REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001168
ASUNTO : CP31-S-2017-001168

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YULI YUDELIS CEBALLOS DOMÍNGUEZ.
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL LEÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.569.936, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 20/01/1991, de 26 años de edad, ocupación u oficio: vigilante en el mercado nuevo. Dirección de habitación: barrio Visión Apure, calle principal, casa S/N, detrás del mercado nuevo. Hijo de Yolanda Ortega (M) y Martín León (V).

ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día trece (13) de noviembre de 2.017, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2017-001168, instruido en contra del ciudadano imputado: JOSÉ ÁNGEL LEÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.569.936, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI YUDELIS CEBALLOS DOMÍNGUEZ.

Se hace constar la ausencia del imputado: JOSÉ ÁNGEL LEÓN ORTEGA, el cual no se encuentra debidamente citado, sin embargo, consta a los folios 69 y 70 del presente asunto penal, resulta de la boleta de citación en la cual el alguacil Manuel Silva dejo constancia que: “la persona a citar es desconocida en el sector, y el número no registra”.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la fiscal décima octava del Ministerio Público abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ la cual expone: “Solicito orden de aprehensión en la presente causa, por cuanto se evidencia el desapego que presenta el imputado en el proceso”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, la cual expone: “Esta defensa hace formal oposición a la solicitud de la Fiscalía, solicito se le de nueva oportunidad”. Es todo.
En virtud de los alegatos de la fiscalía décima octava del Ministerio Público y la Defensa Pública mediante la primera de las mencionadas solicita ORDENE DE APREHENSIÓN al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEÓN ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.569.936, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.
Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Éste tribunal verifica que el imputado: JOSÉ ÁNGEL LEÓN ORTEGA, se ha desapartado del proceso, toda vez no se encuentra debidamente citado, sin embargo, consta a los folios 69 y 70 del presente asunto penal, resulta de la boleta de citación en la cual el alguacil Manuel Silva dejo constancia que: “la persona a citar es desconocida en el sector, y el número no registra”; por lo que se hace innecesario seguir librando boletas de citaciones ya que el mismo es desconocido en el sector en el cual presuntamente residía, generando gastos al estado venezolano y retardando más aún el proceso penal.

En tal sentido, se verifica que efectivamente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEÓN ORTEGA se ha desapartado del proceso, razones por la cuales se declara Con Lugar la solicitud de la representación fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3, concatenado con el artículo 248 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la audiencia preliminar, por consiguiente se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ejerzo formalmente el recurso de revocación a la decisión el ciudadano juez en tal sentido que no se libre la orden de aprehensión.” Es todo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación hace formal oposición a lo solicitado por la Defensa Pública, toda vez que se evidencia la conducta contumaz que ha venido presentando el imputado.” Es todo.

En virtud de los alegatos realizados por la Defensa Pública el cual ejerce el recurso de revocación y solicita no se dicte orden de aprehensión y una vez escuchada la deposición del Ministerio Público haciendo oposición a lo solicitado por la Defensa Pública; este tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se escucha de los alegatos de la misma razones que exculpen a la condición omisiva por parte del Imputado de Autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, y visto que el imputado de autos se ha desapartado del proceso lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud de la representación fiscal y por consiguiente librar orden de aprehensión al ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEÓN ORTEGA, a los fines de asegurar la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, por consiguiente se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. Es todo. Cúmplase.-

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.569.936, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 20/01/1991, de 26 años de edad, ocupación u oficio: vigilante en el mercado nuevo. Dirección de habitación: barrio Visión Apure, calle principal, casa S/N, detrás del mercado nuevo. Hijo de Yolanda Ortega (M) y Martín León (V), a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA