REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001133
ASUNTO : CP31-S-2017-001133

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VÍCTIMA: MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO.
IMPUTADO: MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.089.458, fecha de nacimiento 20/09/86, edad: 31 años, ocupación u oficio: funcionario de la policía. Dirección: barrio La Hidalguía, bajando por la calle que esta frente al preescolar “Mi Garcita”, por un constado del cementerio nuevo al final casa, San Fernando estado Apure.

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure, representada en este acto por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO, conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido el imputado de autos por la defensa pública abogada GRISELIA RAMÍREZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la representante fiscal, así como por el imputado y la defensa, en presencia de las partes, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público, al ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…(omissis)… yo llegue con mi hermano de nombre José Luis (sic) Martinez (sic) , al barrio los centauros (sic) a una casa donde venden cervezas yme (sic) di de (sic) cuenta que ya la persona que denuncio estaba ebrio, escuche ya él (sic) había tenido un problema con una mujer que conozco de vista mas (sic) no de trato, Maiker estaba muy alterado y entro (sic) a la casa, salió con un cuchillo, se nos acercó y le dijo a mi hermano que me iba a matar, entonces fue cuando mi hermano le lanzo (sic) un golpe y después él trato de agredir con el cuchillo a mi hermano mientras seguía acercándose a mi persona, mi hermano me decía que me quitara y que corriera, pero cuando me di cuenta ya el me había cortado, entonces como salimos corriendo Maiker le puñaleo (sic) el asiento de la moto a mi hermano, entonces llego (sic) y me llevaron al hospital y luego para el comando de la policía…(omissis)…” Es todo.

Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado el dieciséis (16) de octubre de 2.017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, es decir, once (11) de junio de 2.017 a las 07:30 horas de la noche; cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO.
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito antes transcrito.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del Estado venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrieron en fecha once (11) de junio de 2.017. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.017, sin embargo, éste tribunal con la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de control en el artículo 313 numeral 2 se admite totalmente la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, siendo que se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.017; en contra del ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO, por haber como ya se indicó cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:

• DEPOSICIÓN de la ciudadana MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO en su condición víctima-testigo. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha doce (12) de junio de 2.017, sucrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de junio de 2.017, suscrita por los funcionarios oficial jefe Jesús Fernández, oficial jefe Jairo Pérez, oficial Carlos Agüin y oficial Darwin González, adscritos al centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado de auto. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta el acta donde se deja constancia la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día treinta y uno (31) de octubre de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.017; en contra del ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la MARÍA DORISLA MARTÍNEZ CEDEÑO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consignado el dieciséis (16) de octubre de 2.017. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa pública las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste tribunal. CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano MAICKER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V- 20.089.458 se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del 2017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

DARIANA RONDÓN JUÁREZ