REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 10 de Noviembre de 2017.

207º y 158º

SENTENCIA QUE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-03123
ASUNTO : CP31-S-2015-003123

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA.
SECRETARIA: ABG. ANGIMAR TORRES.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ
VÍCTIMA: GLORIA YUMELIA CORTEZ FLORES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
ACUSADO: JHONNY ALBERTO FLORES venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.918.683, Natural de san Fernando estado apure y con residencia en Comunidad Conjunto residencial la Concepción Sector Cachito Norte Parcela 11 Via Guerito Estado Aragua
PENALIDAD: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES

Vista las presentes actuaciones en Audiencia de Juicio Oral de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio para decidir observa.
En fecha, 06 DE Julio de 2016 de, Se declara con lugar lo solicitado por el acusado; JHONNY ALBERTO FLORES como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es El sector “Los Ángeles”, colinda con la Urbanización la Trinidad, vivienda S/N, frizada, en la entrada de la verdulera, la segunda calle a mano derecha, en la ciudad de San Fernando del estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante DIECISÉIS (16) MESES. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena a la Unidad Técnica para que asigne el respectivo trabajo comunitario. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de la Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día seis (06) de Noviembre de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Noviembre de 2017, siendo las 10:13 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Audiencia de Verificaciones de Condiciones, en la Causa N° CP31-S-2015-003123, seguida en contra del acusado: JHONNY FLORES venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.918.683 , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GLORIA YUMELIA CORTEZ FLORES. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA , quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. CLARET B. BERROCHI RODRIGUEZ la presencia de los llamados a comparecer; informando éste que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTINEZ y la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PAEZ; el acusado de autos ciudadano JHONNY ALBERTO FLORES más no así la víctima GLORIA YUMELIA CORTEZ FLORES de quienes no constan resultas de Boletas de Citaciones

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la FISCALÍA DECIMA OCTAVA del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTINEZ, la cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones por parte del probacionario .” Es todo.
Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PAEZ la cual expuso: “Buenos días, verificado como ha sido que mi representado no ha dado cumplimiento a algunas de las condiciones impuestas, solicito se acuerde una Ampliación del Lapso de Prueba en relación al presente asunto, a los fines de que mi defendido de cumplimiento a las condiciones restantes.” Es todo.

Intervención de la Representación fiscal

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, la cual expone: “No me opongo a la solicitud planteada por la Defensa”.

Acto seguido el ciudadano Juez expone: Una vez oído lo peticionado por la Defensa Pública Primera en cuanto a que se le otorgue a su defendido una Ampliación o Prórroga de la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual se acogió el ciudadano JHONNY ALBERTO FLORES y no haciendo oposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y una vez observada que solo faltaría para dar cumplimiento total a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 04 de Julio de 2016, evidenciándose que ha consignado la Constancia de Residencia acordada en el particular primero de las condiciones impuestas, tampoco dio cumplimiento al particular cuarto en relación a prestar labores o servicio a favor del estado que designe el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, observando igualmente este Tribunal que el probacionario se encuentra apegado al proceso, no se evidencia del Record de Presentaciones, en cuanto a que el mismo no se presenta desde hace seis (06) meses, considera quien aquí se pronuncia, prudente acordar la Ampliación a los fines de que cumpla con las condiciones impuestas; por lo tanto se declara Con Lugar lo peticionado por la Defensa Pública Primera. Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines de que informe lo conducente en cuanto al término del régimen de prueba y se conmina al probacionario. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con todas las condiciones, sin embargo dio cumplimiento a algunas de las mismas, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas

Sobre esta Institución procesal ESTEBAN MARINO, ha referido lo siguiente: ”(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencia jurídico penal posteriores”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política Criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto compromiso procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente
e:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que de una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado. El sometiendo del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficio deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle nueva oportunidad.


Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptación y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiará socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la práctica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al proceso, tenemos una altísima probabilidad de que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en un sujeto de mayor peligrosidad.

La Suspensión Condicional del Proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento de régimen de prueba, tal como lo afirma RODRÍGUEZ DÍAZ cuando señala que se “exige el sujeto… un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…”y por tanto los tribunales… deben explicar al delincuente, que se le esta dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, ésta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte”.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento de una de las medidas impuestas por parte del procesado, además del cumplimiento de las demás condiciones Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JHONNY ALBERTO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.918.683, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente: 1.) Debe de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es El sector “Los Ángeles”, colinda con la Urbanización la Trinidad, vivienda S/N, frizada, en la entrada de la verdulera, la segunda calle a mano derecha, en la ciudad de San Fernando del estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante DIECISÉIS (16) MESES. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena a la Unidad Técnica para que asigne el respectivo trabajo comunitario. Se desestima las presentaciones por ante la Unidad Técnica Nº 06 y deberá realizar el trabajo comunitario por ante la Coordinación del Equipo Interdisciplinario. Siendo las 10:30 horas de la mañana se da por concluido el presente acto. Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 07 de Mayo de 2018, a las 09:00 horas de la mañana Notifíquese a los ausentes. Se ratifican las medidas de protección acordadas a la víctima por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció el presente asunto penal. . Quedan las partes presentes notificadas Líbrese las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO
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ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA;

ABG. ANGIMAR TORRES

Expediente. Nº: CP31-S-2015-003123.