REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2017.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000617
ASUNTO: CP31-S-2016-000617
JUEZ: DR. EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA
SECRETARIA ABG. CLARET BERROCHI RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO. ABG. FELIPE GONZÁLEZ
VÍCTIMA: ARELYS DEL VALLE GUEDEZ (OCCISA)
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: GUEDEZ YOLANDA DE JESÚS Y
ALVARADO ELIO RAMÓN.
FISCALÍA DECIMOCTAVA: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ.
ACUSADO: JUAN FRANCISCO RUIZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.948.001, fecha de nacimiento 03-11-1973, de 44 años de edad, natural de la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de Josefa Ruiz (V) de padre desconocido; de profesión u oficio: Guadañero, Domiciliado en: En el Refugio, La Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Telef.: No posee.
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate el ciudadano Juez procede a preguntar a la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, siendo esta la ciudadana GUEDEZ YOLANDA DE JESÚS, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo el mismo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO RUIZ en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL VALLE GUEDEZ (OCCISA) Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contra de la ciudadana ARELIS DEL VALLE GUEDEZ (OCCISA) exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio oral y privado previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el Tribunal de Control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Por tal motivo esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio la cual fue admitida en la fase preliminar en virtud de que para el momento del acto conclusivo no se encontraba con alguna documentales en ese sentido ratificando el escrito acusatorio solicito pues aunado a ellos el articulo 239 el peso de la ley por el daño causado a la hoy occisa y a los familiares directos quienes solicito que se aplique lo contentivo del 349 en contra del ciudadano Juan francisco Ruiz de conformidad a la pena establecidas. Es todo.-

DE LA DEFENSA PRIVADA
(ABG. FELIPE GONZÁLEZ):
Previa conversación con mi defendido el esta dispuesto admitir los hechos Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
JUAN FRANCISCO RUIZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.948.001, fecha de nacimiento 03-11-1973, de 44 años de edad, natural de la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de Josefa Ruiz (V) de padre desconocido; de profesión u oficio: Guadañero, Domiciliado en: En el Refugio, La Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Telef.: No posee, el cual expone: “No quiero declarar.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- EXPERTOS: 1.-Deposición de la Dra. MARISELA ACOSTA, Experta Profesional Especialista, Patóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando del Estado Apure, quien realizó Autopsia de fecha 27 de Agosto de 2015, practicada a la ciudadana Arelys Del Valle Guedez (Occisa).

2.- Deposición de los Expertos JORGE ROSARIO, SAMIR FERNÁNDEZ y BLANCA SÁNCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, quienes realizaron Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 540, de fecha 27 de Agosto de 2015, realizada en la Morgue del Hospital Central Dr. Luis Razetti, ubicado en la calle Cedeño de Barinas Estado Barinas, así como la fijación fotográfica del cadáver de manera general y específica.

TESTIGOS:
1.-Deposición del ciudadano ALVARADO ELIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.158.432, residenciado en el Sector El Refugio, vecindario la Palmita, la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz Estado Apure, en su condición de Víctima Indirecta y Testigo en la presente causa.

2.-Deposición de la ciudadana YOLANDA DE JESÚS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.394.134, residenciada en el Sector El Refugio, vecindario la Palmita, la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz Estado Apure, en su condición de Víctima Indirecta y Testigo en la presente causa.

3.- Deposición de la ciudadana BERKIS LLICELIS ESPECIER RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.003.206, residenciada en el Barrio El Candelazo, casa S/N, la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, en su condición de Testigo en el presente asunto.

4.- Deposición de la ciudadana RAMONA MARGARITA MEJÍAS BUROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.014, residenciada en el Fundo Santa Rosa, sector las Bonitas, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, en su condición de Testigo en el presente asunto.

5.- Deposición de los Funcionarios Detectives SAMIR FERNÁNDEZ y BLANCA SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas; quienes suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2015.
PRUEBAS PERICIALES:

1.- AUTOPSIA, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por la Dra. Marisela Acosta, adscrita a la Dirección de patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, quien deja constancia de las lesiones que presenta el cadáver de la ciudadana Víctima Occisa Arelys Del Valle Guedez; donde se detalla entre otras cosas lo siguiente: “… Post-operatorio de laparotomía exploradora (01) herida quirúrgica vertical supra-trans e Infra umbilical (…); Traumatismo cráneo encefálico cerrado por trauma contuso y directo (…); Múltiples hematomas distribuidas de la siguiente manera Hombro izquierdo, ambos antebrazos, ambas rodillas, ambas pantorrillas, ambos brazos parte interna, ambos glúteos externo, hematoma alrededor del ombligo, hematoma en tórax posterior, hematoma región lumbar bilateral, tercio medio de muslo, hematoma parte interna del muslo derecho (…) Causa de la Muerte: Traumatismo Abdominal Cerrado Complicado con Perforación de Vísceras hueca, Peritonitis Química debido a Trauma Directo Contuso en el Abdomen con Violencia de tipo Homicida…”. Inserta al folio 151 y 152 del presente asunto.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 540, realizada en fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por los Detectives Jorge Rosario, Samir Fernández y Blanca Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, realizada en la Morgue del Hospital Central Dr. Luis Razetti, ubicado en la calle Cedeño, Barinas Estado Barinas; así como fijación fotográfica del cadáver de Manera general y específica. Inserta en los folios 136 al 141 del presente asunto.

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Samir Fernández y Blanca Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas. Inserta al folio 134 del presente asunto.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación por el Tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indicada, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido el ciudadano juez se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido el ciudadano juez de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: JUAN FRANCISCO RUIZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.948.001, fecha de nacimiento 03-11-1973, de 44 años de edad, natural de la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de Josefa Ruiz (V) de padre desconocido; de profesión u oficio: Guadañero, Domiciliado en: En el Refugio, La Estacada, Municipio Muñoz, del Estado Apure. Telef.: No posee, el cual expone: “Admito los hechos.” Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos.” Es todo.”

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO RUIZ, plenamente identificado, son los siguientes:

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, le atribuye al ciudadano: JUAN FRANCISCO RUÍZ, los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2015, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ELIO RAMÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.158.432, por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 352, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de la Estacada, Estado Apure, donde dejaron constancia de los siguientes términos: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, por haber ocasionado la muerte de mi hija ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, a causa de los golpes”, tal como consta al folio 09 de la causa penal.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.015, interpuesta por la ciudadana YOLANDA DE JESÚS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.394.134, por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “El martes 25 de agosto, el señor Juan Especial, fue a mi casa y me dijo que mi hija Arelis del Valle Guedez estaba enferma, que habia pasado toda la noche vomitando y con una puntada, con un dolor de estómago y que ella mandó a los hijos a la casa de él a pedir ayuda y después él me avisó a mi, mi hija se la llevaron para el CDI de Mantecal, sin ir al Hospital de la Estacada, la llevaron la suegra y la cuñada, cuando voy llegando al CDI, veo a mi hija que estaba con la suegra, Carmen Especial que es la cuñada y la suegra que es Josefa Ruiz. La cuñada y la suegra le dijeron a mi hija que habían entrado dos personas a robar en la casa de ella y la habían golpeado, pero ella a mi me manifestó la verdad y me dijo que era el papá de los hijos JUAN FRANCISCO RUIZ, que había llegado borracho a la casa y la había golpeado con un chaparro, con las manos a puños y con los pies le daba patadas, que la agarró por el cabello y la había arrastrado desde el patio a la cocina, ella tenía las piernas y las rodillas peladas y todo el cuerpo con moretones, de lo morado estaba mas bien verdes, casi negro todo el cuerpo, ella me dijo que los niños cuando vieron que FRANCISCO la estaba golpeando se salieron para la empalizada con miedo, porque ellos le tenían miedo, que él cuando llegaba borracho siempre le golpeaba y la insultaba, también me dijo que JUAN JOSÉ ESPECIAL, la llevó a la casa de una enfermera Biro Buroz Mejías, a quien ella también le confesó que la había golpeado JUAN FRANCISCO RUIZ, porque ella fue quien primero la auxilio, ella trabaja en un ambulatorio pequeñito que esta en la Escuela del Refugio de la estacada, cuando yo llegue al CDI y vi a mi hija Arelis, le pregunté a mi hija que le pasaba que si estaba enferma, me respondió (yo no estoy enferma solo que el padre ayer me dio gran paliza), el padre le dicen por apodo a JUAN FRANCISCO RUIZ, después cuando los médicos la ven, la refieren y la mandan al Hospital de Barinas, Luis Razetti, la ingresan el miércoles 26 de agosto, el Dr. Le pregunta que le pasó y ella le cuenta junto conmigo que era su marido quien la había golpeado y después me dicen que la van operar, que era que se le había cuajado sangre en la barriga, en el ombligo, eso lo tenia verde y que por eso la iban operar, ella no podía orinar ni defecar, ella fue cesariana de los niños, vomitaba era el liquido del hígado que lo tenía desprendido de los golpes que le dieron, antes de operarla le dieron tres paros porque ya no aguantó y murió, no cargó los informes que me dieron los médicos de Barinas del ingreso de mi hija las ciudadanas Carmen Especial y Josefa Ruiz, me las quitaron de las manos y no me lo quisieron entregar, tampoco quieren que yo visite a mis nietos y no quieren que yo hable con ellos, los tiene encerrados allá, en cambio JUAN FRANCISCO RUIZ, al que mató a mi hija que es el padre de ellos, si se los da para que los cargue ese señor que anda suelto por la Estacada en el Sector La Coronera y en casa e la familia de él”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARELIS DEL VALLE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.681.111, nacida en fecha 22-12-1977, de 37 años de edad, soltera, de profesión Oficios del Hogar, natural de la Estacada. (HOY OCCISA).

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los Hechos solicitada, imponiéndosele al acusado la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Declara; CULPABLE al ciudadano; JUAN FRANCISCO RUIZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.948.001 natural de la estacada estado apure fecha de nacimiento 03/11/1973 residenciado en el refugio la estacada municipio Muñoz estado apure. de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58.1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana ARELIS DEL VALLE GUEDEZ (OCCISA) SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que los delitos por los cuales fue juzgado el acusado, fueron los siguientes; FEMICIDIO tipificado en la Ley up-supra,. En consecuencia el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, esta previsto articulo 58.1 el cual contempla una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como término medio VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, pero por encontrarnos CON EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS QUE ESTABLECE UNA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL COOPP cual establece que ESTABLECE UN REBAJA DE UN TERCIO A LA MITAD SIENDO EN ESTE CASO UN TERCIO DE LA a pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, teniendo entonces la pena de rebaja equivalente a NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dando en definitiva la entidad punitiva a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por tanto se le condena a cumplir la pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le impone a cumplir las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 ejusdem, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo de conformidad con el artículo 70 de la ley que rige la materia, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias contra las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de ejecución. TERCERO: En derivación del delito señalado en la Ley que rige la materia endosado al acusado por el cual fue juzgado y condenado, este Tribunal declara, que en adhesión con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58. Imponiéndosele la pena DEFINITIVA a cumplir para este delito de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, estableciéndose como fecha en que termine el cumplimiento de la pena para el 23 DE FEBRERO DE 2036 aproximadamente, tomando en consideración que fue privado de libertad el 23/02/2017. CUARTO. Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad“ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del sentenciado, JUAN FRANCISCO RUIZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.948.001 se mantiene la misma y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SEXTO; Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure Líbrense todos los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. CLARET BERROCHI RODRIGUEZ

Asunto Nº CP31-S-2016-000617