REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre del año 2.017
206º y 157º


Exp. Nro. JMSS2-4205-2017.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:


Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos ROSSANA ROSMELI SUAREZ Y ALEJANDRO JEAN BARRERA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.609.049 y V-13.300.014, debidamente asistidos por el Abg. CESAR LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.077, en su orden, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, constante de Cinco (05) folios, mas sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon
Cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos 22/11/2009, 24/06/2002, 21/04/2000 y 17/10/2011, tal como se desprende de la partida de nacimiento No.32, 1.825, 2.297 y 97, inserta en los folios Nros. del 05 al 08, presentados el primero y la ultima nombrada por ante por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Tipo I Lorenza Castillo, de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el segundo y tercero por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el presente expediente.-
II
En fecha 02 de Noviembre del año 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 14/11/2.017, tal como se evidencia en los folios N° del 10 al 12 de los autos.-


SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ROSSANA ROSMELI SUAREZ Y ALEJANDRO JEAN BARRERA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.609.049 y V-13.300.014, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ROSSANA ROSMELI SUAREZ Y ALEJANDRO JEAN BARRERA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.609.049 y V-13.300.014, contraído el día 27 de Marzo del año 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara del Estado Apure, según Acta Numero Once (11). Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron respecto a los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de la siguiente forma: El padre ciudadano ALEJANDRO JEAN BARRERA CASANOVA, establece la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, bono escolar los 15 de septiembre de cada año por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo),y un bono de fin de año para los 01 de diciembre de cada año, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo),dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorro existente en el Banco Bicentenario, signada bajo el N° 0175-0551-39-0060859062, dicha cuenta será movilizada por la ciudadana ROSSANA ROSMELI SUAREZ, madre de los beneficiarios, y en cuanto a los gastos médicos, vestidos, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requieran los beneficiarios, serán compartidos por ambos padres en razón del 50% cada uno. CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 de la LOPNNA.. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-

Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-----------El Juez Pr--------El Juez Prov., Abg. RAMON RIVAS
El Juez Provisorio

Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:51 p.m.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

RRL/EV/erys.-