San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2.017
207° y 158°
SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA MENDEZ DE RAMOS
(Apoderada Judicial)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SOLICITUD Nº: 17-308
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibido por distribución la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de un (01) folio útil, con sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana MARIA JOSEFINA MENDEZ DE RAMOS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.769.550, según consta en documento de Poder Especial debidamente Autenticado apostillado por ante la Notaria del Estado de Florida Departamento Ejecutivo Estado Unidos de América en fecha 15 de junio del año 2017, bajo el numero 2017-67096; así mismo Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando en fecha 16 de Octubre del año 2017, anotado bajo el numero 20, Tomo 13, Folios 104 hasta el 108 de los libros llevados por ante ese despacho, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos: MARIA EUGENIA RAMOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.489.547 y JULIO CESAR RAMOS MENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.607.110. Désele entrada en el Libro de Solicitudes con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 17-308.
Revisada como ha sido el libelo y sus anexos a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Debe destacarse el contenido del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Presentada la solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A los fines de proveer, corresponde a esta juzgador pronunciarse única y exclusivamente acerca de su competencia en razón de la materia para admitir dicha solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma que es el caso aquí solicitado sobre un Titulo Supletorio, como documento privado.
En este orden de ideas, se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se pide declarar el documento de Reconocimiento de Contenido y Firma sobre unas bienhechurías confinadas en un lote de terreno denominado “FUNDO EL PORVENIR”, y por lo tanto, este Juzgado no tiene competencia para conocer, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria. Y así se establece.
Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de junio de 2004). Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de diciembre de 2005).
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural.
En consecuencia, en virtud de que la competencia material para conocer de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia por la materia, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el Juzgado Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Apure, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA MENDEZ DE RAMOS, venezolano, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.769.550, según consta en documento de Poder Especial debidamente Autenticado apostillado por ante la Notaria del Estado de Florida Departamento Ejecutivo Estado Unidos de América en fecha 15 de junio del año 2017, bajo el numero 2017-67096; así mismo Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando en fecha 16 de Octubre del año 2017, anotado bajo el numero 20, Tomo 13, Folios 104 hasta el 108 de los libros llevados por ante ese despacho, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos: MARIA EUGENIA RAMOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.489.547 y JULIO CESAR RAMOS MENDEZ, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.607.110., de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESEY DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a las 11:30 a.m., del día de hoy veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2.017), año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRON.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVA.
Solicitud N° 16-308
FJP/MMAT/Christtian
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