REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001381
ASUNTO : CP31-S-2017-001381
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: ELIANA MARTÍNEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
IMPUTADO: LUÍS ALEXANDER JAIMES ANAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.319.648, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 16/08/1994, de 23 años, ocupación: obrero. Residenciado en: vía El Tocal, en la entrada de la urbanización Las Maravillas, bajando por el depósito de Imporllano, la segunda casa en construcción, San Fernando estado Apure. Hijo de Gladys Anave (V) y Luis Alejandro Jaimes (M).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano LUÍS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.319.648, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicita la imposición de las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUÍS ALEXANDER JAIMES ANAVE, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintinueve (29) de octubre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 29/10/2.017 por la ciudadana ELIANA MARTÍNEZ en el comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia fluvial Nº 35, estación de vigilancia fluvial Boquerones de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… El día 28 de octubre aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde realice una llamada telefónica a la abuela de mi hijo para saber si mi hijo se había venido para boquerones con su padre de nombre Luis Alexander James Anave (sic), informando ella que todavía ellos no había salido, llegando aproximadamente para boquerones a las 02:00 horas de la tarde, donde el ciudadano Luis Alexander me informo que el niño no había comido, ni él, luego me invito para el fundo para que yo le preparara comida al niño y a él, llegando al fundo le dije que iba hacer una diligencia donde él se quedo con mi hermana, luego me dirigí a la fiesta que había en boquerones a las 07:00 horas de la noche con mi hijo, me encontré en la fiesta al ciudadano Luis Alexander, y le preguntó porque no se había ido para San Fernando me respondió que se iba a quedar tomando bebidas alcohólicas, luego me empezó a celar mucho como no le hice caso el busco la forma darme celo con otra mujer, yo ni pendiente de eso, luego de un rato é se encontraba pasado de copa, me puse a bailar en ese momento el se puso agresivo con el niño donde yo como madre actué como protectora de mi hijo lo empuje y le dije porque estaba maltratando al niño, y unos amigo me agarraron y me llevaron adentro del local, luego como a las 03:00 horas de la mañana yo le dije a uno de mis amigo que me quería ir para el fundo, luego Luis Alexander tomo el atrevimiento de seguirme donde el comenzó a tratarme mal donde me dijo que si yo estaba molesta porque mi parejo se había quedado en la fiesta, cuando llegamos al fundo llame a mi hermana, luego él se nos acerco a mí y ami hermana procediendo a golpearme por el rostro y por la parte del estomago me tiro al suelo me agarro por el pelo arrastrándome, el se dirigió hasta mi habitación donde procedió a toma tomar toda mi ropa y procedió a quemarla, ante tal situación me dirigí hacia el pueblo de Boquerones al comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia de lo sucedido… (omissis)…” Tal como se evidencia al folio Nº 17 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta policial de fecha 29-10-2017, en la cual los funcionarios: SM/1 Duque Medina Franklin, S/1 Bastidas Sulbaran Carlos y S/2 Nieves Silva Richard Paolo, adscritos al comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia fluvial Nº 35, estación de vigilancia fluvial Boquerones de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)…El día 29 de octubre de 2017 a las 12:30 horas de la tarde, atendiendo denuncia por parte de la ciudadana Eliana Martínez. Titular de la cedula de identidad Nro V-27.370.410, referente que había sido maltratada físicamente por el ciudadano Luis Alexander James Anave (sic), se procedió a constituirnos en comisión pedestre aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde con destino al sector el jobal de la parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de realizar la búsqueda del ciudadano Luis Alexander James Anave, llegamos al sector el Jobal, procedimos a preguntar por el ciudadano Luis Alexander James Anave a un ciudadano quien respondía el nombre de Rafael Ortiz Rangel encargado del fundo quien nos informó que si se encontraba, procediendo a llamarlo, saliendo de la casa, se le informó el motivo de nuestra visita al lugar, solicitando la respectiva documentación personal para constatar que el nombre era lo que estaban en la denuncia en su contra por la ciudadana Eliana Martínez, al verificar su identificación resulto ser y llamarse: LUIS ALEXANDER JAMES ANAVE (sic), titular de la cedula de identidad Nro V-21.319.648, se le informó nos acompañara a la Estación de Vigilancia Fluvial Boquerones adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, además se le informo al ciudadano que estaba siendo detenido por la presunta comisión de unos de los delito contemplado previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida de violencia (VIOLENCIA DE GÉNERO), además fueron leídos sus derechos contemplado en el articulo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica al número (0424) 3447185, al ciudadana Dr. Manuel Garcia, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordenó elaborar las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso. De igual forma se deja constancia que durante el procedimiento realizado el ciudadano que se encontraba presente no fue objeto de maltratos físicos, ni verbales por parte de los funcionarios actuantes, La detención la realizó el Sargento Mayor de Primero Duque Medina Franklin Comandante de la Comisión… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana ELIANA MARTÍNEZ no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogado GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano LUÍS ALEXANDER JAIMES ANAVE, manifestó lo siguiente: “Todo eso que dice ella es mentira, yo le reclame, porque ella estaba en lugar donde venden bebidas alcohólicas con el niño, le dije que lo llevara para la casa, que yo me lo llevaría el siguiente día, eso de la ropa es mentira esos eran unos trapos que ella quemo temprano, y le pregunte cuando la estaba quemando que era eso me dijo que era ropa vieja y que no servia, luego ella se fue y era tarde y no llegaba con el niño, cuando eran las 9:00 de la noche, le dije a un chamo que me pasara para ver donde estaba ella con el niño, cuando me paso mire que estaba en es sitio bebiendo con su hermanos y sus amigos, le dije que llevara al niño que lo acostara y se regresara, luego me encontré con una conocida y estaba hablando con ella y ella se molesto, hay un guardia que es testigo de lo que paso, el sabe que ella me estaba buscando problemas ella estaba pasada de alcohol, luego cuando nos fuimos como a las dos de la mañana le dije que donde iba a costar el niños que lo dejara que durmiera conmigo y me dijo que no, le pregunte que cual era el problema que el niño durmiera conmigo y el hermano me dijo unas cosas, le respondí que no se metiera, después ella con su hermanos y sus amigos y me agarraron con un palo y me golpearon entre todos, después estando yo preso ella fue y me dijo… así no hayas hecho nada yo te voy hacer la vida imposible, que no se preocupara que no me molestara mas.” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, abogado GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Solicito a este tribunal se revise la flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo me recebo el derecho de solicitar las diligencias pertinente de conformidad con el articulo 127 y al igual que el Ministerio Público solicito medida cautelar”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano LUÍS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.319.648, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, denuncia de fecha 29/10/2.017 por la ciudadana ELIANA MARTÍNEZ en el comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia fluvial Nº 35, estación de vigilancia fluvial Boquerones de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… El día 28 de octubre aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde realice una llamada telefónica a la abuela de mi hijo para saber si mi hijo se había venido para boquerones con su padre de nombre Luis Alexander James Anave (sic), informando ella que todavía ellos no había salido, llegando aproximadamente para boquerones a las 02:00 horas de la tarde, donde el ciudadano Luis Alexander me informo que el niño no había comido, ni él, luego me invito para el fundo para que yo le preparara comida al niño y a él, llegando al fundo le dije que iba hacer una diligencia donde él se quedo con mi hermana, luego me dirigí a la fiesta que había en boquerones a las 07:00 horas de la noche con mi hijo, me encontré en la fiesta al ciudadano Luis Alexander, y le preguntó porque no se había ido para San Fernando me respondió que se iba a quedar tomando bebidas alcohólicas, luego me empezó a celar mucho como no le hice caso el busco la forma darme celo con otra mujer, yo ni pendiente de eso, luego de un rato é se encontraba pasado de copa, me puse a bailar en ese momento el se puso agresivo con el niño donde yo como madre actué como protectora de mi hijo lo empuje y le dije porque estaba maltratando al niño, y unos amigo me agarraron y me llevaron adentro del local, luego como a las 03:00 horas de la mañana yo le dije a uno de mis amigo que me quería ir para el fundo, luego Luis Alexander tomo el atrevimiento de seguirme donde el comenzó a tratarme mal donde me dijo que si yo estaba molesta porque mi parejo se había quedado en la fiesta, cuando llegamos al fundo llame a mi hermana, luego él se nos acerco a mí y ami hermana procediendo a golpearme por el rostro y por la parte del estomago me tiro al suelo me agarro por el pelo arrastrándome, el se dirigió hasta mi habitación donde procedió a toma tomar toda mi ropa y procedió a quemarla, ante tal situación me dirigí hacia el pueblo de Boquerones al comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia de lo sucedido… (omissis)…” Tal como se evidencia al folio Nº 17 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 30/10/2017, suscrito por el especialista Dr. Reyes Reyes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure realizado a la ciudadana ELIANA MARTÍNEZ, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión edematosa y escoriada en región ciliar derecha. Múltiples escoriaciones lineales de 20 cm longitud en región posterior del tórax y región lumbar. Escoriaciones en hemitorax derecho en su cara anterior de 4 cm de longitud. Escoriaciones en pómulo izquierdo de 2,5 cm. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 07 días salvo complicaciones. Tiempo de Incapacidad: 3 días salvo complicaciones. Carácter: Leve.” Tal como se evidencia al folio 12 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta investigación penal de fecha 29 de octubre de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Reyes Reyes, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense; razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado VIOLENCIA FÍSICA; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 29 de octubre de 2.017 siendo la 05:00 horas de la mañana; procediendo la ciudadana ELIANA MARTÍNEZ a realizar la denuncia el día 29/10/2017, siendo las 12:30 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 29/10/17 a las 02:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial y acta de lectura de derechos de fecha 29/10/17, cursante a los folios 05 y vuelto; 06 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 31/10/2017 a las 09:34 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones jurídicas en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ELIANA MARTÍNEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUÍS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la cédula de identidad V-21.319.648, imputado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de el ciudadano ELIANA MARTÍNEZ, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ELIANA MARTÍNEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaria del ciudadano LUÍS ALEXANDER JAIMES ANAVE, con respecto a su hijo. SÉPTIMO: Oficiar al comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia fluvial Nº 35, estación de vigilancia fluvial Boquerones de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano LUÍS ALEXANDER JAIMES ANAVE en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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