REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4229-17.-

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Segunda, previamente se OBSERVA:
I
En el folio dos (02) y su vuelto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ARNALDO JOSE MORENO GUTIERREZ y GABRIELA MIGDALIA HIDALGO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.325.674 y 18.543.657, en su orden, convinieron en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Un (01) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 17-12-2015, tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 099, Año 2016, emanada por el Consejo Nacional Electoral de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de Municipio Giraldo Parroquia Madre de San José del Estado Aragua, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIIRRE, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de la siguiente manera: “Ambas partes convenimos en fijar el Régimen de Convivencia Familiar para la madre GABRIELA MIGDALIA HIDALGO DELGADO, mediante el cual nuestra hija antes mencionada compartirá con el padre ARNALDO JOSE MORENO GUTIERREZ, En virtud de que el padre se encuentra cursando estudios en la ciudad de Maracay, estado Aragua, conviene en los siguiente términos: cuando el padre se encuentre en la ciudad de San Fernando podrá buscar a su hija los días de semanas a partir de las 08:00 horas de la mañana hasta las 05:00 horas de las tardes. En cuanto a los fines de semana que el padre se encuentre en esta ciudad, podrá buscar a su hija a las 08:00 a.m y ratonarla a las 12:00 p.m.- Vacaciones de Carnaval y Semana Santa (se iniciara el cumplimiento de estas fechas, cuando la niña beneficiaria del presente culmine el periodo de lactancia). El primer período de Carnaval desde el viernes a las 08:00 am y hasta las 06:00pm del martes, corresponderán al padre y semana santa, a la madre. La semana santa comienza el denominado viernes del Concilio a las 05:00pm y termina el domingo de Resurrección, a las 06:00pm. Este régimen será alterno para loa años siguientes. Festividades Navideñas: por este año en curso la niña disfrutará al lado de su padre el día 24 desde las 08:00am hasta las 08:00pm. Así mismo convenimos que él Día de la Madre y Día del Padres con los respectivos homenajeados. El día 17 de diciembre de este año fecha del cumpleaños de nuestra hija lo pasara con él padre, al año siguiente con la madre, así sucesivamente. Festividades Navideña: (a partir de que la niña beneficiaria del presente culmine el periodo de lactancia) la niña disfrutará al lado de su madre desde el 21 de diciembre a las 09:00am hasta 27 de diciembre a la 04:00pm y estará al lado de su padre desde el 28 de diciembre hasta el 03 de enero a las 12.00pm.- Este régimen será alterno, es decir, al siguiente la niña disfrutará al lado de su madre el período de diciembre-enero y estará al lado de su padre el período de diciembre, y así sucesivamente.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara expresamente. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dos (14) días del mes de Noviembre el año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE


Exp. Nro. JMSS2- 4229-17-

RRL/EV/Merly