Biruaca , 09 de noviembre de 2017.-
157º y 208º
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 28 JUNIO DE 2017
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL JIMENEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.639.317.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.147.445, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Clamar, piso Nº 2, Oficina Nº2 de esta ciudad de San Fernando de Apure
PARTE DEMANDADA: HERBET JOSUE PEÑA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.406.258, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, calle principal, casa sin número cívico, al lado de la casilla policial de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA:
Fue presentada la demanda, por ante este Juzgado, quien procedió admitirla, librando boleta de citación al demandado, la cual fue debidamente practicada por el alguacil de este tribunal, tal y como consta al folio catorce (14) del presente expediente, no obstante ello, aun y cuando fue debidamente citada la parte demandada, ciudadano Herbet Peña, el mismo en su oportunidad no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como en la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
Alega que en fecha 01 de diciembre de 2016, realizó la venta de un vehículo de su exclusiva propiedad, con el ciudadano Herbert José Peña Carrasquel, en la cual contractualmente acordaron concretar dicha negociación en los siguientes términos:
“ la venta del vehículo seria (sic) por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000), los cuales el accionado anteriormente mencionado, cancelaria de la siguiente manera; SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) en efectivo, los cuales fueron entregados a la firma del respectivo instrumento privado, maliciosamente identificado como “RECIBO” , no obstante me fue entregado una moto valorada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL (BS.900.000), quedando un monto pendiente de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000), los cuales debieron ser cancelados en un plazo de 02 meses; obligación contractual; esta que no ha sido totalmente satisfecha por el ciudadano accionado en el presente escrito”.
Continua argumentando, que por tales motivos es que procede a demandar al ciudadano HERBET JOSUE PEÑA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.406.258, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, calle principal, casa sin número cívico, al lado de la casilla policial de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para que reconozcan en su firma el documento privado que suscribieron en fecha 01 de diciembre de 2016.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 395,429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado el ciudadano HERBET JOSUE PEÑA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.406.258, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, calle principal, casa sin número cívico, al lado de la casilla policial de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
En consecuencia, por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en tal sentido, quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es, que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que manifestar formalmente si reconocía o negaba la firma que se señala como suya en documento privado de fecha 01 de diciembre de 2016.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor”. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer y último requisito, de los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como es que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley, al respecto este Tribunal evidencia pero en el presente caso la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor, es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negritas y cursivas del tribunal)
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Normas legales que se adecuan a la situación jurídica planteada. Por consiguiente, con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta juzgadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano HERBET JOSUE PEÑA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.406.258, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, calle principal, casa sin número cívico, al lado de la casilla policial de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL JIMENEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.639.317, en contra del ciudadano HERBET JOSUE PEÑA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.406.258, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL JIMENEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.639.317, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, en contra del ciudadano HERBET JOSUE PEÑA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.406.258, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, calle principal, casa sin número cívico, al lado de la casilla policial de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU FIRMA. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 01 de diciembre de 2016, que cursa al folio cinco (05) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos PEDRO MANUEL JIMENEZ y HERBERT JOSUE PEÑA CARRASQUEL (plenamente identificados up-supra), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre un vehículo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
Abg. Carmen Z. Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 am) horas de la mañana se público y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Carmen Z. Bravo Boffil
Quien suscribe, abogada Carmen Zoraima Bravo Boffil, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2701-17. Biruaca, 09 de Noviembre de 2017.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
EXP. 2701-17
IMAA/CZBB
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