real de delitos, ex artículo 88 del Código Penal.
Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo.
La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse, como sucedió con los delitos de estafa y asociación para delinquir; o, como lo expuso la Sala en las sentencias N° 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo, como debió haber ocurrido con el delito de legitimación de capitales, respecto del cual, a pesar de su gravedad y el interés del Estado en su erradicación, no se pronunció la fiscalía en el acto conclusivo.
Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Sala estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución” Subrayado, cursiva y negrillas del tribunal.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”
De estas omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo concluir que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de ocho (08) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara sobreseimiento provisional de oficio, de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un lapso para su presentación de ocho (08) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. Remítase todo el asunto original a la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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