REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 06 de noviembre - de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000031
ASUNTO : CP31-P-2015-000031
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

JUEZ: ABG EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. CLARET BERROCHI RODRIGUEZ
ACUSADOS: CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y JOSÉ ERNESTO LAYA OSTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titulares de la cédula de identidad Nº V-12.325.703, natural de Guachara del estado Apure, nacido 06-08-76, de 39 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Vecindario Los Medanos, a 7 minutos de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; hijo de Pedro Rafael Contreras (V) y Anyimar del Carmen Contreras (V); Teléfono: 0426-1421101; Y JOSÉ ERNESTO LAYA OSTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titulares de la cédula de identidad Nº V-14.948.400, natural de Guachara del estado Apure, nacido 10-12-79, de 36 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Calle Colombia, Diagonal a la Escuela, Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure; Teléfono: 0426-1349405.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
FISCALÍA NOVENA: ABG. FRANCYS ESPINOZA.
REPRESENTANTE
DE LA VICTIMA: ÁNGELA DOLORES MIRABAL NAVARRO.
VICTIMA: NAILVIS MARIA ARELLANO LAYA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, para decidir observa:

En fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos: CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y JOSÉ ERNESTO LAYA OSTO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.325.703 y 14.948.400, acusados por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAILVIS MARIA ARELLANO LAYA, Imponiéndole un régimen de prueba al referido acusado de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN equivalente a Un (01) año.-

En fecha 03 de mayo de 2017, se realiza la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, al ciudadano CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y JOSÉ ERNESTO LAYA OSTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAILVIS MARIA ARELLANO LAYA. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público ABG. FRANCYS ESPINOZA, la cual expuso: “Visto como ha sido el cumplimiento de cada una de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, esta representación fiscal solicita la Extinción de la Acción Penal y por ende el sobreseimiento de la causa.” Es todo. Asimismo se le concedio el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA representado por la ABG. GRISELIA RAMIREZ la cual expresó lo siguiente: esta defensa solicita la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que con respecto a la obligación de mantener sus lugares de residencia siendo estos, Vecindario “Los Medanos,” a 7 minutos de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure para el primero de ellos y en la Calle Colombia, Diagonal a la Escuela, Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure para él último de ellos, y en caso de que necesiten cambiar de domicilios deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este Tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones, respecto a esta condición este tribunal prescinde de la misma toda vez que se impuso a los fines de lograr la ubicación de los probacionarios para que asistieran a la verificación de las condiciones y en virtud de se encuentran presentes en esta sala, lo que genera el cumplimiento de esta condición.

Con respecto a la obligación de someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia y a la obligación de realizar trabajos comunitarios, consta al folio 185 y 189, planilla de registro de actividades realizadas por los probacionario la cual certifica el cumplimiento de estas condiciones.

Con respecto a la obligación de presentarse cada sesenta 60 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos 02 mese durante Doce (12) MESES, consta al folio 196 y 197, RECORD DE PRESENTACIONES, constante de la certificación de las presentaciones de los probacionarios, de tal forma que se colige que cumplieron con el Régimen de presentaciones impuestas.

Asimismo se le asignó medidas de Protección a la victima. Los acusados no podrán acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares, No se evidencia ningún otro hecho de violencia denunciado por la victima.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo prevenido en el artículo, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo estatuido en el artículo, 49 numeral 7, y con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos; CHERRY JOSÉ CONTRERAS ZAPATA Y JOSÉ ERNESTO LAYA OSTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titulares de la cédula de identidad Nº V-12.325.703, natural de Guachara del estado Apure, nacido 06-08-76, de 39 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Vecindario Los Medanos, a 7 minutos de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; hijo de Pedro Rafael Contreras (V) y Anyimar del Carmen Contreras (V); Teléfono: 0426-1421101; Y JOSÉ ERNESTO LAYA OSTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titulares de la cédula de identidad Nº V-14.948.400, natural de Guachara del estado Apure, nacido 10-12-79, de 36 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Calle Colombia, Diagonal a la Escuela, Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure; Teléfono: 0426-1349405, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, NAILVIS MARIA ARELLANO LAYA, por haber cumplido con el régimen de prueba de presentaciones periódicas, por UN (01) AÑO, así como el cumplimento del programas de charlas y talleres dictado por el Equipo Interdisciplinario y las demás condiciones impuestas. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares y personales que pudieran pesar en contra de los acusados de autos, por la presenta causa. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase. Es todo. Se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO.

DR. EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA

LA SECRETARIA;


ABG. CLARET BERROCHI RODRIGUEZ
Expediente. Nº: CP31-P-2015-000031.