REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 06 de Noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002987
ASUNTO : CP31-S-2015-002987
SENTENCIA QUE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABG. CLARET BERROCHI RODRIGUEZ.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: HILDEMAR YANEXIS HERNANDEZ ARANGUREN.
IMPUTADO: CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.669.094. Natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 20*12-1983 estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en caicagua, estado Miranda, calle el cidral diagonal al comando de la guardia del pueblo, teléfonos 0416-824-8467 (Hermana) 0247-882-0135 0412-440-8088 hijo de Flor Maria Pérez siso(V) y de Carlos José Abad (v)
PENALIDAD: DOCE (12) MESES
Vista las presentes actuaciones en Audiencia de Juicio Oral de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio para decidir observa.
En fecha, 03 de Noviembre de 2017, tres (03) de noviembre de 2.017, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-002987, instruido en contra del ciudadano acusado Celso Rafael Abad Prez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDEMAR YANEKIS HERNANDEZ. Se constituye este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por el ciudadano ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana ABG. ANGIMAR TORRES. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MARIA CAROLINA MARTINEZ; la Defensora Pública Abg. GRISELIA RAMIREZ y el acusado CELSO RAFAEL ABAD PEREZ el cual se presento de manera voluntaria el ciudadano Juez informa a las partes que el motivo de la presente audiencia ha decidir se basa si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado CELSO RAFAEL ABAD PEREZ , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.201.583 por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDEMAR YANEXIS HERNANDEZ ARANGUREN, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Apure en fecha 02 de noviembre de 2017.
EN FECHA 02/11/2017, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revoca la medida cautelar dictada en fecha 02 de noviembre de 2016, en Audiencia de Inicio de Juicio Oral, donde se decreto la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.669.094, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Diaricese. Cúmplase.-
EN FECHA 07/11/2016. Se declara con lugar lo solicitado por el acusado; CELSO RAFAEL ABAD PÉREZ, como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos, anteriormente descritos por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Pruebas de Doce (12) MESES, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1.) Deben de residir en el domicilio en que viven actualmente como lo es: Caucagua estado Miranda, Calle el Cedral, diagonal al Comando de la guardia del Pueblo, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informar a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada sesenta 60 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos 2 mese durante un (01) año. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia de género para que asigne el respectivo trabajo comunitario al probacionario. QUINTO: En ese mismo orden de idea se le asigna medidas de Protección a la victima. Los acusados no podrán acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. MARIA CAROLINA MARTINEZ, quien realiza la siguiente exposición: “En vista de la captura que se realizó al ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.669.094, solicito se dicte una medida menos gravosa, asimismo solicita se fije una ampliación del régimen de prueba tal como lo contempla el articulo 47. 2 del código orgánico procesal penal. Es todo. El ciudadano juez explica al acusado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al acusado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.
DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS El acusado CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, manifiesta: “vivo en la ciudad de caracas por eso no cumpli con las condiciones. Es todo” Acto
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Griselia Ramírez quien expuso: “solicito a este tribunal en virtud de que mi defendido no pudo cumplir totalmente las condiciones impuestas por el tribunal pido este acto se le una ampliación de régimen de prueba a lo fines de que cumpla con las condiciones que le imponga el tribunal. Es todo” Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el cumplimiento o no de las condiciones por parte del probacionario: del presente asunto Informe Conductual Final, suscrito por la Abg. Crepsi Crespo Luna, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: No “Cumplió con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa (…) no Cumplió con el Servicio Comunitario no . Culminó el Régimen de Presentaciones bajo un nivel de supervisión mínimo…”; sin embargo no se evidencia Constancia del Trabajo Comunitario. del presente asunto
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Acto seguido el ciudadano Juez expone lo siguiente: Visto lo manifestado por las partes en el presente asunto este Tribunal de Juicio Ordena dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este despacho en fecha 02 de noviembre de 2017, en virtud que la misma fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano acusado a la audiencia de verificación de condiciones; de igual forma una vez realizada dicha audiencia, esta Tribunal observa que el probacionario no cumplió con algunas de las condiciones impuestas, ahora bien, en virtud de lo manifestado por el probacionario, considera este juzgador que revocar la Suspensión Condicional del Proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la misma se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas.
En tal sentido resulta necesario precisar que la Suspensión condicional Proceso constituye una de las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta Institución procesal ESTABAN MARINO, ha referido lo siguiente: ”(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencia jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política Criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto compromiso procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que de una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado.
El sometiendo del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficio deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle nueva oportunidad.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptación y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiará socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la práctica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al proceso, tenemos una altísima probabilidad de que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en un sujeto de mayor peligrosidad.
La Suspensión Condicional del Proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento de régimen de prueba, tal como lo afirma RODRÍGUEZ DÍAZ cuando señala que se “exige el sujeto… un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…”y por tanto los tribunales… deben explicar al delincuente, que se le esta dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, ésta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte”.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento de una de las medidas impuestas por parte del procesado, además del cumplimiento de las demás condiciones Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano CELSO RAFAEL ABAD PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.669.094. Natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 20*12-1983 estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en caicagua, estado Miranda, calle el cidral diagonal al comando de la guardia del pueblo, teléfonos 0416-824-8467 (Hermana) 0247-882-0135 0412-440-8088 hijo de Flor Maria Pérez siso(V) y de Carlos José Abad (v) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género en CUATRO (04) oportunidades que esta designe. 2.- Consignar Constancia del Trabajo Comunitario. 3.-Consignar Constancia de Residencia. 4.- Presentarse cada Noventa (90) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito de violencia Contra la Mujer. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO mediante revocatoria la Orden de Aprehensión que pesa sobre el acusado. TERCERO: Se fija Audiencia de verificación de Condiciones para el día jueves 03 de mayo de 2018 a las 09:00 horas de la mañana. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese las comunicaciones correspondientes.
EL JUEZ DE JUICIO
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ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA;
ABG. CLARET BERROCHI RODRIGUEZ
Expediente. Nº: CP31-S-2015-002987
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