REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2017.
207º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2016-000008
ASUNTO: CJ31-S-2016-000008
JUEZ: DR. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA
SECRETARIA ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO
DEFENSOR PRIVADO. ABG. EGAUDYS RODRÍGUEZ, ABG JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA: SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)

FISCALÍA DECIMOCTAVA: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO MEDINA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.716.043 fecha de nacimiento 13/03/1996, de 20 años de edad, natural de san Fernando Estado Apure, Domiciliado en: Wilfredo Rodríguez calle principal cerca de una bodega Apure. Telef.: No posee.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la ley especial, concatenado con el articulo 83 del código penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem: AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el articulo 83 . Ejusdem

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate el ciudadano Juez procede a preguntar a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual se subrogó a los derecho de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA, en perjuicio de las Ciudadanas SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: exponiendo que Buenos días esta representación fiscal en primera instancia ratifica el escrito acusatorio así como también la fase preliminar en la apertura a juicio en la cual aparece como implicado CARLOS EDUARDO MEDINA en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE cuya identidad se omite; recordando pues que en fecha 07 de diciembre, ocurrieron unos hechos los cuales estos ciudadanos eran sujetos desconocidos en el cual ingresan a la casa con el objetivo de robar y en donde pues procedieron abusar de una adolescente y de la ciudadana Sara Rosalía Pérez Pulido, es importante recordar que esta causa guarda relación con la causa CP31-S-2016-001644 quienes además de el ciudadano presente tenemos en la parte incriminatoria donde participa José David, José Celis y Javier Blanco además pues esta representación cuenta con el testimonio de Yudeisy el cual reconoce en los hechos de vista trato y comunicación al ciudadano acusado Carlos Eduardo Medina poder vincularlo al caso en ese sentido ratificado las pruebas como fundamento en el escrito acusatorio esta representación fiscal ratifica el escruto acusatorio es por lo que solicito q se imponga un sentencia condenatorio por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal VIOLENCIA SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 previsto de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el 83. Es todo”

DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. EGAUDYS RODRÍGUEZ):
“Buenos días ciudadano juez esta defensa técnica Luego de haber realizado un análisis exhaustivo de la presente causa estableciendo de manera racional con respecto fáctico y jurídico del caso que nos ocupa decide previa consulta con el acusado acogerse a la admisión de los hechos en este acto; y asimismo solicitamos a este digno tribunal se tome en consideración la formula del beneficio de admisión de hecho de la disposiciones establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

CARLOS EDUARDO MEDINA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-29.716.043 fecha de nacimiento 13/03/1996, de 20 años de edad, natural de san Fernando
Estado Apure, Domiciliado en: Wilfredo Rodríguez calle principal cerca de una bodega Apure el cual expone “No deseo declarar”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS (AS)
1.- DECLARACIÓN DE LA Dra. ANA JULIA COLINA Medico experto profesional III adscrito al servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure quien realizo el reconocimiento medico legal a las victimas Sara Rosalía Pérez Pulido y ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) de fecha 24/02/2016
FUNCIONARIOS (AS)

1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ITALO ESPINOZA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quien realizo experticia de regulación Prudencial Nº 9700-0253-1087-16 de fecha 24/07/2017

2-. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS José Pineda, Francisco Reyes, Loren Rondon, Antoni Laprea, José Padrón y Raúl Pérez adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación San Fernando Estado Apure quienes realizaron Inspecciones Técnicas Nº 117-16. Nº 1578-16 y 1579 de fecha 25/07/2017

3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RAÚL PÉREZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Fernando Estado Apure quien realizo experticia Nº 9700-0253-684-16

4- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS José Pineda, Francisco Reyes Loren Rondon, Antoni Laprea José Padrón, Luis Camaripano E Italo Espinoza, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Fernando Estado Apure.
TESTIGOS:
1.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA Ledys Yudesis Gutiérrez Pérez En su condición de testigo presencial de los hechos, residenciada en la avenida Caracas c/c Plaza, en la cauchera siso Municipio San Fernando Estado Apure.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-1087-16, de fecha 24/07/2016 Suscrita por el despacho ITALO ESPINOZA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure (inserta en el folio Nº 138 Pieza II)

2- EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 24/07/2016 Suscrito por la doctora Ana Julia Colina adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado a la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen (inserta en el folio Nº 06 Pieza I

3-. EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 24/04/16 Suscrita `por la Dra. Ana Julia Colina, Adscrita al servicio nacional de medicina y ciencia forense practicada a la ciudadana ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente) en el cual se deja constancia de las condiciones físicas al momento del examen (inserta en el folio Nº 56 pieza I)

4-. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1562-16, de fecha 24/07/2016 suscrita por el detective Luis Camaripano, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure en el cual se deja constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (inserta en el folio 142 pieza I)

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1177-16, de fecha 25/07/16 Suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO Y DETECTIVES JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDON, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN Y RAÚL PÉREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure Realizada en el lugar de detención de uno de los imputados (inserta en el folio Nº 273 Pieza II)

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1578-16, de fecha 25/05/16 Suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO y detectives JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES LOREN RONDON, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN Y RAÚL PÉREZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure realizada en el lugar de detención de uno de los imputados (inserta en el folio 275 pieza II)

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA 1579 -16 de fecha 25/07/16 Suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO y detectives JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES LOREN RONDON, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN Y RAÚL PÉREZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure realizada en el lugar de detención de uno de los imputados (inserta en el folio 276 pieza II)

8-. EXPERTICIA DE AVALÚO APROXIMADO, suscrita por los funcionarios detectives Jhon Aparicio y detective Edwuard Mendoza adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure realizada a un vehiculo marca KEEWAY, placas AA1L35W, numero de carrocería: 812K3C17CM86117, Numero de serial de Motor KW162FMJ2675779 objeto que presuntamente guarda relación con los hechos denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO inserta en el folio Nº 281 Pieza II)

9.- EXPERTICIA AVALÚO APROXIMADO, suscrita por los funcionarios detectives Jhon Aparicio y detective Edwuard Mendoza adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure, realizada a un vehiculo marca BERA placas AH4T689, numero de carrocería: 8211MBCASDDO32588 numero de serial del motor: SK162FMJ1300338134 objeto que presuntamente guarda relación con los hechos denunciados por la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO (inserta en el folio Nº 282 de la pieza II.

10- EXPERTICIA DE AVALÚO APROXIMADO suscrita por los funcionarios detectives Jhon Aparicio y detective Edwuard Mendoza adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure Realizada a un vehiculo marca LADA, placas XSI161, numero de carrocería XTA210510N1286679M, numero de serial de motor 131020001046733, objeto que presuntamente guarda relación con los hechos denunciados por la ciudadana Sara Rosalía Pérez pulido (inserta en el folio 283 pieza II

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 100-16, de fecha 24/07/2016 Suscrita por el funcionario RENCY TOVAR adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure, de las prendas de vestir de uso femenino, siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se especifica características y condiciones de la prenda colectadas (inserta en el folio Nº 135 pieza I)

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/07/2016 suscrita por el detective LUÍS CAMARIPANO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado el cual se deja constancia de la colección de la parte interna de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, en un tobo de color verde, un preservativo (inserta en el folio Nº 141 Pieza I)

13-. PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO de fecha 02/08/16 celebrada ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de la circunscripción Judicial del estado Apure (inserta en el folio Nº 43 pieza I

14- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO de fecha 02/08/16 celebrada ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de la circunscripción Judicial del estado Apure (inserta en el folio Nº 33 pieza I

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 101-16, de fecha 24/07/16 Suscrita por el funcionario Rency Tovar adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado en la cual se deja constancia de la siguiente 01 trátese de un preservativo elaborado en material sintético, traslucido contentivo de sustancia seminal, color blanco (inserta en el folio Nº 143 pieza I

16-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/07/2016 suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure en la cual especifica una plancha de cabello sin marca sin serial aparente de color azul la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación (inserta en el folio 274 pieza II)

17- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/07/16 suscrita por el funcionario Raúl Pérez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación san Fernando Estado Apure en el cual especifica (01) secador de pelo sin marca ni serial aparente de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación (02) una maquina de cortar cabello, marca WAHL sin serial desprovista de sus hojillas de corte, el mimo se encuentra en regular estado de uso y conservación 03 un equipo de sonido, marca Panasonic, modelo SA-AK340, serial LE6DO1960, desprovisto de sus cornetas el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación (inserta en el folio Nº 279 pieza II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación por el Tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indicada, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido el ciudadano juez se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido el ciudadano juez de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL titular de la cedula de identidad Nº 29.716.043 natural de san Fernando estado apure fecha de nacimiento 13/06/1996, edad 20 años profesión u oficio obrero dirección Wilfredo Rodríguez calle principal cerca de la bodega san Fernando estado apure el cual expone: “Admito los hechos.” Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos.” Es todo.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA, plenamente identificado, son los siguientes:

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, le atribuye al ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA, los hechos ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.131, por Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, donde dejaron constancia de los siguientes términos: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar lo siguiente resulta que el día de hoy 24/07/2016 aproximadamente a la 03:40 horas de la madrugada aproximadamente sujetos desconocidos con la cara tapada menos uno portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a mi residencia ubicada en el barrio Centauros manzana C1 casa 08 parroquia san Fernando, estado apure logrando sustraer la misma un (01) aire acondicionado, de 14mil BTU, color blanco, marca Coronet, sin seriales aportado por la victima valorado en la cantidad de (120.000 mil bs), aproximadamente dos (02) DVD, color gris sin seriales ni marca aportado por la victima valorado en la cantidad de (40.000 mil bs) aproximadamente cada uno, 04 una (01) computadora de mesa, monitor CPU Teclado Mouse, marca Samsung, color negro, valorada en la cantidad de (180.000 mil bs) aproximadamente , un (01) equipo de sonido sin las cornetas, ni marca ni seriales aportados por la denunciante, color gris, valorado por la cantidad de (70.000 mil bs) aproximadamente cada uno, una (01) tablet marca Canaima, color blanco sin seriales aportado por la victima valorada en la cantidad de (20.000 mil bs) dos (02) teléfonos celulares, marca IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y el otro verde valorado en la cantidad de (120.000 mil bs)

En la misma fecha 24 de julio de 2017 se le tomo entrevista a la ciudadana ADOLESCENTE (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) por ante la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación San Fernando Estado Apure en los siguientes terminos: resulta que el dia de hoy 24/07/2016 aproximadamente, sujetos desconocidos con la cara tapada menos unos de ellos, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron ingresar a la casa de mi madre ubicada en el barrio los centauros, manzana C1, casa 08, parroquia san municipio san Fernando estado apure, logrando sustraer de la misma 01- un (01) aire acondicionado 2- dos (02) DVD, color gris 03- dos (02) televisores de veinte (20) pulgada cada uno 04 una (01)computadora, clase laptop, marca Canaima 07 una tablet marca Canaima 08 dos (02) televisores de 20 pulgada cada una 04 (01) computadora de mesa (monitor, cpu teclado y Mouse) marca Samsung color negro 05.- un ( 01) un equipo de sonido sin las cornetas) dos teléfonos celulares marca IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y el otro verde, luego de sustraer todas estas cosas los sujetos nos agarraron a la fuerza y nos apuntaron con el arma de fuego, nos metieron a los cuartos y abusaron sexualmente de mi madre SARA ROSALÍA PÉREZ y de mi. Es todo”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la ley especial, concatenado con el articulo 83 del código penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem: AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el articulo 83 . Ejusdem en agravio de la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.131, Y ADOLESCENTE residenciada en el barrio los centauros, manzana C1 casa 08 parroquia san Fernando, municipio san Fernando estado apure (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los Hechos solicitada, imponiéndosele al acusado la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RANGEL titular de la cedula de identidad Nº 29.716.043 natural de san Fernando estado Apure fecha de nacimiento 13/06/1996, edad 20 años profesión u oficio obrero dirección Wilfredo Rodríguez calle principal cerca de la bodega san Fernando estado apure. Por la comisión de los delito de : DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 y 5 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALÍA PÉREZ PULIDO; y el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO. Tiene una penalidad de 10 a 15 años, que al incorporar la regla del articulo 37 del código penal nos arroja una sumatoria de 25 años que al verificar la media (1/2) de este delito nos da un resultado de doce (12) años y seis (06) meses. En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el artículo 259, y artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tiene una penalidad de 15 a 20 años, que al incorporar la regla del articulo 37 del código penal referida a la aplicación de las penas, nos arroja una sumatoria de Treinta y cinco (35) años que al verificar la media (1/2) de este delito nos da un resultado de diecisiete(17) años y seis (06) meses `por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; tiene una penalidad de 10 a 17 años, que al incorporar la regla del articulo 37 del código penal nos arroja una sumatoria de 27 años que al verificar la media (1/2) de este delito nos da un resultado de trece (13) años y seis (06) meses. Y En relación al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO; tiene una penalidad de 2 a 5 años que al incorporar la regla del articulo 37 del código penal nos arroja una sumatoria de 7 años que al verificar la media (1/2) de este delito nos da un resultado de trece (3) años y seis (06) meses. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal relativo al Concurso Real de Delitos, se aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. La Sumatoria de este pena nos da como resultado la pena de (32) AÑOS Y (03) MESES, que al aplicar la norma establecidas en los artículos 44, numeral 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que establece: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:……… Omissis….3. La pena no puede trascender de la persona condenada. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. Omisis..”, y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la pena en definitiva a aplicar es TREINTA (30) AÑOS, Sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio 1/3 a la mitad 1/2 de la pena, pero por encontrarnos ante delitos previsto en la Ley de violencia contra la Mujer, la rebaja se hará de acuerdo al articulo 107 de la ley in comento, de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito lo procedente y permitido es la rebaja de 1/3 de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS teniendo como pena a imponer para este delito es de VEINTE (20) AÑOS que es la pena asignada conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena por la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 1º del Código Penal relativa a ser menor de 21 año rebajándose a la Pena A cumplir UN (01) AÑO, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por ende este Juzgador tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra de la estabilidad emocional y psicológica de las víctimas y en consideración a las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en el presente asunto penal para los ajusticiados y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de otras circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo, 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En relación a la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Adolescente no se aplica aunque existe sentencia de la Sala Constitucional que ordena su aplicación en casos de Violencia sexual Contra niñas Niños y Adolescente, considera quien aquí decide que dicho delito ya se encuentra Agravado por la Norma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, agravante establecida en los artículos 259 y 260 del la Ley especial de niños niñas y y Adolescentes por tanto seria penalizar doblemente dicho delito. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura al lapso de la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, de Conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistir a talleres o charlas, en CUATRO (04) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día (17) de diciembre del 2035, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, se mantiene la misma en el INTERNADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y se encuentra detenido provisionalmente en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure, en todo caso será el Tribunal de Ejecución quien decida sobre lo conducente. Líbrense las correspondientes Boletas. Líbrense las convenientes comunicaciones a los Organismos Competentes que guarden relación con la presenten sentencia Condenatoria. Quedan las partes en especial el sentenciado, Notificado de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIMAR TORRES
Expediente Nº CJ31-S-2016-000008
ECRS/AT