REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: JMS2-1122-17
Visto el convenimiento en la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 21-11-2017, inserto al folio 91, cursa Acta mediante la cual ambas partes ciudadanos JOSE AVELINO AVILA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.237.585, y la ciudadana YULEIDYS MARBELLA OLIVARES RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.544.752, padres biológicos de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 17/03/2015, según Acta de Nacimiento numero 555, Año 2015, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia Madre Ma De San José, Municipio Girardot, Estado Aragua. Acto seguido el ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, expone a este Tribunal, “Me comprometo en buscar a la Niña del 15-12-17 hasta el 28-12-2017. Y del 28-12-2017 al 05-01-2018 con la madre. Y del 05-01-2018 hasta el 15-01-2018 con el padre. El padre reconoce que va a cubrir el 50% de los gastos de la compra que hizo la madre por concepto de Útiles Escolares, del monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 443.731,oo) el 50% es de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 221.865,oo) el cual cancelaré de manera transferencia en la cuenta personal de la ciudadana YULEIDYS MARBELLA OLIVARES RATTIA”. Seguidamente la ciudadana YULEIDYS MARBELLA OLIVARES RATTIA, expone “estoy de acuerdo con lo convenido en este Acto con el padre de mi hija”. Es Todo”. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.
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