REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2017.
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3625-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 24-8-2017 por los Abogados: Jean Carlos Martínez y Rafael Jesús Rodríguez Villazana, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada el 20-12-2016, y publicado su texto íntegro el 10-8-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual condenó al ciudadano Javier Yovany Bejas Seijas, a cumplir la sanción privativa de libertad de cinco (5) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley par el Desarme y el Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegaron los recurrentes para apelar lo siguiente:

…III
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
ERROR IN IUDICANDO IURE
ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL
DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

...Respecto a los hechos que sirvieron para condenar al acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, se lee en el fallo apelado: “… En fecha 23 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente a las 8 y 30 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Las Marías, los funcionarios Jhon Alejandro (sic), Reinaldo Morillo, y Moisés Infante, cuando actuaban en labores de inteligencia (sic), observaron a Javier Yovannys Bejas Seijas, quien se encontraba parado en las afueras de su residencia y que (sic) resultó ser el propietario del mismo (sic) y que (sic) al ver la acción desplegada por la comisión optó por ingresar a su vivienda, lo que condujo a estos funcionarios a solicitar (sic) el ingreso a la vivienda, se percata Jhon Alejandro (sic) que ya Javier Yovannys Bejas Seijas, había dejado el arma de fuego que portaba para el momento de ser avistado, encima de una mesa en el interior de la misma” (sic)…”.
Al apreciar la A-Quo las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE, REINALDO ISMAEL MORILLO CASTILLO y MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, se estableció en la sentencia impugnada, lo que de seguida se refiere.
Respecto a JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE: “…quiero manifestar que existe un error de tipeo dice valle la pascua siendo san (sic) Fernando… respondiendo… a las preguntas así: ¿con respecto al arma de fuego donde fue colectada, no dice donde fue? No dice, solo la describe con capacidad de trece balas… ¿tú hablas aquí que (sic) recolectada un arma de fuego, donde fue recolectada? Dentro de la morada ¿puede indicar el tribunal la parte donde fue recolectada? No aparece ¿usted recuerda los nombre de los funcionarios que actuaron? si, Mendoza, Moisés Infante y mi persona… Nosotros estábamos realizando patrullaje cuando observamos un vehículo al frente del penal donde se bajan dos ciudadanos apodados el Johan y la guaira (sic), posteriormente el vehículo arranca el cual nosotros decidimos perseguirlo donde fue aparcado en vía pública en el Barrio Las Marías, asimismo observamos una persona que se bajó del vehículo, de sexo masculino y uno femenino a una vivienda que presumíamos que iban a regresar a la misma ya ingresamos y recolectamos un arma de fuego…posteriormente se encontró un ciudadano dentro de la morada apodado el manchao… A las preguntas contestó… ¿usted dice que recolectaron evidencia, dónde fue? Dentro de la morada, en la inspección no dejé claro donde se encontró el arma de fuego… ¿cuándo ustedes entraron a la morada tenía orden? No ¿se acompañaron de testigos? Los mismos que estaban en el carro ¿qué persona estaba dentro de la morada? El manchao y su esposa ¿qué localizaron? Un arma de fuego 380… ¿usted manifestó que entraron los funcionarios a la morada recabaron la pistola y el celular, puede indicar dónde estaba la persona? Dentro de la morada ¿cómo es la procedencia del armamento? No tenia registro…en ese armamento que recabaron algún proyectil percutido? ningún momento ¿Dice que la persona fue encontrada adyacente al ciudadano, no encima del ciudadano? Estaba en un mesón ¿el ciudadano fue puesto a la orden Ministerio Público por porte ilícito de arma de fuego? Si”.
Sobre lo transcrito previo expresó la juez de primera instancia: “…A esta declaración (sic) del Experto donde (sic) ratifica el contenido de la Inspección Técnica y en la cual se evidenció la existencia del arma incautada en la residencia del ciudadano Javier Yovanny Bejas Seijas y que momentos antes la había portado (sic) y dejado en el sitio donde fue localizada, se le da todo su valor probatorio (sic). Asimismo se le da valor probatorio en su condición de testigo, pues fue uno de los funcionarios actuantes que realizó la aprehensión del acusado luego de localizar el arma de fuego que momentos (sic) antes portaba el mismo y que no aportó a las investigaciones su procedencia y porte lícito (sic) de la misma…”. Conclusión errada para la motivación de derecho, por cuanto de lo copiado en el parágrafo que antecede no hay una sola expresión del funcionario JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE relativa a que hubiese visto a JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS portando un arma de fuego, más sí sobre que una fue hallada en su residencia.
Respecto a la declaración rendida en juicio por el funcionario REINALDO ISMAEL MORILLO CASTILLO: “… ratificó en su condición de Experto la INSPECCION TECNICA Nº 397-16, de fecha 23/02/2016… respondió… “¿Sobre qué versa la Inspección? La realiza el técnico del procedimiento, soy investigador mi actuación era yo el chofer de la unidad en comisión de tres investigadores y un técnico, firmo el contenido doy fe de lo que ocurrió ¿dónde se realizó, que se encontró? Un arma, No aparece la dirección, el arma se consiguió en la parte posterior a la fechada del inmueble, dentro de la casa, a quien partencia el inmueble? No indica ¿quién fue el que realizó la Inspección? Detective Jhon Alejandro ¿parte posterior de la fachada del inmueble? exactamente no le puedo indicar pues es el técnico con un testigo, yo era el chofer de la unidad… En la comisión el técnico Jhon Alejandro hace la inspección no se describe, estábamos ubicado a unos antisociales por el internado judicial, un vehículo chery se detuvo y se metieron corriendo al internado se bajó un sujeto, y luego me dicen que en el patio estaba el arma de fuego…¿estaban ubicando a unos antisociales? En un carro cherry, Orinoquia de taxi ¿quienes eran ellos? Jhoan y la guaira (sic) ¿estaban otras personas? Esos que bajan del vehículo, ¿qué ocurre? Los funcionarios abordan el vehículo, ingresan a la casa y notifican que colectan un arma de fuego ¿hubo detención? Un señor dueño del inmueble, ¿porque? Porque fue colectada el arma de fuego…”.
Sobre lo transcrito previo expresó la juez de primera instancia: “…se le da valor (sic) probatorio a sus dichos y a la referida Inspección Técnica pues, fue uno de los que suscribieron y ratificó el contenido de la misma, donde (sic) señaló las condiciones en que fue localizada por el funcionario Jhon Alejandro el arma de fuego, que en conjunto con la declaración de los otros funcionarios guarda contesticidad, más no en el lugar donde fue localizada pues este fungía como chofer de la unidad donde se transportaban…”, Conclusión ilógica para la motivación de derecho, pues se calificó la declaración como conteste con la de los otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento en que se aprehendió al acusado, más se reconoció que REINALDO ISMAEL MORILLO CASTILLO no presenció dónde se halló el arma de fuego que según portaba, ya que sólo era el chofer de la comisión.
Respecto a la declaración rendida en juicio por el funcionario MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO: “…ratificó en su condición de Experto la INSPECCION TECNICA…397-16, de fecha 23/02/2016… respondiendo… se procedió a dejar constancia de una vivienda unifamiliar, se colecta un arma de fuego, calibre 3.80, siete balas de calibre 3.80, y un cargador de pistola ¿cuál fue esa dirección? Barrio Las Marías de este Municipio San Fernando ¿a quien pertenece? no se? ¿Dónde se encontró? En la sala del inmueble, sobre una mesa ¿estaba presente? No, eso fue el técnico de la inspección donde estaba? En la parte de afuera resguardada el sitio…”.
Sobre lo transcrito previo expresó la juez de primera instancia: “…en concordancia (sic) con sus compañeros ratificó el contenido y la firma de la referida inspección, se le da valor (sic) probatorio a sus dichos, pues si bien manifiesta que no se encontraba presente en el lugar donde fue localizado el arma de fuego, suscribió la misma dando fe (sic) de lo dicho por Jhon Alejandro (sic) y Reinaldo Morillo…”. Conclusión ilógica para la motivación de derecho, pues se calificó la declaración como concordante con la de los otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento, más se reconoció que MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO no estuvo presente en el lugar donde se encontró el arma de fuego, por lo que mal puedo dar fe de lo que vieron los otros funcionarios.
Luego, primero, JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE jamás declaró haber visto a JAVIER YOVANY BEJAS SEIJAS portando un arma de fuego, sí que un arma fue hallada en su residencia; segundo, REINALDO ISMAEL MORILLO CASTILLO no presenció dónde se encontró el arma que según portaba el acusado, ya que sólo era el chofer de la comisión policial; y tercero, MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO no estuvo presente en el lugar donde se encontró el arma.
No era posible se condenara al acusado por porte ilícito de arma de fuego, ya que el único hecho acreditado fue que se encontró una en su casa, que necesario es destacar, no se logró vincular con la muerte de MARCOS ANTONIO JIMENES OROPEZA.
Se fundamenta esta pretensión denunciándose un error in indicando iure, que supone conformidad con la base fáctica acreditada en la sentencia, sólo que no con la determinación de la figura delictual acogida por el juez, porque es indudable se estableció el hallazgo de un arma en la residencia de JAVIER YOVANY BEJAS SEIJAS, mas este hecho no configura porte ilícito de arma de fuego, sino posesión de arma de de fuego.
Las armas de fuego son bienes muebles y por ende susceptibles de tenencia, lo que conlleva el ejercicio de los atributos de la posesión, que pueden darse de forma distinta. La posesión de arma de fuego del artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, se refiere a que la persona tenga una en su poder con el ánimo de conservarla sin la autorización respectiva en su habitación o domicilio. El porte ilícito de su artículo 112, a que el sujeto activo la trasladé de un lugar a otro, sin que importe esté ceñida a su cuerpo. Tienen una relación género-especie: todo porte de arma implica una posesión, mas no viceversa.
Aunque el porte ilícito de arma de fuego y la posesión ilícita de arma de fuego son delitos de peligro, implican acciones diferentes y por ende afectan en forma diferente el bien jurídico tutelado: seguridad pública. En la posición el animus es conservarla a sabiendas que para ello se requiere un permiso del Estado; en el porte es tenerla para hacer eventual uso de ella en la comisión de otros hechos punibles, de ahí que se le atribuya a éste mayor pena.
Absuelto el acusado del delito de homicidio y solo demostrado que se encontró un arma en su casa, se insiste, que no se pudo vincular con la muerte de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y además no arrojó irregularidad alguna en experticias que se le practicaron, la A-quo debió condenar conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y no por su artículo 112.
Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se pide a la Corte dicte decisión propia en base en las comprobaciones fácticas fijadas en el fallo en controversia, por no ser necesario un nuevo debate, fijándose la pena a cumplir por JAVIER YOVANY BEJAS SEIJAS en 4 años de prisión, quantun que resulta del siguiente cálculo: la posesión ilícita de arma de fuego tiene asignada en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, pena de entre 4 y 6 años de prisión, siendo que su término medio sería de 5 años, que se pide sea llevado al límite mínimo de sanción por no tener antecedentes penales (atenuantes genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal) y haber sido absuelto de homicidio calificado, lo que prueba no hubo afectación graves de la seguridad pública...”. (Folios 59 al 63 de la 4ª pieza de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada Amelia Georgina Castillo Jiménez, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

... PRIMERO: Del Cambio de Calificación

Establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que si en el desarrollo de un juicio el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado para que prepare su defensa, hecho este de (sic) deberá ser realizado por el juez inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas.
Ahora bien, el cambio de calificación jurídica esta dirigido en principio a las partes acusadora del proceso, y en caso de no hacerlo, o no solicitarlo así la defensa, es cuando el juzgador está en la facultad de cambiar la calificación. Esta facultad que puede ser ejercida por el Juez, si así lo estimare.
En el caso que no (sic) ocupa, es importante señalar que una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas, la defensa en ningún momento realizó tal planteamiento al Tribunal, siendo este el momento más oportuno y diligente para solicitarlo, de ser el caso, dejando en manos del Tribunal ejercer tal facultad.
SEGUNDO: De la Solicitud de Decisión Propia.
Solicita la defensa que la Corte dicte decisión propia con base a comprobaciones fácticas, establecidas solo en su escrito de apelación mediante citas de extractos de la sentencia pero que en modo alguno pudieran tomarse por argumentos validos ya que son solo textos sacados de su contexto y que no conforman en su totalidad la evaluación y valoración que de las pruebas hiciera el A-quo a través de la inmediación. Por otro lado tampoco promueve ningún tipo de prueba (Folios, Actas) que lleve a esta Honorable Corte al convencimiento de lo solicitado.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia ha sido abundante y clara al establecer que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comprobar ni valorar pruebas, ya que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, le corresponde es a los Jueces de juicio por mandato del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al principio de inmediación.
En consecuencia tal como lo ha establecido la misma Sala Penal de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 254 de fecha 26-05-09 con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares: (...) Las Cortes de Apelaciones tienen vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando o desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atendería contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (...) que en nuestro caso es lo solicitado la defensa.
TERCERO: Del Cambio de Medida Solicitado.
La defensa como punto previo solicita que la corte otorgue preventivamente libertad provisional al ciudadano JAVIER YOVANY BEJAS SEIJAS en virtud que el hecho denunciado amerita un cese inmediato de su custodia en cárcel. Al respecto debo indicar que el otorgamiento de tal libertad a criterio de quien aquí suscribe, constituiría un adelanto de opinión de la decisión a tomar por esa Honorable Corte, así mismo, es preciso señalar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita consiguiente.
En consecuencia, se debe decir que ante el hecho denunciado producto de la actividad jurisdiccional, se da mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria. Por lo que solicito, se declare sin lugar el recurso y se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO.-… (Folios 90 al 93 de la 4ª pieza de la causa original).

III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 3 al 30 de la pieza 4ª del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

...DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal los hechos objeto del proceso son los siguientes:
Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que el acusado: JAVIER YOVANNYS BEJAS SEIJAS, es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de determinador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal en concordancia con el artículo 84.2 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPÈZA en virtud de que;
“…En fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano MARCOS ANTONIO JIMENEZ se encontraba dentro de sus residencia ubicada en la urbanización José Gregorio Trejo, Calle Principal, casa Nº 180, ese día aproximadamente a las 08:00 de la mañana, se disponía a salir para cortares el cabello, el hecho es que al abrir la puerta observó que un sujeto desconocido se bajó de un vehículo Ford Fiesta de color gris , (sic) y le preguntó al hoy occiso por su hermano de nombre Iván, respondiéndole que no sabíadonde (sic) estaba, situación que molestó a este individuo, quien sin mayores detalles le dio tres impactos de bala que lo dejaron sin vida, inmediatamente salió su hermana quien lo observó en el suelo ya que era discapacitado y no pudo correr ni defenderse, dando aviso a los familiares y vecinos del sector… inmediatamente se inicia las investigaciones por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes levantaron el cadáver y colectan una concha de bala calibre 3.80, dejando constancia de las dimensiones del sitio del suceso, y pesquisando acerca de los posibles del hecho punible, es importante que en fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano JonathanLuisCedeño (sic), se presentó a las instalaciones del CICPC, donde manifestó ser amigo del hoy occiso y que tenía información del caso, pero manifestó que estaba saliendo de viaje, y que posteriormente pasaría para realizar una entrevista formal, manifestó en esa conversación que días antes, el hermano del hoy occiso de nombre Iván le efectuó unos disparos a la casa del sujeto apodado “el manchao” quien reside en el sector Las Marías, manifestando además que este sujeto apodado “el manchao”, trabaja con la gente del penal, donde ubicaron a un sujeto apodado “totito”, quien es vecino del “el manchao” donde le entregó un arma de fuego tipo pistola para que matara a Iván en la casa de la mamá y como no lo consiguieron en represalias mataron a su hermano, obtenida esa información se procedió a identificar al ciudadano antes mencionado resultando ser JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS. Posteriormente,en (sic) fecha 23-02-2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana funcionarios del cicpc realizando labores de inteligencia con la finalidad de dar captura a los ciudadanos apodados “la guaira” y “jhoan” quienes tenían orden de captura en base a una información que surgió que los mismos iban en un taxi blanco que iba hacia el Internado Judicial de San Fernando de Apure, al llegar al sitio observaron que los mismos descendieron y se metieron a las instalaciones del internado, sin embargo los funcionarios abordaron el taxi blanco y el conductor manifestó que ese carro era de un líder político apodado “el mancaho”, manifestando a demás que ese sujeto lo estaba esperando en su casa, ubicada en el Barrio Las Marías, por lo que los funcionarios decidieron trasladarse con el vehículo hasta esa dirección, al llegar a la casa el conductor le señaló cual era el dueño del carro que estaba parado afuera de la casa, sujeto que al ver la comisión ingresó a la residencia y fue abordado por lo funcionarios quienes le practicaron una inspección de personas logrando incautarle un arma de fuego calibre 3.80, así como un teléfono celular, razones por la cual quedó detenido en flagrancia y colocado a la orden del Ministerio Público…”

…Estima este Tribunal que se acreditó solamente durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que:En (sic) fecha 23 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente a las 8 y 30 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Las Marías, los funcionarios Jhon Alejandro, Reinaldo Morillo, y Moisés Infante, cuando actuaban en labores de inteligencia, observaron a Javier Yovanny Bejas Seijas, quien se encontraba parado en las afueras de su residencia y que observó cuando los funcionarios interceptaron un vehículo con unas personas a bordo y que resultó ser el propietario del mismo y que al ver la acción desplegada por la comisión optó por ingresar a su vivienda, lo que condujo a estos funcionarios a solicitar el ingreso a la vivienda, se percata Jhon Alejandro que ya Javier Yovanny Bejas Seijas, había dejado el arma de fuego que portaba para el momento de ser avistado, encima de una mesa en el interior de la misma”.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, pero solo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a saber:
1.- Con la declaración del EXPERTO Y TESTIGO, JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE, quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA Nº 397-16, de fecha 23/02/2016, cursante al folio 7 y 8 de la primera pieza quien respondió directamente a las preguntas:
“Si es mi firma, la ratifico, quiero manifestar que existe un error de tipeo dice valle la pascua siendo san (sic) Fernando – estado Apure (se deja constancia que el experto realiza lectura de la misma de manera detallada), respondiendo luego directamente a las preguntas así: ¿con respecto al arma de fuego donde fue colectada, no dice donde fue? No dice, solo la describe con capacidad de tres balas ¿con respecto al vehículo que otra característica hay allí? Se observó evidencia de interés Criminalística no referida a la investigación ¿tu hablas aquí que recolectada un arma de fuego, donde fue recolectada? Dentro de la morada ¿puede indicar al tribunal la parte donde fue recolectada? No aparece ¿usted recuerda los nombres de los funcionarios que actuaron? si, Mendoza Moisés Infante y mi persona ¿Usted en la experticia que acaba de leer dice que encontró un vehículo, donde estaba? Frente de la morada, ¿dime la dirección? Avelina Duarte, Barrio Las marías (sic) del Estado Apure, ¿hicieron dos inspecciones en una? Si ¿me puede decir el otro sitio? No lo especifica, solo dejé constancia”.
“Nosotros estábamos realizando patrullaje cuando observamos un vehículo al frente del penal donde se bajan dos ciudadanos apodados el Johan y la guaira (sic), posteriormente el vehículo arranca el cual nosotros decidimos perseguirlo donde fue aparcado en vía pública en el Barrio Las Marías, asimismo observamos una persona que se bajó del vehículo, de sexo masculino y uno femenino a una vivienda que presumíamos que iban a ingresar a la misma ya que ingresamos y recolectamos un arma de fuego y teléfono celular, las cuales fueron fijadas por Moisés Infante y por mi persona posteriormente se encontró un ciudadano dentro de la morada apodado el manchao, el cual se le leyeron los derechos a ambas personas,posteriormente (sic) nos trasladamos con el vehículo y la evidencia incautada”. A las preguntas contestó: ¿Recuerda que día fue? Hace como seis meses ¿recuerda específicamente que hace que la comisión los siga? Que se bajaron dos personas y entraron al penal y que están siendo buscado por el cicpc y procedimos seguir el vehículo ¿cuál era la característica del vehículo? Marca Orinoco, color blanco, con rotulado de taxi ¿en concreto cuantas personas estaban en el vehículo? Dos, una de sexo masculino y femenino, aparte del chofer? El chofer y la muchacha, había dos personas que se bajaron que se bajaron en el penal y las otras dos que siguieron ¿luego que llegan hasta el Barrio Las Marías, dice usted que descendieron dos personas, puede describir el sitio? Sé que era entre el Barrio Las Marías, no recuerdo el sector, ¿recuerda la identificación de las personas? No recuerdo ¿recuerda si estas personas las detuvieron? No, ¿seguidamente que se bajan las personas, que hacen la comisión? Abordamos el vehículo, en la morada, estaba una persona de contextura gruesa y una señora que nos dio permiso, se le hizo una inspección técnica se le explicó por qué ya que estaba siendo buscado el Giovanny y la guaira se recolectó un arma de fuego, y celular se hizo un vaciado y posteriormente se le entregó el teléfono, ¿en este caso, cuando usted dice que hace el señalamiento del vehículo, usted logra identificar a esa persona? Eran dos personas de contextura gruesa de color blanco y su esposa no recuerdo el nombre, ¿usted dice que recolectaron evidencia, dónde fue? Dentro de la morada, en la inspección no dejé claro donde se encontró el arma de fuego, ¿aparte del arma que más recolectaron allí? Un teléfono marca niu ¿recuerda donde fue colectado el teléfono? Fue dentro de la morada, no dejé constancia en la inspección técnica ¿qué pasó con las otras dos personas? Se llevaron al despacho ¿qué resulta? Se le hizo un vaciado al teléfono de la persona femenina ¿aportaron algo a la investigación? Menciona los nombres de los que estábamos buscando a Johan y la guaira ¿el chofer decía que le estaban haciendo una carrera, le indico de dónde? No, en las entrevistas creo que deje constancia, no recuerdo ¿puede indicar por qué Johan y la guaira, si recuerda porque están siendo investigado? Si, porque pertenecían a la banda del Roberto ¿algún delito en especifico? Amenaza al cuerpo policial que supuestamente iban a lanzar una granada ¿de teléfono incautado en la morada de marca niu, recuerda alguna evidencia? No tenia foto ni imagen, el teléfono era sencillo ¿puede indicar que pasó con la joven? Se le hizo la entrevista, era la concubina de Johan y estaba haciendo un viaje según ella, aparte de su persona quien más andaba con usted? Morillo, Infante y Edward Mendoza ¿usted manifestó que la persona de sexo masculino y femenino se pararon dentro de la morada? No ¿cuándo ustedes entraron a la morada tenía orden? No ¿se acompañaron de testigos? Los mismos que estaban en el carro ¿qué persona estaba dentro de la morada? El manchao y su esposa ¿Qué localizaron? Un arma de fuego 380 y teléfono inteligente ¿cuántas personas fueron detenidas dentro? Una sola ¿también refiere cuando hizo el vaciado de dos teléfonos celulares, un celular fue devuelto al propietario? No recuerdo bien creo que sí ¿usted mencionó que el teléfono tenía imagen? La mujer, ¿quién lo autoriza a realizar el vaciado? Cuando detuvimos a la persona vimos las fotos, a que te refieres cuando fueron detenida? Para que prestara el teléfono ¡puede indicar a las personas que fueron detenidas? No recuerdo ¿todos los funcionarios entraron a la morada? Todos ¿usted manifestó que entraron los funcionarios a la morada recabaron la pistola y el celular, puede indicar dónde estaba la persona? Dentro de la morada ¿cómo es la procedencia del armamento? No tenía registro ¿con respecto al teléfono que fue encontrado en la morada ese teléfono a quien pertenece? Al ciudadano dueño de la morada ¿usted dejaron constancia? Solo en el vaciado se deja constancia, en ese armamento que recabaron encontraron algún proyectil percutido? ningún momento ¿Dice que la persona fue encontrada adyacente al ciudadano, no encima del ciudadano? Estaba en un mesón ¿el ciudadano fue puesto a la orden Ministerio Público por porte ilícito de arma de feugo? Si”.
A esta declaración del Experto donde ratifica el contenido de la Inspección Técnica y en el cual se evidenció la existencia del arma incautada en la residencia del ciudadano Javier Yovanny Bejas Seijas y que momentos antes la había portado y dejado en el sitio donde fue localizada, se le da todo su valor probatorio. Asimismo se le da valor probatorio en su condición de testigo, pues fue uno de los funcionarios actuantes que realizó la aprehensión del acusado luego de localizar el arma de fuego que momentos antes portaba el mismo y que no aportó a las investigaciones su procedencia y porte lícito de la misma.

2.- Con la declaración del EXPERTO Y TESTIGO REINALDO ISMAEL MORILLO CASTILLO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, ratificó en su condición de Experto la INSPECCION TECNICA Nº 397-16, de fecha 23/02/2016, cursante al folio 7 y 8 de la primera pieza quien respondió directamente a las preguntas:
“¿Sobre qué versa la Inspección? La realiza el técnico del procedimiento, soy investigador mi actuación era yo el chofer de la unidad en comisión de tres investigadores y un técnico, firmo el contenido doy fe de lo que ocurrió ¿Dónde se realizó, que se encontró? Un arma, no aparece la dirección, el arma se consiguió en la parte posterior a la fachada del inmueble, dentro de la casa, a quien pertenecía el inmueble? No indica ¿quién fue el que realizó la inspección? Detective Jhon Alejandro ¿parte posterior de la fachada del inmueble? exactamente no le puedo indicar pues es el técnico con un testigo, yo era el chofer de la unidad.
Como TESTIGO en su condición de funcionario actuante, señaló:
“En la comisión el técnico Jhon Alejandro hace la inspección no se describe, estábamos ubicando a unos antisociales por el internado judicial, un vehículo chery se detuvo y se metieron corriendo al internado, se bajó un sujeto, y luego me dicen que en el patio estaba el arma de fuego”. A las preguntas contestó: ¿estaban ubicando unos antisociales? En un carro chery, Orinoquia de taxi ¿quiénes eran ellos? Jhoan y la guaira ¿estaban otras personas? Esos que bajan del vehículo, ¿qué ocurre? Los funcionarios abordan el vehículo, ingresan a la casa y notifican que colectan un arma de fuego ¿hubo detención? Un señor dueño del inmueble, ¿porqué? Porque fue colectada el arma de fuego ¿quién la practica? El que hace la inspección ¿recuerdas la hora? No ¿recuerda la fecha? Mes de febrero ¿manifestó que un sujeto se bajó del vehículo? Del carro se bajaron dos en el internado y aprehenden a una persona que iba a abordar el vehículo ¿el chofer fue detenido? No ¡los funcionarios utilizaron allanamiento? No porque el que iba abordar sale corriendo al inmueble, se utilizó el testigo El dueño del vehículo ¿tiene conocimiento si dentro del inmueble habían otras personas? No ¿llegóa (sic) entrar? No ¿cuándo aborda el vehículo quienes estaban? Hicimos el seguimiento se bajan dos personas, y los abordamos donde se hace la detención ¿en donde? En Las Marías ¿y donde se bajan? En el Internado ¿características del chofer? No recuerdo ¿recuerda el nombre del testigo? No”.
Con respecto a lo ratificado por este Experto y la declaración rendida como testigo, se le da valor probatorio a sus dichos y a la referida Inspección Técnica pues, fue uno de los que suscribieron y ratificó el contenido de la misma, donde se señaló las condiciones en que fue localizada por el funcionario Jhon Alejandro el arma de fuego, que en conjunto con la declaración de los otros funcionarios guarda contesticidad, más no el lugar donde fue localizada pues este fungía como chofer de la unidad donde se transportaban.
3.- Declaración del EXPERTO, MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, INSPECCION TECNICA Nº 379-16, quien luego de juramentado e identificado, ratificó en su condición de Experto la INSPECCION TECNICA Nº 397-16, de fecha 23/02/2016, cursante al folio 7 y 8 de la primera pieza, respondiendo así:
“Se procedió a dejar constancia de una vivienda unifamiliar, se colecta un arma de fuego, calibre 3.80, siete balas de calibre 3.80, y un cargador de pistola ¿cuál fue esa dirección? Barrios Las Marías de este Municipio San Fernando ¿a quien pertenece? no se? ¿Dónde se encontró? En la sala del inmueble, sobre una mesa ¿estaba presente? No, eso fue el técnico de la inspección donde estaba? En la parte de afuera resguardando el sitio”.
Respecto de esta declaración rendida por este experto quien una vez más en concordancia con sus compañeros ratificó el contenido y la firma de la inspección, se le da valor probatorio a sus dichos, pues si bien manifiesta que no se encontraba presente en el lugar donde fue localizada el arma de fuego, suscribió la misma dando fe de lo dicho por Jhon Alejandro y Reinaldo Morillo.
Resultando entonces demostrada la existencia del arma de fuego, que fuera incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, produciéndose entonces el consecuente fallo condenatorio por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Así se decide...
… Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, dividiendo conforme a su criterio los de carácter conteste de aquel que pudiera resultar incriminatorio para el acusado, siendo todos valorados por este Tribunal según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Absolviendo sobre la base de la duda (Principio In dubio Pro Reo), declarando absuelto al ciudadano JAVIER YOVANNYS BEJAS SEIJAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, por cuanto no se determinó la responsabilidad penal del encausado en el hecho enjuiciado.
…En consecuencia en lo que respecta a la acusación fiscal en contra del Ciudadano JAVIER YOVANNYS BEJAS SEIJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, ésta no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues si bien es cierto, demostró la comisión de un hecho punible, como lo fue el homicidio perpetrado en contra del ciudadano Marcos Antonio Jiménez Oropeza, no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho delito, pues los testigos y expertos traídos al debate oral, ni siquiera lo señalaron como la persona que ordenó la muerte de la víctima, solo se limitaron a señalar que efectivamente le dieron muerte con un arma de fuego, es por lo que en consecuencia, en lo que respecta a este delito se emite fallo absolutorio. Así se decide…
…DISPOSITIVA:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pela a aplicar y dividido entre dos, que es este caso el término medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, aplicando la rebaja especial correspondiente del artículo 74 del Código Penal, de SEIS (06) MESES, lo que nos resulta al final una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión para el ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS. Así se declara.” (Folios 3 al 30 de la pieza 4ª de la causa original).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como único motivo de apelación alegó el apelante, errónea aplicación de una norma jurídica del fallo recurrido, cuando arguyó:

…III
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
ERROR IN IUDICANDO IURE
ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL
DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

...Respecto a los hechos que sirvieron para condenar al acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, se lee en el fallo apelado: “… En fecha 23 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente a las 8 y 30 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Las Marías, los funcionarios Jhon Alejandro (sic), Reinaldo Morillo, y Moisés Infante, cuando actuaban en labores de inteligencia (sic), observaron a Javier Yovannys Bejas Seijas, quien se encontraba parado en las afueras de su residencia y que (sic) resultó ser el propietario del mismo (sic) y que (sic) al ver la acción desplegada por la comisión optó por ingresar a su vivienda, lo que condujo a estos funcionarios a solicitar (sic) el ingreso a la vivienda, se percata Jhon Alejandro (sic) que ya Javier Yovannys Bejas Seijas, había dejado el arma de fuego que portaba para el momento de ser avistado, encima de una mesa en el interior de la misma” (sic)…”.
Al apreciar la A-Quo las declaraciones rendidas en juicio por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE, REINALDO ISMAEL MORILLO CASTILLO y MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, se estableció en la sentencia impugnada, lo que de seguida se refiere.
Respecto a JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE: “…quiero manifestar que existe un error de tipeo dice valle la pascua siendo san (sic) Fernando… respondiendo… a las preguntas así: ¿con respecto al arma de fuego donde fue colectada, no dice donde fue? No dice, solo la describe con capacidad de trece balas… ¿tú hablas aquí que (sic) recolectada un arma de fuego, donde fue recolectada? Dentro de la morada ¿puede indicar el tribunal la parte donde fue recolectada? No aparece ¿usted recuerda los nombre de los funcionarios que actuaron? si, Mendoza, Moisés Infante y mi persona… Nosotros estábamos realizando patrullaje cuando observamos un vehículo al frente del penal donde se bajan dos ciudadanos apodados el Johan y la guaira (sic), posteriormente el vehículo arranca el cual nosotros decidimos perseguirlo donde fue aparcado en vía pública en el Barrio Las Marías, asimismo observamos una persona que se bajó del vehículo, de sexo masculino y uno femenino a una vivienda que presumíamos que iban a regresar a la misma ya ingresamos y recolectamos un arma de fuego…posteriormente se encontró un ciudadano dentro de la morada apodado el manchao… A las preguntas contestó… ¿usted dice que recolectaron evidencia, dónde fue? Dentro de la morada, en la inspección no dejé claro donde se encontró el arma de fuego… ¿cuándo ustedes entraron a la morada tenía orden? No ¿se acompañaron de testigos? Los mismos que estaban en el carro ¿qué persona estaba dentro de la morada? El manchao y su esposa ¿qué localizaron? Un arma de fuego 380… ¿usted manifestó que entraron los funcionarios a la morada recabaron la pistola y el celular, puede indicar dónde estaba la persona? Dentro de la morada ¿cómo es la procedencia del armamento? No tenia registro…en ese armamento que recabaron algún proyectil percutido? ningún momento ¿Dice que la persona fue encontrada adyacente al ciudadano, no encima del ciudadano? Estaba en un mesón ¿el ciudadano fue puesto a la orden Ministerio Público por porte ilícito de arma de fuego? Si”.
Sobre lo transcrito previo expresó la juez de primera instancia: “…A esta declaración (sic) del Experto donde (sic) ratifica el contenido de la Inspección Técnica y en la cual se evidenció la existencia del arma incautada en la residencia del ciudadano Javier Yovanny Bejas Seijas y que momentos antes la había portado (sic) y dejado en el sitio donde fue localizada, se le da todo su valor probatorio (sic). Asimismo se le da valor probatorio en su condición de testigo, pues fue uno de los funcionarios actuantes que realizó la aprehensión del acusado luego de localizar el arma de fuego que momentos (sic) antes portaba el mismo y que no aportó a las investigaciones su procedencia y porte lícito (sic) de la misma…”. Conclusión errada para la motivación de derecho, por cuanto de lo copiado en el parágrafo que antecede no hay una sola expresión del funcionario JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE relativa a que hubiese visto a JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS portando un arma de fuego, más sí sobre que una fue hallada en su residencia.
Respecto a la declaración rendida en juicio por el funcionario REINALDO ISMAEL MORILLO CASTILLO: “… ratificó en su condición de Experto la INSPECCION TECNICA Nº 397-16, de fecha 23/02/2016… respondió… “¿Sobre qué versa la Inspección? La realiza el técnico del procedimiento, soy investigador mi actuación era yo el chofer de la unidad en comisión de tres investigadores y un técnico, firmo el contenido doy fe de lo que ocurrió ¿dónde se realizó, que se encontró? Un arma, No aparece la dirección, el arma se consiguió en la parte posterior a la fechada del inmueble, dentro de la casa, a quien partencia el inmueble? No indica ¿quién fue el que realizó la Inspección? Detective Jhon Alejandro ¿parte posterior de la fachada del inmueble? exactamente no le puedo indicar pues es el técnico con un testigo, yo era el chofer de la unidad… En la comisión el técnico Jhon Alejandro hace la inspección no se describe, estábamos ubicado a unos antisociales por el internado judicial, un vehículo chery se detuvo y se metieron corriendo al internado se bajó un sujeto, y luego me dicen que en el patio estaba el arma de fuego…¿estaban ubicando a unos antisociales? En un carro cherry, Orinoquia de taxi ¿quienes eran ellos? Jhoan y la guaira (sic) ¿estaban otras personas? Esos que bajan del vehículo, ¿qué ocurre? Los funcionarios abordan el vehículo, ingresan a la casa y notifican que colectan un arma de fuego ¿hubo detención? Un señor dueño del inmueble, ¿porque? Porque fue colectada el arma de fuego…”.
Sobre lo transcrito previo expresó la juez de primera instancia: “…se le da valor (sic) probatorio a sus dichos y a la referida Inspección Técnica pues, fue uno de los que suscribieron y ratificó el contenido de la misma, donde (sic) señaló las condiciones en que fue localizada por el funcionario Jhon Alejandro el arma de fuego, que en conjunto con la declaración de los otros funcionarios guarda contesticidad, más no en el lugar donde fue localizada pues este fungía como chofer de la unidad donde se transportaban…”, Conclusión ilógica para la motivación de derecho, pues se calificó la declaración como conteste con la de los otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento en que se aprehendió al acusado, más se reconoció que REINALDO ISMAEL MORILLO CASTILLO no presenció dónde se halló el arma de fuego que según portaba, ya que sólo era el chofer de la comisión.
Respecto a la declaración rendida en juicio por el funcionario MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO: “…ratificó en su condición de Experto la INSPECCION TECNICA…397-16, de fecha 23/02/2016… respondiendo… se procedió a dejar constancia de una vivienda unifamiliar, se colecta un arma de fuego, calibre 3.80, siete balas de calibre 3.80, y un cargador de pistola ¿cuál fue esa dirección? Barrio Las Marías de este Municipio San Fernando ¿a quien pertenece? no se? ¿Dónde se encontró? En la sala del inmueble, sobre una mesa ¿estaba presente? No, eso fue el técnico de la inspección donde estaba? En la parte de afuera resguardada el sitio…”.
Sobre lo transcrito previo expresó la juez de primera instancia: “…en concordancia (sic) con sus compañeros ratificó el contenido y la firma de la referida inspección, se le da valor (sic) probatorio a sus dichos, pues si bien manifiesta que no se encontraba presente en el lugar donde fue localizado el arma de fuego, suscribió la misma dando fe (sic) de lo dicho por Jhon Alejandro (sic) y Reinaldo Morillo…”. Conclusión ilógica para la motivación de derecho, pues se calificó la declaración como concordante con la de los otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento, más se reconoció que MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO no estuvo presente en el lugar donde se encontró el arma de fuego, por lo que mal puedo dar fe de lo que vieron los otros funcionarios.
Luego, primero, JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE jamás declaró haber visto a JAVIER YOVANY BEJAS SEIJAS portando un arma de fuego, sí que un arma fue hallada en su residencia; segundo, REINALDO ISMAEL MORILLO CASTILLO no presenció dónde se encontró el arma que según portaba el acusado, ya que sólo era el chofer de la comisión policial; y tercero, MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO no estuvo presente en el lugar donde se encontró el arma.
No era posible se condenara al acusado por porte ilícito de arma de fuego, ya que el único hecho acreditado fue que se encontró una en su casa, que necesario es destacar, no se logró vincular con la muerte de MARCOS ANTONIO JIMENES OROPEZA.
Se fundamenta esta pretensión denunciándose un error in indicando iure, que supone conformidad con la base fáctica acreditada en la sentencia, sólo que no con la determinación de la figura delictual acogida por el juez, porque es indudable se estableció el hallazgo de un arma en la residencia de JAVIER YOVANY BEJAS SEIJAS, mas este hecho no configura porte ilícito de arma de fuego, sino posesión de arma de de fuego.
Las armas de fuego son bienes muebles y por ende susceptibles de tenencia, lo que conlleva el ejercicio de los atributos de la posesión, que pueden darse de forma distinta. La posesión de arma de fuego del artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, se refiere a que la persona tenga una en su poder con el ánimo de conservarla sin la autorización respectiva en su habitación o domicilio. El porte ilícito de su artículo 112, a que el sujeto activo la trasladé de un lugar a otro, sin que importe esté ceñida a su cuerpo. Tienen una relación género-especie: todo porte de arma implica una posesión, mas no viceversa.
Aunque el porte ilícito de arma de fuego y la posesión ilícita de arma de fuego son delitos de peligro, implican acciones diferentes y por ende afectan en forma diferente el bien jurídico tutelado: seguridad pública. En la posición el animus es conservarla a sabiendas que para ello se requiere un permiso del Estado; en el porte es tenerla para hacer eventual uso de ella en la comisión de otros hechos punibles, de ahí que se le atribuya a éste mayor pena.
Absuelto el acusado del delito de homicidio y solo demostrado que se encontró un arma en su casa, se insiste, que no se pudo vincular con la muerte de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPEZA y además no arrojó irregularidad alguna en experticias que se le practicaron, la A-quo debió condenar conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y no por su artículo 112.
Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se pide a la Corte dicte decisión propia en base en las comprobaciones fácticas fijadas en el fallo en controversia, por no ser necesario un nuevo debate, fijándose la pena a cumplir por JAVIER YOVANY BEJAS SEIJAS en 4 años de prisión, quantun que resulta del siguiente cálculo: la posesión ilícita de arma de fuego tiene asignada en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, pena de entre 4 y 6 años de prisión, siendo que su término medio sería de 5 años, que se pide sea llevado al límite mínimo de sanción por no tener antecedentes penales (atenuantes genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal) y haber sido absuelto de homicidio calificado, lo que prueba no hubo afectación graves de la seguridad pública...”. (Folios 59 al 63 de la pieza 4ª de la causa original).

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que los defensores no solicitaron al finalizar la recepción de pruebas al tribunal advirtiera la posibilidad del cambio de calificación jurídica, dejándole al juzgador esta opción, además de alegar que la Corte no puede dictar decisión propia toda vez que a criterio del Ministerio Público tendría que apreciar las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio lo que violentaría con ello el principio de inmediación.


Luego, la A-quo dijo en relación a los hechos acreditados, dijo lo siguiente:

...DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la fiscal al inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por el Tribunal de Control, al cual le correspondió conocer en ejercicio de la acción penal los hechos objeto del proceso son los siguientes:
Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que el acusado: JAVIER YOVANNYS BEJAS SEIJAS, es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de determinador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal en concordancia con el artículo 84.2 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ OROPÈZA en virtud de que;
“…En fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano MARCOS ANTONIO JIMENEZ se encontraba dentro de sus residencia ubicada en la urbanización José Gregorio Trejo, Calle Principal, casa Nº 180, ese día aproximadamente a las 08:00 de la mañana, se disponía a salir para cortares el cabello, el hecho es que al abrir la puerta observó que un sujeto desconocido se bajó de un vehículo Ford Fiesta de color gris , (sic) y le preguntó al hoy occiso por su hermano de nombre Iván, respondiéndole que no sabíadonde (sic) estaba, situación que molestó a este individuo, quien sin mayores detalles le dio tres impactos de bala que lo dejaron sin vida, inmediatamente salió su hermana quien lo observó en el suelo ya que era discapacitado y no pudo correr ni defenderse, dando aviso a los familiares y vecinos del sector… inmediatamente se inicia las investigaciones por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes levantaron el cadáver y colectan una concha de bala calibre 3.80, dejando constancia de las dimensiones del sitio del suceso, y pesquisando acerca de los posibles del hecho punible, es importante que en fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano JonathanLuisCedeño (sic), se presentó a las instalaciones del CICPC, donde manifestó ser amigo del hoy occiso y que tenía información del caso, pero manifestó que estaba saliendo de viaje, y que posteriormente pasaría para realizar una entrevista formal, manifestó en esa conversación que días antes, el hermano del hoy occiso de nombre Iván le efectuó unos disparos a la casa del sujeto apodado “el manchao” quien reside en el sector Las Marías, manifestando además que este sujeto apodado “el manchao”, trabaja con la gente del penal, donde ubicaron a un sujeto apodado “totito”, quien es vecino del “el manchao” donde le entregó un arma de fuego tipo pistola para que matara a Iván en la casa de la mamá y como no lo consiguieron en represalias mataron a su hermano, obtenida esa información se procedió a identificar al ciudadano antes mencionado resultando ser JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS. Posteriormente,en (sic) fecha 23-02-2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana funcionarios del cicpc realizando labores de inteligencia con la finalidad de dar captura a los ciudadanos apodados “la guaira” y “jhoan” quienes tenían orden de captura en base a una información que surgió que los mismos iban en un taxi blanco que iba hacia el Internado Judicial de San Fernando de Apure, al llegar al sitio observaron que los mismos descendieron y se metieron a las instalaciones del internado, sin embargo los funcionarios abordaron el taxi blanco y el conductor manifestó que ese carro era de un líder político apodado “el mancaho”, manifestando a demás que ese sujeto lo estaba esperando en su casa, ubicada en el Barrio Las Marías, por lo que los funcionarios decidieron trasladarse con el vehículo hasta esa dirección, al llegar a la casa el conductor le señaló cual era el dueño del carro que estaba parado afuera de la casa, sujeto que al ver la comisión ingresó a la residencia y fue abordado por lo funcionarios quienes le practicaron una inspección de personas logrando incautarle un arma de fuego calibre 3.80, así como un teléfono celular, razones por la cual quedó detenido en flagrancia y colocado a la orden del Ministerio Público…”
…Estima este Tribunal que se acreditó solamente durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que:En (sic) fecha 23 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente a las 8 y 30 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Las Marías, los funcionarios Jhon Alejandro, Reinaldo Morillo, y Moisés Infante, cuando actuaban en labores de inteligencia, observaron a Javier Yovanny Bejas Seijas, quien se encontraba parado en las afueras de su residencia y que observó cuando los funcionarios interceptaron un vehículo con unas personas a bordo y que resultó ser el propietario del mismo y que al ver la acción desplegada por la comisión optó por ingresar a su vivienda, lo que condujo a estos funcionarios a solicitar el ingreso a la vivienda, se percata Jhon Alejandro que ya Javier Yovanny Bejas Seijas, había dejado el arma de fuego que portaba para el momento de ser avistado, encima de una mesa en el interior de la misma”.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, pero solo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a saber:
1.- Con la declaración del EXPERTO Y TESTIGO, JHON HAROLD ALEJANDRO DUQUE, quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA Nº 397-16, de fecha 23/02/2016, cursante al folio 7 y 8 de la primera pieza quien respondió directamente a las preguntas:
“Si es mi firma, la ratifico, quiero manifestar que existe un error de tipeo dice valle la pascua siendo san (sic) Fernando – estado Apure (se deja constancia que el experto realiza lectura de la misma de manera detallada), respondiendo luego directamente a las preguntas así: ¿con respecto al arma de fuego donde fue colectada, no dice donde fue? No dice, solo la describe con capacidad de tres balas ¿con respecto al vehículo que otra característica hay allí? Se observó evidencia de interés Criminalística no referida a la investigación ¿tu hablas aquí que recolectada un arma de fuego, donde fue recolectada? Dentro de la morada ¿puede indicar al tribunal la parte donde fue recolectada? No aparece ¿usted recuerda los nombres de los funcionarios que actuaron? si, Mendoza Moisés Infante y mi persona ¿Usted en la experticia que acaba de leer dice que encontró un vehículo, donde estaba? Frente de la morada, ¿dime la dirección? Avelina Duarte, Barrio Las marías (sic) del Estado Apure, ¿hicieron dos inspecciones en una? Si ¿me puede decir el otro sitio? No lo especifica, solo dejé constancia”.
“Nosotros estábamos realizando patrullaje cuando observamos un vehículo al frente del penal donde se bajan dos ciudadanos apodados el Johan y la guaira (sic), posteriormente el vehículo arranca el cual nosotros decidimos perseguirlo donde fue aparcado en vía pública en el Barrio Las Marías, asimismo observamos una persona que se bajó del vehículo, de sexo masculino y uno femenino a una vivienda que presumíamos que iban a ingresar a la misma ya que ingresamos y recolectamos un arma de fuego y teléfono celular, las cuales fueron fijadas por Moisés Infante y por mi persona posteriormente se encontró un ciudadano dentro de la morada apodado el manchao, el cual se le leyeron los derechos a ambas personas,posteriormente (sic) nos trasladamos con el vehículo y la evidencia incautada”. A las preguntas contestó: ¿Recuerda que día fue? Hace como seis meses ¿recuerda específicamente que hace que la comisión los siga? Que se bajaron dos personas y entraron al penal y que están siendo buscado por el cicpc y procedimos seguir el vehículo ¿cuál era la característica del vehículo? Marca Orinoco, color blanco, con rotulado de taxi ¿en concreto cuantas personas estaban en el vehículo? Dos, una de sexo masculino y femenino, aparte del chofer? El chofer y la muchacha, había dos personas que se bajaron que se bajaron en el penal y las otras dos que siguieron ¿luego que llegan hasta el Barrio Las Marías, dice usted que descendieron dos personas, puede describir el sitio? Sé que era entre el Barrio Las Marías, no recuerdo el sector, ¿recuerda la identificación de las personas? No recuerdo ¿recuerda si estas personas las detuvieron? No, ¿seguidamente que se bajan las personas, que hacen la comisión? Abordamos el vehículo, en la morada, estaba una persona de contextura gruesa y una señora que nos dio permiso, se le hizo una inspección técnica se le explicó por qué ya que estaba siendo buscado el Giovanny y la guaira se recolectó un arma de fuego, y celular se hizo un vaciado y posteriormente se le entregó el teléfono, ¿en este caso, cuando usted dice que hace el señalamiento del vehículo, usted logra identificar a esa persona? Eran dos personas de contextura gruesa de color blanco y su esposa no recuerdo el nombre, ¿usted dice que recolectaron evidencia, dónde fue? Dentro de la morada, en la inspección no dejé claro donde se encontró el arma de fuego, ¿aparte del arma que más recolectaron allí? Un teléfono marca niu ¿recuerda donde fue colectado el teléfono? Fue dentro de la morada, no dejé constancia en la inspección técnica ¿qué pasó con las otras dos personas? Se llevaron al despacho ¿qué resulta? Se le hizo un vaciado al teléfono de la persona femenina ¿aportaron algo a la investigación? Menciona los nombres de los que estábamos buscando a Johan y la guaira ¿el chofer decía que le estaban haciendo una carrera, le indico de dónde? No, en las entrevistas creo que deje constancia, no recuerdo ¿puede indicar por qué Johan y la guaira, si recuerda porque están siendo investigado? Si, porque pertenecían a la banda del Roberto ¿algún delito en especifico? Amenaza al cuerpo policial que supuestamente iban a lanzar una granada ¿de teléfono incautado en la morada de marca niu, recuerda alguna evidencia? No tenia foto ni imagen, el teléfono era sencillo ¿puede indicar que pasó con la joven? Se le hizo la entrevista, era la concubina de Johan y estaba haciendo un viaje según ella, aparte de su persona quien más andaba con usted? Morillo, Infante y Edward Mendoza ¿usted manifestó que la persona de sexo masculino y femenino se pararon dentro de la morada? No ¿cuándo ustedes entraron a la morada tenía orden? No ¿se acompañaron de testigos? Los mismos que estaban en el carro ¿qué persona estaba dentro de la morada? El manchao y su esposa ¿Qué localizaron? Un arma de fuego 380 y teléfono inteligente ¿cuántas personas fueron detenidas dentro? Una sola ¿también refiere cuando hizo el vaciado de dos teléfonos celulares, un celular fue devuelto al propietario? No recuerdo bien creo que sí ¿usted mencionó que el teléfono tenía imagen? La mujer, ¿quién lo autoriza a realizar el vaciado? Cuando detuvimos a la persona vimos las fotos, a que te refieres cuando fueron detenida? Para que prestara el teléfono ¡puede indicar a las personas que fueron detenidas? No recuerdo ¿todos los funcionarios entraron a la morada? Todos ¿usted manifestó que entraron los funcionarios a la morada recabaron la pistola y el celular, puede indicar dónde estaba la persona? Dentro de la morada ¿cómo es la procedencia del armamento? No tenía registro ¿con respecto al teléfono que fue encontrado en la morada ese teléfono a quien pertenece? Al ciudadano dueño de la morada ¿usted dejaron constancia? Solo en el vaciado se deja constancia, en ese armamento que recabaron encontraron algún proyectil percutido? ningún momento ¿Dice que la persona fue encontrada adyacente al ciudadano, no encima del ciudadano? Estaba en un mesón ¿el ciudadano fue puesto a la orden Ministerio Público por porte ilícito de arma de feugo? Si”.
A esta declaración del Experto donde ratifica el contenido de la Inspección Técnica y en el cual se evidenció la existencia del arma incautada en la residencia del ciudadano Javier Yovanny Bejas Seijas y que momentos antes la había portado y dejado en el sitio donde fue localizada, se le da todo su valor probatorio. Asimismo se le da valor probatorio en su condición de testigo, pues fue uno de los funcionarios actuantes que realizó la aprehensión del acusado luego de localizar el arma de fuego que momentos antes portaba el mismo y que no aportó a las investigaciones su procedencia y porte lícito de la misma.
2.- Con la declaración del EXPERTO Y TESTIGO REINALDO ISMAEL MORILLO CASTILLO, en su condición de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, ratificó en su condición de Experto la INSPECCION TECNICA Nº 397-16, de fecha 23/02/2016, cursante al folio 7 y 8 de la primera pieza quien respondió directamente a las preguntas:
“¿Sobre qué versa la Inspección? La realiza el técnico del procedimiento, soy investigador mi actuación era yo el chofer de la unidad en comisión de tres investigadores y un técnico, firmo el contenido doy fe de lo que ocurrió ¿Dónde se realizó, que se encontró? Un arma, no aparece la dirección, el arma se consiguió en la parte posterior a la fachada del inmueble, dentro de la casa, a quien pertenecía el inmueble? No indica ¿quién fue el que realizó la inspección? Detective Jhon Alejandro ¿parte posterior de la fachada del inmueble? exactamente no le puedo indicar pues es el técnico con un testigo, yo era el chofer de la unidad.
Como TESTIGO en su condición de funcionario actuante, señaló:
“En la comisión el técnico Jhon Alejandro hace la inspección no se describe, estábamos ubicando a unos antisociales por el internado judicial, un vehículo chery se detuvo y se metieron corriendo al internado, se bajó un sujeto, y luego me dicen que en el patio estaba el arma de fuego”. A las preguntas contestó: ¿estaban ubicando unos antisociales? En un carro chery, Orinoquia de taxi ¿quiénes eran ellos? Jhoan y la guaira ¿estaban otras personas? Esos que bajan del vehículo, ¿qué ocurre? Los funcionarios abordan el vehículo, ingresan a la casa y notifican que colectan un arma de fuego ¿hubo detención? Un señor dueño del inmueble, ¿porqué? Porque fue colectada el arma de fuego ¿quién la practica? El que hace la inspección ¿recuerdas la hora? No ¿recuerda la fecha? Mes de febrero ¿manifestó que un sujeto se bajó del vehículo? Del carro se bajaron dos en el internado y aprehenden a una persona que iba a abordar el vehículo ¿el chofer fue detenido? No ¡los funcionarios utilizaron allanamiento? No porque el que iba abordar sale corriendo al inmueble, se utilizó el testigo El dueño del vehículo ¿tiene conocimiento si dentro del inmueble habían otras personas? No ¿llegóa (sic) entrar? No ¿cuándo aborda el vehículo quienes estaban? Hicimos el seguimiento se bajan dos personas, y los abordamos donde se hace la detención ¿en donde? En Las Marías ¿y donde se bajan? En el Internado ¿características del chofer? No recuerdo ¿recuerda el nombre del testigo? No”.
Con respecto a lo ratificado por este Experto y la declaración rendida como testigo, se le da valor probatorio a sus dichos y a la referida Inspección Técnica pues, fue uno de los que suscribieron y ratificó el contenido de la misma, donde se señaló las condiciones en que fue localizada por el funcionario Jhon Alejandro el arma de fuego, que en conjunto con la declaración de los otros funcionarios guarda contesticidad, más no el lugar donde fue localizada pues este fungía como chofer de la unidad donde se transportaban.
3.- Declaración del EXPERTO, MOISES EVANGELISTA INFANTE PULIDO, INSPECCION TECNICA Nº 379-16, quien luego de juramentado e identificado, ratificó en su condición de Experto la INSPECCION TECNICA Nº 397-16, de fecha 23/02/2016, cursante al folio 7 y 8 de la primera pieza, respondiendo así:
“Se procedió a dejar constancia de una vivienda unifamiliar, se colecta un arma de fuego, calibre 3.80, siete balas de calibre 3.80, y un cargador de pistola ¿cuál fue esa dirección? Barrios Las Marías de este Municipio San Fernando ¿a quien pertenece? no se? ¿Dónde se encontró? En la sala del inmueble, sobre una mesa ¿estaba presente? No, eso fue el técnico de la inspección donde estaba? En la parte de afuera resguardando el sitio”.
Respecto de esta declaración rendida por este experto quien una vez más en concordancia con sus compañeros ratificó el contenido y la firma de la inspección, se le da valor probatorio a sus dichos, pues si bien manifiesta que no se encontraba presente en el lugar donde fue localizada el arma de fuego, suscribió la misma dando fe de lo dicho por Jhon Alejandro y Reinaldo Morillo.
Resultando entonces demostrada la existencia del arma de fuego, que fuera incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS SEIJAS, produciéndose entonces el consecuente fallo condenatorio por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Así se decide...
… Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, dividiendo conforme a su criterio los de carácter conteste de aquel que pudiera resultar incriminatorio para el acusado, siendo todos valorados por este Tribunal según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Absolviendo sobre la base de la duda (Principio In dubio Pro Reo), declarando absuelto al ciudadano JAVIER YOVANNYS BEJAS SEIJAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, por cuanto no se determinó la responsabilidad penal del encausado en el hecho enjuiciado.
…En consecuencia en lo que respecta a la acusación fiscal en contra del Ciudadano JAVIER YOVANNYS BEJAS SEIJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, ésta no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues si bien es cierto, demostró la comisión de un hecho punible, como lo fue el homicidio perpetrado en contra del ciudadano Marcos Antonio Jiménez Oropeza, no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho delito, pues los testigos y expertos traídos al debate oral, ni siquiera lo señalaron como la persona que ordenó la muerte de la víctima, solo se limitaron a señalar que efectivamente le dieron muerte con un arma de fuego, es por lo que en consecuencia, en lo que respecta a este delito se emite fallo absolutorio. Así se decide…
…DISPOSITIVA:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pela a aplicar y dividido entre dos, que es este caso el término medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, aplicando la rebaja especial correspondiente del artículo 74 del Código Penal, de SEIS (06) MESES, lo que nos resulta al final una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión para el ciudadano JAVIER YOVANNY BEJAS. Así se declara.” (Folios 3 al 30 de la pieza 4ª de la causa original).


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Observa esta Alzada que son escasas las ocasiones en que en el proceso penal se decide estrictamente en derecho, sin tener que revisar impretermitiblemente los hechos. El proceso penal se basa en revisión de hechos y actos pasados, por lo que generalmente por imperativo de los mismos principios que pueden ser violados en juicio, la Corte debe remitir a nuevo juicio oral y público. Uno de esos casos en los que se debe decidir estrictamente en derecho es el que nos ocupa el día de hoy, toda vez que esta Corte ha observado en el fallo impugnado lo que la doctrina ha denominado error iudicando in iure, razón o motivo de la denuncia por parte del recurrente, es decir la errónea aplicación de una norma jurídica.

La jueza dejó establecido en el fallo la acreditación de los hechos probados con la apreciación y adminiculación de las pruebas aportadas en el debate, y sobre tal actividad le está vedado a la Corte realizar cualquier revisión, toda vez que por el principio de inmediación es atribución absoluta del juez de juicio, pero concluyó con una errónea calificación jurídica, la cual como se observa del iter procesal no fue advertida en el trayecto del debate, condenando con un error de tipo penal.

Uno de los factores para el error de la jueza es haber desnaturalizado la declaración del Funcionario Detective Experto Jhon Harold Alejandro Duque, quien afirmó en el juicio que el arma fue colectada dentro de la vivienda de acuerdo al resultado de la Inspección Técnica por el realizada y ratificada en el debate, y donde indicó que las evidencias incautadas fueron fijadas por el funcionario Moisés Infante. En el resultado de su apreciación probatoria de este órgano de prueba, dijo que el arma la portaba momentos antes el acusado, incurriendo en un falso supuesto toda vez que ningún testigo corrobora este hecho señalado como fundamento de apreciación de la jueza al momento de establecer su resultado apreciativo, todo lo contrario las pruebas apuntan a que el arma se encontraba depositada en una mesa en el interior de la vivienda sin que se haya acreditado que le fue incautada en posesión del acusado. Este hecho fue corroborado por el funcionario Experto Reinaldo Ismael Morillo Castillo, quien también suscribe la Inspección Técnica N° 397, donde en el debate dejó constancia en su deposición que el arma de fuego incautada en el procedimiento fue encontrada en la parte posterior de la casa, dentro de la vivienda, y no en posesión de persona alguna, lo que corrobora lo previamente indicado respecto a las circunstancias en que ciertamente se colecto la evidencia de interés criminalístico objeto del thema decidendum.

Las pruebas aportadas al contradictorio y apreciadas por la jueza de la recurrida en su fallo, y que previamente se indicaron, determinan la existencia de un delito, pero no por el que fue condenado Javier Yovany Bejas Seijas. Las pruebas aportadas al debate, a criterio de esta Alzada, acreditaron la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tal razón debió por ello subsumir los hechos en este tipo penal, y no en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como así lo hizo la A-quo, el cual se encuentra previsto en el artículo 112 eiusdem, donde el legislador previó condiciones objetivas del tipo penal absolutamente distintas de las cuales se corroboró quedaron probadas en el debate como previamente se indicó.

Concluyendo esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano Javier Yovany Bejas Seijas, si tenía conocimiento del arma incautada, y sobre la cual había el dominio, como elemento subjetivo del tipo penal modificado, pero no el Porte, sino por la Posesión, razón por la que se configura el vicio denunciado, a saber, la errónea aplicación del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la pretensión interpuesta el 4-8-2017 por los Abogados: Jean Carlos Martínez y Rafael Jesús Rodríguez Villazana, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada el 20-12-2016, y publicado su texto íntegro el 10-8-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual condenó al ciudadano Javier Yovany Bejas Seijas, a cumplir la sanción privativa de libertad de cinco (5) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; procediendo de seguidas a dictar esta Corte de Apelaciones, decisión propia y efectuar la aplicación de la pena correspondiente, con base a los hechos que perfectamente fueron acreditados por la jueza de la recurrida, y con las pruebas aportadas al juicio debidamente apreciadas y valoradas por ella, conforme las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se dicta conforme lo prevé el penúltimo aparte del artículo 449 ibidem, con basamento en los argumentos contenidos en el tracto del presente fallo, por lo que se Condena al acusado Javier Yovany Bejas Seijas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad se calcula de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, siendo su término medio, conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal, Cinco (5) años de prisión. Luego, la jueza de la recurrida consideró procedente la aplicación de la atenuante genérica de pena contenida en el artículo 74 del Código Penal, es decir la no acreditación en autos de antecedentes penales, por lo que quedaría la pena en Cuatro (4) Años de Prisión. Y así se decide.

Ahora bien, en vista del quantum de la pena impuesta al penado, la cual es inferior a los Cinco (5) Años, esta Alzada considera procedente en derecho Revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le había impuesto a Javier Yovany Bejas Seijas, en virtud del principio de proporcionalidad, y el Restrigenda Sunt Odiosa, y en consecuencia la Sustituye por una medida de coerción personal menos gravosa, considerando proporcional la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la decisión que corresponda. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar la pretensión interpuesta el 24-8-2017 por los Abogados: Jean Carlos Martínez y Rafael Jesús Rodríguez Villazana, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada el 20-12-2016, y publicado su texto íntegro el 10-8-2017, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual condenó al ciudadano Javier Yovany Bejas Seijas, a cumplir la sanción privativa de libertad de cinco (5) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dicta decisión propia, y procede a efectuar la aplicación de la pena correspondiente, con base a los hechos que perfectamente fueron acreditados por la jueza de la recurrida, y con las pruebas aportadas al juicio debidamente apreciadas y valoradas por ella, conforme las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Condena al imputado Javier Yovany Bejas Seijas, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se había decretado en contra de Javier Yovany Bejas Seijas, y se le sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, es decir presentaciones periódicas Cada Treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución dicte la decisión que corresponda.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

LA JUEZA,

MARÍA GABRIELA FERRER MONTILLA

EL JUEZ, (PONENTE),

EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3625-17
PRSM/EEC/MGFM/JAML/ José.-