REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000664
ASUNTO : CP31-S-2017-000664
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
JUEZ: DR. EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. CLARET BERROCHI RODRIGUEZ
ACUSADO: PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.313, natural de San Rafael Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de 47 años de edad, nacido 27-01-1970 estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Obrero, residenciado en calle Juan Tirado Camejo, casa S/N, al frente de la Bodega de Clemente Herrera, San Juan de payara Estado Apure; hijo de Pedro Manuel Gámez (V) y Dolores Sánchez (F).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ.
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado con el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Vista el Oficio Nº 04-F08-1440-17, de fecha 04 de octubre de 2017, suscrito por la Abg. Milanyela Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que antecede, consignado el 10 de octubre del año que discurre, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Fiscal del Ministerio Público indica como fundamento de su solicitud, que en fecha 07 de septiembre de 2017, se recibió por ante este Despacho actuaciones complementarias constante de un (01) folio útil, contentivo del Nuevo Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima de la presente causa, y en razón de que variaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presentes hechos, solicita lo presente, todo ello de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 111 numeral 11.
ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:
Estima quien solicita que lo procedente es la sustitución a una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que alude lo siguiente: “tratadista RAWLS, John “La prioridad de la libertad implica en la practica que una libertad fundamental puede ser limitada o denegada sólo si favorece a otra (u otras) libertadas fundamentales, y nunca…, por motivos de beneficio público o de valores perfeccionistas” (Las libertades fundamentales y su prioridad)…”
El caso de marra, considera este Juzgador, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se observan que hayan variado las condiciones o los hechos que dieron origen al enjuiciamiento de estos, es decir, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que en fecha 24 de marzo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, Oficio Nº 04-F8-0512-2017, de fecha 22 de marzo de 2017, suscrito por la Abg. Milanyela Hernandez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, y como fundamento a la presente solicitud entre otros, presentó los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha once (11) de noviembre de 2.016, interpuesta por la ciudadana SANDRA YOHANA CERRANO MARICHALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.220.787, por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 354, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 35 del Estado Apure, con sede en la Población de San Juan de Payara. “el día 11 de noviembre de 2016 a eso de las 10:00 horas de la mañana, NAUDIS MOISES MARTINEZ VILLAZANA y yo llevamos a ADOLESLECENTE( Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), hasta el Hospital porque la niña les contó que el Sr. PEDRO SANCHEZ, apodado el pareja, la llamo para la casa para hablar, luego la obligo a entrar y le comenzó a decir que se quitara la ropa, ella no quería ella dijo que PEDRO SANCHEZ, le beso la boca y los senos le quito los chores y también la pataleta y la tiro en un chinchorro y le metió el pene, la tía de ella la encontró llorando, después de tanto insistirle fue que ella nos contó lo que había ocurrido.”
RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11 de noviembre de 2.016, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “Examen Ginecológico: Genitales externos normales himen conservado con orificio pequeño. Desgarro de periné sangrante. Examen Ano-rectal: Esfínter externos normal sin lesiones. Resto del examen físico, diagnostico: violencia sexual reciente”.
EXAMEN MÉDICO, de fecha 11 de noviembre de 2.016, suscrito por la Dra. Vanessa Rodríguez, Adscrita a INSALUD-APURE, asignada al Hospital de San Juan de Payara, Pedro Camejo estado Apure, practicado a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “Se evidencia laceraciones en región lateral de labio Mayor izquierdo. Se sugiere evaluación especializada médico forense”.
COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, emitido por el Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad a nombre de la adolescente C.B.B.M. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se lee “Tipo de discapacidad: Mental Intelectual Neurológico. Grado: leve, Número de historia: 27963469. Fecha de expedición: 28/07/2014, fecha de vencimiento 27/07/2019”.
Elementos suficientes que llevaron a este despacho a determinar que el hecho objeto del presente proceso versa sobre la comisión de un delito que merece privativa de libertad, y ante la presunción razonable de que existió un evidente peligro de fuga de conformidad a la dispuesto en el articulo 237 numerales 2, 3, y 5 y 236 numerales 1, 2 , y 3 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en consecuencia se decretó en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue ratificada en fecha 08 de abril de 2017, en audiencia especial por captura realizada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas
En fecha 23 de mayo de 2017, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación en contra del ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado con el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivada en base a los diferentes elementos de convicción que constan en el presente asunto penal.
La solicitud de Revisión de Medida, es realizada en virtud de que variaron las circunstancias que motivaron la presente, así manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo quien aquí decide no comparte el mismo criterio en virtud de que no se puede argumentar que “han variado las circunstancia” motivado a la realización de un nuevo reconocimiento medico legal practicado a la victima, casi nueve meses después de haberse realizado el, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11 de noviembre de 2.016, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando de Apure,
Ahora bien en fecha 07 de julio de 2017 se realiza audiencia preeliminar y en esa misma fecha se dicta se dicta el Auto de Apertura a Juicio finalizando entonces para esa fecha la fase de investigación en este mismo orden de ideas finalizada la fase de investigación e iniciada la fase intermedia en la Audiencia Preliminar no se estableció como prueba ni se promovió como prueba ni en el auto de apertura a juicio se hace mención a dicho prueba por tanto resulta extemporánea e impertinente ya que su fecha de recepción discurre en fecha 07 de septiembre de 2017 y practicado a la presunta victima en fecha 08 de agosto de 2017, siendo la fecha en que ocurrieron los hechos el 11 de noviembre de 2016 es decir han transcurrido mas de ocho meses desde la fecha en que se realizo el dictamen medico forense de fecha 11 de noviembre de 29016 realizado en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, por otro lado no aclara la representación fiscal quien solicito y por quien fue promovida una nueva experticia medico forense , no encontrando quien aquí decide elementos para incorporar dicha prueba pericial por cuanto no aparece ni en el auto de apertura a juicio ni como pruebas de conformidad con el articulo 311 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
De manera pues, la decisión ajustada a derecho que se debe tomar es declarar sin lugar la SOLICITUD INTERPUESTA por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe garantizarse la coerción al proceso por parte del acusado y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión. Y como bien puede considerarse, que nos encontramos antes hechos presuntamente delictivos sumamente graves, que atentan contra la integridad personal, moral el buen orden de la familia, el pudor y la reputación de una adolescente, por tanto son llamados por el legislador como delitos PLURIOFENSIVOS, ya que atentan tanto a lo anteriormente descrito, como también afectan el estado emocional, psicológico y social de una persona vulnerable como lo es la Mujer, y en este caso adolescente.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que nos encontramos ante unos delitos, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de estos cuyos fundamentos fueron expuestos anteriormente, el cual los excluye de toda posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante cualquiera de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la regla a regir la materia es la mencionada Ley supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 89 ejusdem.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue ratificada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07 de julio de 2017, por evidenciarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 del código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el JUEZ Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas qué la llevaron a tomar tal decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede evidenciar que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su declaración, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, solo existen conjeturas referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por hallarnos inmersos ante las presuntas comisiones de delito que se encuentran dentro de los llamados delitos delito PLURIOFENSIVOS, por transgredir la estabilidad emocional, psicológica y social de una Mujer y por tener una alta entidad punitiva que la hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Al revisar la Medida de Coerción Personal, impuesta al acusado de auto, ya previamente descrito, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que el tipo penal, por el cual el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ordenó el pase a Juicio, es el delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado con el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El delito endilgado al ciudadano: PEDRO MANUEL SANCHEZ, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, par un total TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión y en caso de existir un pronostico de condena la pena que probablemente podría llegar a imponer es bastante alta, la cual excedería los límites máximos previstos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limite máximo merecedor de una libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de tres (03) años de prisión, por ello, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal para el acusado es la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta contra del hoy acusado: PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.313, natural de San Rafael Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de 47 años de edad, nacido 27-01-1970 estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Obrero, residenciado en calle Juan Tirado Camejo, casa S/N, al frente de la Bodega de Clemente Herrera, San Juan de payara Estado Apure; hijo de Pedro Manuel Gámez (V) y Dolores Sánchez (F), y esta NO PUEDE SER SATISFECHA, con la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad durante el transcurso del juicio, por ser improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico,
Por otro lado es menester traer a colación la jurisprudencia con carácter vinculante a estos Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que en los delitos de Violencia Sexual el imputado debe ser juzgado privado de libertad máxime si la entidad de los hechos punibles es mayor de Diez (10) años, como bien es sabido por estos Tribunales de Violencia de Género a los fines de garantizar las resultas del caso in comento, la viabilidad cónsona es mantenerlo apegado al proceso mediante la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se garantizan las resultas del proceso, (NEGRILLAS Y SUBBRAYADO DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE), en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la fiscal del ministerio publico, y se ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé los artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abg. Milanyela Hernández, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico, del ciudadano: PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.313, natural de San Rafael Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de 47 años de edad, nacido 27-01-1970 estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Obrero, residenciado en calle Juan Tirado Camejo, casa S/N, al frente de la Bodega de Clemente Herrera, San Juan de payara Estado Apure; hijo de Pedro Manuel Gámez (V) y Dolores Sánchez (F), por la presunta comisión del delito de ABUSO : ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado con el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Motivación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad en juicio no están satisfechas, por la alta entidad punitiva que se genera del delito endilgado al acusado, razones por las cuales es improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, y en acatamiento de la jurisprudencia con carácter vinculante a estos Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que en los delitos de Violencia Sexual el imputado debe ser juzgado privado de libertad máxime si la entidad de los hechos punibles es mayor de Diez (10) años. Queda de esta forma revisada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme lo prevé el articulo, 250 del Código up supra. SEGUNDO: Se ratifica la Medida en la Modalidad de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de auto. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. CLARET BERROCHI RODRIGUEZ.
Expediente Nº CP31-P-2015-000664
ECRS/AT