REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 09 de Noviembre del año 2017.-
206º y 157º

Exp. Nro. JMSS2-4189-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.006.195.-

BENEFICIARIOS: Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)


MOTIVO: JUSTIFICATIVO CARGAR FAMILIAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Ocho (08) de Noviembre del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 08:50 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO CARGAR FAMILIAR, que suscribieran en fecha 25/10/2017, suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.006.195, y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciadas en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicha ciudadana no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 10 y 11 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en sus nombres acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.006.195, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 27/10/2017, cursante al folio Nro. 07 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de JUSTIFICATIVO CARGAR FAMILIAR. Suscrito por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.006.195, a favor de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de fechas de Nacimiento 15/04/2016 y 31/01/2007, según Actas Nros. 80 y 69, de los años 2016 y 2007, ambos presentados por ante El Registro Civil de la Parroquia de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio.,
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE


RR/Erys.-