REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 27 de Noviembre del año 2017
207º y 158º
Asunto: JMSS2-4219-17
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MARIA CECILIA PEREZ LARA y ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.521.752 y V-12.583.564.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 08 de Noviembre del año 2017, presentado por los ciudadanos MARIA CECILIA PEREZ LARA y ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.521.752 y V-12.583.564, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Avelio Montaña Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.479, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, padres biológicos de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 21/09/2002 y 03/04/2001, según Acta de Nacimiento Nro. 2.616 y 2.553, Año 2002 y 2001, ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio 185-A, la misma se admitió en fecha 09-11-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 21/11/2017 de la solicitud de Divorcio 185-A. En virtud de que no cumplen con el Artículo 185-A, el Tribunal deja constancia que no se cumple con el requisito exigido por el artículo 185-A y las partes manifiestan que se acogen al Criterio sostenido por la Sala Constitucional de la Sentencia 693, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos MARIA CECILIA PEREZ LARA y ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.521.752 y V-12.583.564, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Avelio Montaña Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.479. Acto Seguido se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes quienes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos como están establecidas en el presente escrito de solicitud que riela a los folios 01 y 02 de la presente causa. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares. Con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre. Obligación de Manutención quedo establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más aportes extra en el mes de Septiembre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y finalmente para el mes de Diciembre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Asimismo se fija el 50% de los gastos médicos y medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar amplio y libre, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 21-11-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos MARIA CECILIA PEREZ LARA y ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.521.752 y V-12.583.564, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Avelio Montaña Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.479, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 21-11-2017.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA CECILIA PEREZ LARA y ASDRUBAL LENIN BARRIOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.521.752 y V-12.583.564, contraído por ante La Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta de Matrimonio numero Ciento Setenta y Seis (176) de fecha 03/10/2001.-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RAR/EV/miglays
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