REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 15 de Noviembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4200-17
SOLICITANTES: ARTURO JOSE GUZMAN SABINO y CARLA FRANCELIS MILANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.303.603 y V-16.528.371.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos ARTURO JOSE GUZMAN SABINO y CARLA FRANCELIS MILANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.303.603 y V-16.528.371, debidamente asistidos por los Abogados debidamente asistidos por los Abogados Adrián José Gregorio Garrido García y Adrian Josué Meléndez Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.542 y 187.542, consignan en fecha 30-10-2017 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimiento 12/04/2011. Año 2011, según Acta Nro. 159, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 06 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 01 de Noviembre de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos ARTURO JOSE GUZMAN SABINO y CARLA FRANCELIS MILANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.303.603 y V-16.528.371, debidamente asistidos por los Abogados Adrian José Gregorio Garrido García y Adrian Josué Meléndez Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.542 y 187.542, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 14-11-2017, tal como se evidencia en los folios 11 y 12 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ARTURO JOSE GUZMAN SABINO y CARLA FRANCELIS MILANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.303.603 y V-16.528.371, debidamente asistidos por los Abogados Adrian José Gregorio Garrido García y Adrian Josué Meléndez Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.542 y 187.542, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), por ante La Prefectura de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio número diez (10). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, dado al padre las Vacaciones de Carnaval la pasara con el Padre, la Semana Santa con su madre, el 24 y 25 de Diciembre con el Padre, el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre le hará entrega a la madre de una mensualidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y en los meses de Agosto y Diciembre le entregara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y Bono Navideño”, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.
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