REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000186
ASUNTO : CJ31-S-2017-000186

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA.
IMPUTADO: NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.477, fecha de nacimiento 23/01/1987, edad: 30 años, ocupación u oficio: Ordeñador. Dirección de habitación: vía Arichuna al lado del hato “Coronero”, fundo “Norato”, propiedad de Luís Bermúdez, municipio San Fernando del estado Apure.

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CJ31-S-2017-000186, acordada en la audiencia preliminar, al imputado NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.477, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha cinco (05) de octubre de 2.017, la fiscalía novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada FRANCYS ESPINOZA, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.477, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la fiscalía novena del Ministerio Público, representada por el abogado MANUEL GARCÍAS, RATIFICA acusación presentada en fecha cinco (05) de octubre de 2.017, contra el ciudadano NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.477, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita: 1.- El enjuiciamiento del NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.


INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia la misma expuso lo siguiente: “Ese día lo que paso con el ciudadano fue que estaba discutiendo con mi padre y yo llegue y le pregunte porque discutía con mi padre y el se me fue encima y me dijo que no me metiera hay donde ocurrió todo”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, manifiesta: “Yo me encontraba trabajando y mi padrastro me dijo que necesitaba 100 bs para abril una tequeñera en biruaca, y yo alquile la cocina por 100 bs cobrándome 10 bs diario por 15 días y cuando pasan los 15 días yo le sacaba los gastos y le entregaba al señor 60 bs, y el me dijo que había que pagar la plata y le pregunte que paso con la plata, porque el era quien recibía la plata, yo trabajaba y le daba la plata a el, luego le dije vamos a ver que queda, me dijo que había gastado la plata y le dije a el son 15 días debe haber 300 bs y el me dijo que se la había gastado en arroz, pasta y le dije que me estaba robando, porque a mi no me estaba pagando nada, ella llego me dio 2 cachetadas y le di un empujón y el viejo me agarro por la cintura y mi hermano menor me agarro también y me tiraron al suelo y ellos me estaban ahogando, ya que ese día había llovido y el agua daba en el patio, a las rodillas y lo vecinos empezaron a meterse y ella aprovecho y salio corriendo para la guardia el comando del sur y vino con un vecino y me puso la mano por la espalda y me saco apunta de golpes, porque el viejo me maltrataba desde muy niño, me marraba en un palo y me dejaba ahí por mucho tiempo, luego cuando los guardias me llevaban una vecina me vio, y yo le dije que no me pusiera las esposas que yo los acompañaba sin ningún problema, cuando llegamos al comando me dio un mata chivo, al viejo, a mi mama y mi hermana la dejaron pasara el guardia me metió una patada y me dejaron tres días y me dijo que si lo denunciaba me iba a dar donde me viera, yo hasta el sol de hoy no e pisado la casa de mi mamá, yo estoy trabajando y vengo cuando me toca presentarme.” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, solicitó se revise acusación fiscal a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal y asimismo solito el auto de apertura a juicio y me adhiero al principio de comunidad de las pruebas, y me remito a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y solicito a este tribunal le comunique a mi defendido sobre los beneficios de ley y mas que todo el de la Suspensión Condicional de Proceso”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Apure, representada por la ciudadana abogada FRANCYS ESPINOZA, y ratificada en la audiencia preliminar por el ciudadano MANUEL GARCÍAS fiscal noveno del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, quien expone: “Admito los hechos, discúlpame Bleidis, me comprometo ante este tribunal a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan”. Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos a los efectos de acogerse a la suspensión condicional del proceso fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA y FISCALÍA
La ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA, quien expone: “Acepto las disculpas.” Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, conforme al segundo aparte del artículo de la ley especial. El imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, no haciendo oposición el representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.477. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público, en contra del imputado NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEIDIS MARÍA CEBALLOS VILLANUEVA SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano NEY EUCLIDES CEBALLOS VILLANUEVA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: vía Arichuna al lado del hato “Coronero”, fundo “Norato”, propiedad de Luís Bermúdez, municipio San Fernando del estado Apure. Constancia de residencia. 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.5.- El imputado NEY EUCLIDES CEBALLO VILLANUEVA, deberá Presentarse cada cuatro (04) meses por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del Equipo Interdisciplinario, con sede en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de San Fernando estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 15 de noviembre de 2018 a las 09:00 horas de la mañana. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

DARIANA RONDÓN JUÁREZ