REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de noviembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001382
ASUNTO: CP31-S-2017-001382

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCYS ESPINOZA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: DOUGLAS VARGAS Y LUIS ENRIQUE CASTRO.
INVESTIGADO: DENNY REINALDO JIMÉNEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.948.213, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 03/08/1980, de 37 años de edad, ocupación: obrero. Residenciado en: barrió El Pescador a orillas del río Apure, El Saman, municipio Achaguas, parroquia Mucuritas, del estado Apure. Hijo de Aída Magdalena Alfonzo (V) Pío Aliseto Jiménez (V).


Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano DENNY REINALDO JIMÉNEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.213, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.017, la ciudadana fiscal octava del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPINOZA, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano DENNY REINALDO JIMÉNEZ ALFONZO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal octava del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPINOZA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano DENNY REINALDO JIMÉNEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.948.213, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). No imputo formalmente al investigado en virtud que no existe verisimilitud de lo manifestado por la victima y la medicatura forense la cual fue realizada a la misma. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita la libertad sin restricciones para el investigado de autos. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DENNY REINALDO JIMÉNEZ ALFONZO, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día veintinueve (29) de octubre de 2.017, el cual fue explanado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.017 por la ciudadana E.E.A.R. ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351, segunda compañía, de la población de Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)…Vengo a formular denuncia referente a que el día de hoy yo me encontraba en el pueblo del samán municipio Achaguas estado apure cuando de pronto se me acerco un sujetos (sic) quien vestía un suertes (sic) azul claro manga larga y pantalón blu jean (sic) y este y que lo acompañara para el rejado ya que él conocía a mi papa y que mi papa estaba allá por lo que como yo necesitaba hablar con mi papa me monte en la moto que el cargaba y me fui cuando llegamos al sitio mi papa no estaba por lo que este sujeto paro la moto y se abajo por lo que me dijo que quería tener sexo conmigo que por las buenas o por las malas fue cuando se me lanzo y me agarro por los brazos y comenzó a quitarme la correa y el pantalón que tengo puesta y me decía que el tenía plata para pagar a los abogados para que no le hicieran nada fue cuando me agarro de duro y me quito el pantalón completo y este me tapo la boca ya que yo comencé a pedir auxilio donde comenzó a penetrarme a la fuerza donde yo le decía que yo no quería hacer nada que yo tenía un hijo y tenía mi esposo que era policía y este me decía que si no lo hacía con él me mataría mi hijo y me tocaba las partes íntimas los senos y la vagina y me tiro al suelo donde me aruño en la parte del codo derecho y me abrió las piernas y fue cuando me volvió a penetrar y se paro fue cuando sentí que al me salía de mi vagina por lo que este se montó en la moto y se fue donde quede sola ya que nadie había por el sitio por lo que me fui para el comando de la guardia a formular denuncia de lo ocurrido ya que fui abusada por este sujeto… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 06 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 29/10/2017.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación de fecha 29-10-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: S/1 Aponte Jender Arturo, S/1 Marttinez Rojas Cristhian, funcionarios adscritos al comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351, segunda compañía, de la población de Achaguas del estado Apure, lo siguiente: “…(omissis)…El día de hoy 29-10-17, siendo las 06:40 horas de la tarde, se presentó una adolescente quien se identificó con el nombre de E.E.A.R demás datos a reserva fiscal, con la finalidad de formular denuncia donde esta adolescente manifiesta al servicio de día que había sido víctima de una presunta violación por parte de un (01) sujeto quien vestía una suéter de color azul manga larga, y que bajo engaño la llevo en una moto para un sitio solo y que la violo, por lo que nos constituimos en comisión en vehículo militar, tipo carro marca Toyota, modelo chasis corto palca GN-2242, con destino a diferentes partes de los sectores de la parroquia el samán municipio Achaguas estado Apure en compañía de la víctima y denunciante para dar el paradero de esta persona no encontrándolo por lo que nos dirigimos a nuestra sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la población del samán Municipio Achaguas estado Apure. por lo que siendo las 07:20 de la noche cuando nos dirigíamos al comando visualizamos una luz la cual a acercarse hacia donde estábamos procedimos a detenernos y le hicimos señas para que se detuviera una vez se detuvo procedimos a solicitar los documentos de identidad y documentos del vehículo tipo moto en la cual se movilizaba un ciudadano de sexo masculino quien vestía un suéter azul manga larga fue cuando la víctima nos indicó que ese era el sujeto que había abusado de ella, por lo que una vez amparado en el Código Orgánico Procesal Penal se le notifico que si tenía algo adherido a su cuerpo y este manifestó que no, a quien se le realizo un chequeo corporal no encontrándole nada de interés criminalístico por lo que se solicito la documentación personal y este mostro (sic) la cedula de identidad quien se llama JIMÉNEZ ALFONZO DENNYS REINALDO CIV-14.984.213 de 37 años de edad de igual forma se le solicito la documentación del vehículo tipo moto en la cual se movilizaba manifestando no poseerlos donde se procedió a verificar el vehículo tipo moto observando las siguientes características: un vehículo moto marca EMPIRE MODELO LEON COLOR NEGRO PLACA AA6Y38B SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8123C1K18DM008890 SERIAL MOTOR KW157FMJ-B23017404 en vista de esta situación ya que la víctima lo reconoció se le indico que sería detenido preventivamente ya que había sido denunciado por presunto abuso sexual la cual procedimos trasladarlo hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la población del samán conjuntamente con el vehículo tipo moto en la cual este ciudadano se movilizaba, en vista de esta situación y por estar presuntamente incurso en un Hecho Punible de Acción Pública previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre se violencia donde a partir de ese momento se le indico que quedaría deteniendo a orden del Ministerio Publico, actuando apegado a las leyes y reglamento del estado, presumiendo que estábamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, siendo las 07:30 de la noche del día 29-10-17, procedimos a aprehender el flagrancia a mencionado ciudadano, según lo establecido en el artículo 234 del COPP el cual establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la policía, por la víctima o por el clamos público”, por lo que siendo las 07:30 horas de la noche procedimos a leerle sus derechos al ciudadano como lo establece al Art. 127 del COPP (sic), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos, siendo las 09:00 horas de la noche del día en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se notificó de los hechos por vía telefónica a la ABG. FRANCY ESPINOZA fiscal octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se les hizo del conocimiento del procedimiento quien giro instrucciones sobre la elaboración de las respectivas actuaciones urgentes y necesarias y su posterior remisión al despacho de referida representación fiscal en los lapsos correspondientes. De igual manera se deja constancia que mencionado ciudadano durante su permanencia en las instalaciones de este comando no fue objeto de maltratos físicos, trato crueles humillantes ni degradantes, de igual forma notifico que se le solicito la victima que facilitara las prenda de vestir la cual ella todavía tenía para tenerlas como evidencia.” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la víctima no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO

El ciudadano Juez impone explica al investigado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al investigado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al investigado DENNY REINALDO JIMÉNEZ ALFONZO ARJONA si desea declarar, respondiendo: “Yo fui para un para un bar y así como dice la victima me dijo le brindara una cerveza luego me dijo vámonos de aquí, después me fui par la bomba y luego me fui y la deje en el paso, además ella iba manejando la moto, se quedo a orillas del río donde llaman el paso, y yo fui para otra casa cerca del paso después fui y me tome otra cerveza, como el pueblo es pequeño un guardia me dijo que tenia algo en el comando que yo había violado a una muchacha y luego me fui con el y me dejaron allá”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor público abogado DOUGLAS VARGAS, quien manifestó: “En esta oportunidad esta defensa técnica se adhiere a la petición fiscal solicito se decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia, solicito sea aperturada una averiguación a los funcionarios por cuanto mi defendido fue agredido, en varias partes del cuerpo, por lo demás me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar lo manifestado por la ciudadana E.E.A.R. ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)…Vengo a formular denuncia referente a que el día de hoy yo me encontraba en el pueblo del samán municipio Achaguas estado apure cuando de pronto se me acerco un sujetos (sic) quien vestía un suertes (sic) azul claro manga larga y pantalón blu jean (sic) y este y que lo acompañara para el rejado ya que él conocía a mi papa y que mi papa estaba allá por lo que como yo necesitaba hablar con mi papa me monte en la moto que el cargaba y me fui cuando llegamos al sitio mi papa no estaba por lo que este sujeto paro la moto y se abajo por lo que me dijo que quería tener sexo conmigo que por las buenas o por las malas fue cuando se me lanzo y me agarro por los brazos y comenzó a quitarme la correa y el pantalón que tengo puesta y me decía que el tenía plata para pagar a los abogados para que no le hicieran nada fue cuando me agarro de duro y me quito el pantalón completo y este me tapo la boca ya que yo comencé a pedir auxilio donde comenzó a penetrarme a la fuerza donde yo le decía que yo no quería hacer nada que yo tenía un hijo y tenía mi esposo que era policía y este me decía que si no lo hacía con él me mataría mi hijo y me tocaba las partes íntimas los senos y la vagina y me tiro al suelo donde me aruño en la parte del codo derecho y me abrió las piernas y fue cuando me volvió a penetrar y se paro fue cuando sentí que al me salía de mi vagina por lo que este se montó en la moto y se fue donde quede sola ya que nadie había por el sitio por lo que me fui para el comando de la guardia a formular denuncia de lo ocurrido ya que fui abusada por este sujeto… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 06 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 29/10/2017.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 30/10/2017, suscrito por el Dr. Lino Fernández médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde deja constancia de lo siguiente: “...Exámen físico externo: Sin Lesiones que calificar al momento del examen médico forense. Ex. Ginecológico: Genitales externos acordes. Himen: Desgarro antiguo. Exáme para-genital sin signos de violencia sexual. Exámen Ano-Rectal: Conservado. Esfinter tónico, sin signos de violencia sexual. Estado General: Bueno. Observación: Se realiza hisopado y frotis vaginal para estudios…” Tal como se evidencia en folio 20 del presente asunto penal.

Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 30-10-2017 alguna lesión física o evidencias de carácter sexual, de lo cual dejó constancia el médico forense doctor Lino Fernández, a pesar que el mismo médico forense dejó constancia que realiza hisopado y frotis vaginal, sin embargo, la representación fiscal no imputa delito alguno por carecer de pruebas científicas que avalen el testimonio la víctima. En tal sentido, en vista que el tribunal no esta facultado para efectuar imputaciones de delitos, máxime que no existen pruebas científicas-legales que avalen de manera inmediata el testimonio de la víctima, se decreta la libertad sin restricciones para el investigado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del investigado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el investigado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del investigado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del investigado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas las actuaciones, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano DENNY REINALDO JIMÉNEZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº: 14.948.213, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al investigado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena oficiar al comando de zona Nº 35, destacamento Nº 351, segunda compañía, de la población de Achaguas del estado Apure, a los fines de remitir adjunto Boleta de Libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

DARIANA RONDÓN JUÁREZ