San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2.017.
207º y 158º
EXPEDIENTE: 17-374
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JESÚS RAMÓN TRIAS BARRIOS Y MARY YARLING TOVAR JIMENEZ
En fecha 20 de septiembre del año 2.017, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAMÓN TRIAS BARRIOS Y MARY YARLING TOVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.198.347, V-10.527.656, debidamente asistidos por la Abogada en libre ejercicio Carla Karina Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.061. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron el día veintiocho (28) de diciembre del año 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 335, consignada adjunto al libelo de demanda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros de Matrimonios llevados por dicho Registro del año 1.990, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, manifestando que fijaron como último domicilio conyugal en la calle Boyacá, casa Nº 10, Municipio San Fernando del Estado Apure; procrearon una (01) hija, mayor de edad, que lleva por nombre: Meleanny Celenia, titular de la cédula Nº V-19.759.618; que no hacen vida en común desde el cinco (05) de julio de 1.999, conviniendo separarse de hecho hasta la presente fecha y hasta la actualidad no han reanudado su vida en común sin una posible reconciliación, teniendo ambos domicilios separados; expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir o liquidar por lo que no tienen nada que reclamarse.
Notificada legalmente como fue de dicha solicitud de Divorcio a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta en el folio diez (10) del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de octubre del corriente año, se deja constancia del vencimiento de lapso para que la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Luisa Barrios Castillo, expusiera lo que considerare conveniente en cuanto a la solicitud realizada por los cónyuges, fijándose el decimosegundo (12) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha diez (10) de noviembre del corriente año compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Luisa Barrios Castillo, exponiendo su opinión favorable mediante diligencia.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JESÚS RAMÓN TRIAS BARRIOS Y MARY YARLING TOVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.198.347, V-10.527.656, respectivamente, los cuales contrajeron el día veintiocho (28) de diciembre del año 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 335.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 10:00, horas de la mañana, del día diez (10) de noviembre del año 2.017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRON.
La Secretaria Titular;
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto Nº_______, al folio ____________, del Libro Diario.
La Secretaria Titular;
ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
EXP. N° 17-374
FJP/MMAT/gv
|