REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 06 de Noviembre de 2017.

207º y 158º

SENTENCIA QUE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000955
ASUNTO : CP31-S-2015-000955

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA.
SECRETARIA: ABG. CLARET BERROCHI RODRIGUEZ
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: RAQUEL JOSEFINA VERA PRIETO
ACUSADO: DANNY RAFAEL MENDOZA ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.877.607, nacido en fecha 22-12-67 de estado civil, casado de profesión u oficio operador de maquinas pesadas residenciado en la vía Achaguas sector buena vista detrás del galpón hay una vivienda rural.
PENALIDAD: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES
Vista las presentes actuaciones en Audiencia de Juicio Oral de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio para decidir observa.

En fecha, 27 de Enero de 2016, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, DANNY RAFAEL MENDOZA ARACAS, anteriormente descrito previa la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DIECISÉIS (16) MESES vale decir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, toda vez que al ser consultado al sistema JURIS se determino que el mismo es un agente primario por tanto lo hace acreedor de la de la aplicación de la circunstancia atenuante de la pena, prevista en el artículo 74.4 por ello se impone un régimen de prueba de DIECISÉIS (16) meses de prisión, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es Vía Achaguas Sector Buena Vista detrás del galpón hay una vivienda rural, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante DIECISÉIS (16) MESES. 4.) Prestar labores o servicios comunitarios en las Instituciones que le designe el Equipo Interdisciplinario.

En fecha 14 de agosto de 2017, siendo las 10:17 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Audiencia de Verificaciones de Condiciones, en la Causa N° CP31-S-2015-000955, seguida en contra del acusado: DANNY RAFAEL MENDOZA ARACAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana RAQUEL JOSEFINA VERA PRIETO . Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer; informando éste que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ y la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARLOS PÁEZ y el acusado de autos ciudadano DANNY RAFAEL MENDOZA ARACAS; más no así la víctima RAQUEL JOSEFINA VERA PRIETO, de quien NO consta resulta de Boleta de Citación.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado el cual expone: No cumplí con las condiciones impuestas porque no sabia nada de eso, nunca me llego una notificación, pero si cumplí con las presentaciones. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Carlos Páez el cual expone En vista del incumplimiento de mi defendido a las medidas impuestas, por desconocimiento, Solicito una prorroga o una ampliación de las medidas, de lo cual yo me comprometo personalmente a hacer cumplir. Es todo Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de no haber cumplido con las condiciones, no se evidencia en el asunto penal Constancia de Residencia del probicionario de autos. Respecto a la condición de: Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo cual debía asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios en los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. No se observa constancia que el probacionario haya cumplido con la condición de realizar talleres ante el Equipo Interdisciplinario. Con relación a la obligación de: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por lo que se ordena al Alguacil de Sala Pedro Colina dirigirse al Área de Alguacilazgo a los fines de buscar constancia de presentaciones, el cual después de transcurrido 10 minutos consigna el record de presentaciones, en el cual se evidencia cumplimiento a las presentaciones acordadas por este tribunal. En relación a la condiciones “Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público”; no se observa constancia que el probacionario haya cumplido con la condición de haber prestado servicios a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. Respecto a la obligación de estar sujeto durante el Régimen de Prueba por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure del cual no se observa constancia que el probacionario haya cumplido con la condición de Asistir a la Unidad Técnica Nº 6. Este juzgador observa de la declaración de la Fiscal décima octava del Ministerio Público, que el ciudadano probacionario no ha cometido nuevamente actos de Violencia en contra de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA VERA PRIETO, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Considera esta juzgadora que de la revisión del asunto penal no consta notificación de inicio de investigación que haga presumir la participación de nuevos hechos de violencia en la cual se encuentre involucrado en cualquier tipo de amenaza en contra la víctima ciudadana RAQUEL JOSEFINA VERA PRIETO, es por lo que este juzgador considera que existe un cumplimiento de dicha condición. Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con dichas condiciones, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas.En tal sentido resulta necesario precisar que la Suspensión condicional Proceso constituye una de las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta Institución procesal ESTABAN MARINO, ha referido lo siguiente: ”(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencia jurídico penal posteriores”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política Criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto compromiso procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que de una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado.

El sometiendo del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficio deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle nueva oportunidad.


Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptación y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiará socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la práctica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al proceso, tenemos una altísima probabilidad de que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en un sujeto de mayor peligrosidad.

La Suspensión Condicional del Proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento de régimen de prueba, tal como lo afirma RODRÍGUEZ DÍAZ cuando señala que se “exige el sujeto… un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…”y por tanto los tribunales… deben explicar al delincuente, que se le esta dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, ésta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte”.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento de una de las medidas impuestas por parte del procesado, además del cumplimiento de las demás condiciones Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano DANNY RAFAEL MENDOZA ARACAS , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.877.607. plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la obligación de Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público, consignar constancia de residencia, presentaciones cada dos (02) meses, asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo cual debía asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios en los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, y la obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. Acto seguido el ciudadano juez expone Se suspende el presente acto para el día MIÉRCOLES 14 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de verificación del cumplimiento del régimen de condiciones impuestas Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Se ratifican las medidas de protección acordadas a la víctima por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció el presente asunto penal. . Quedan las partes presentes notificadas Líbrese las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO
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ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA;

ABG. CLARET BERROCHI RODRIGUEZ

Expediente. Nº: CP31-S-2015-000955.