REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 03 de Noviembre del año 2.017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4173-17.-
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO PEREZ ALVAREZ y DENNYS DORELBIS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.017.086 y 24.662.515, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. JOSE MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.356.
HERMANOS: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 05/01/2012, según Acta de Nacimiento Nro. 153 de fecha 06/03/2012, llevada por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Jerónimo, parroquia Guayabal del Estado Guárico.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 18 de Octubre del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ ALVAREZ y DENNYS DORELBIS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.017.086 y 24.662.515, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. JOSE MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.356, padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 19/10/2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ ALVAREZ y DENNYS DORELBIS OROPEZA, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna; de la misma manera acordamos en relación a las Instituciones Familiares, quedan establecidas tal y como quedo plasmado en el escrito solicitud, modificando sólo los montos por concepto de obligación de manutención de la manera siguiente: el 25% del Sueldo integral que perciba el obligado mensualmente, el 50% del monto percibido por concepto de bono vacacional para cubrir los gastos propios de inicios de clases y el 50% del monto percibido por concepto de Bonificación de fin de año, así como también el 50% de gastos médicos y medicinas cuando sea requerido”.Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersa, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto al Niño de la siguiente forma: La patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida y la custodia la ejercerá la madre; La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad del 25% del Sueldo integral que perciba el obligado mensualmente, el 50% del monto percibido por concepto de bono vacacional para cubrir los gastos propios de inicios de clases y el 50% del monto percibido por concepto de Bonificación de fin de año; respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija dos fines de semanas al mes, siempre que esto no perturbe el desarrollo escolar de la niña, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 358, 366, 375, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 01/11/2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ ALVAREZ y DENNYS DORELBIS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.017.086 y 24.662.515, en su orden, padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conforme al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS ALBERTO PEREZ ALVAREZ y DENNYS DORELBIS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.017.086 y 24.662.515, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo, parroquia Guayabal del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro. (23), de fecha 14/08/2010.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .-
El Juez.
DR. RAMON ANTONIO RIVAS.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Exp. Nro. JMSS2-4173-17 RAR/EV/yuliec.
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