REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 15 de Noviembre 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3457-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 5-1-2017, por el Abg. ALAIN RENATO GONZALEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 7-12-2015 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI BALI ARVELO, publicado su texto íntegro el 7-10-2016, mediante la cual absolvió a VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MELENDEZ, de la comisión de los delitos de robo agravado como perpetrador, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público:

“… la Juez en su falta de lógica al establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia…

… la Jueza… YULI BALI ARVELO, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, y eso se desprende de los argumentos empleados para dictar la misma, los cuales se basaron del estudio realizado a todos los órganos de pruebas incorporados al juicio, cuyo razonamiento en su totalidad fueron incoherentes, esto es, lo expuesto por los testigos, y lo deducido por ella.

Más grave aún, es el hecho de que la jurisdicente, en su sentencia no plasmó detalladamente los hechos que consideró acreditados, los cuales debió hacer sobre los hechos objetos del proceso y su calificación jurídica que la llevaron a su convencimiento para dictar su sentencia. Y en cuanto a los delitos por los cuales absolvió al acusado, a saber, la extorsión y el robo agravado, tampoco razonó, ni mucho menos refirió los motivos por los cuales consideró que no se demostró que el acusado los haya cometido, es decir, debió expresar claramente los hechos en que funda su apreciación y del análisis de prueba exponer cuales fueron los elementos en que se fundó su convicción…

… del análisis de la decisión impugnada se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la referida sentencia, ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos esgrimidos por la jueza (sic), no cónsonos con lo debatido en el juicio oral y público. Así mismo debe el Ministerio Publico (sic) señalar, que al parecer la Ad quo sólo valoró la parte que le servía para fundamentar su cambio de calificación jurídica y posterior condena, no argumentando en ningún caso los motivos que la llevaron a tener la certeza de que el acusado de autos no cometió los delitos de extorsión y robo agravado, y como consecuencia de ello declararlos inocentes…

… la Jueza al publicar la sentencia obvia declaraciones textuales de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, sin ningún tipo de valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca ilógica, siendo lesivo, incluso, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional…

… La recurrida en su fallo no motivo (sic)… como aplico (sic) la sana critica (sic), ni señaló en cuales de las reglas de la lógica se basó para tomar su decisión en el presente caso, y en consecuencia no atribuir la responsabilidad penal al acusado en los tipos penales por los cuales se acusó, así como tampoco no expresó las máximas de experiencias que utilizó para apreciar las pruebas y determinar la inocencia del acusado de autos en los delitos endilgados por el Ministerio Público…” (Folio 91 al 101 de la 3ª pieza del presente Expediente).


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


La Defensa dio respuesta a la pretensión del Ministerio Público arguyendo:

“… el representante fiscal del Ministerio Público, únicamente versa su denuncia –de forma tan errática-, confundiendo su rol de ente acusador con el de quien juzga, obviando que la sana crítica es una operatoria reservada a los administradores de justicia. De manera que no puede haber ilogicidad en una decisión judicial, porque la jueza (sic) A quo arribe a conclusiones distintas a las esperadas por el fiscal del Ministerio Público, pero definitivamente ajustadas a derecho; sino que la ilogicidad tendría que denunciarse con base al quebrantamiento de alguno de los principios de la razón clásica. Cuestión no decantada por el recurrente en su queja…

… la sentencia recurrida no violenta el Principio de Identidad, porque los razonamientos que fueron esgrimidos por el tribunal (sic), establecen una correspondencia entre los hechos que fueron acreditados en el debate y la falta de adecuación típica por ausencia probatoria de las normas que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR…

… la sentencia impugnada no violenta el principio de la no contradicción, porque en ella se aplican normas jurídicas que no se oponen y se formulan razonamientos para apreciar o desestimar cada una de las pruebas que fueron apreciadas en el debate Oral y Público.

La sentencia apelada no violenta este principio, porque de la motivación de la misma se expresa claramente los hechos acreditados durante el debate, es decir que (sic) Tribunal acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representante fiscal y la defensa y evacuadas en el debate…” (Folios 110 y 111 de la 3ª pieza del presente Expediente).


III
DE LA DECISION RECURRIDA


El 7-10-2016, el Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicó decisión en la cual señaló:

“… se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y la defensa y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que efectivamente, se comprobó la comisión del delito de Aprovechamiento (sic) de Cosas (sic) Provenientes (sic) del delito de Robo (sic), calificación esta anunciada por quien aquí suscribe, cuando evidenció a lo largo del debate y con las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, que en fecha (sic) 12 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 9 y 30 horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Víctor Alfonso Hernández Meléndez, en un local de comida rápida ubicada en la Avenida Caracas, de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuando luego de haberse puesto de acuerdo con la ciudadana Gloria Pincay, quien es cuñada del ciudadano Ángel Aponte, quien había sido víctima de un robo horas antes, tras haber recibido llamada telefónica de dicha ciudadana para que le devolviera un teléfono celular producto de ese robo, ofreciéndole ésta una cantidad de dinero para recuperar el mismo, por lo que el ciudadano Víctor Hernández aceptó la oferta, ya que en horas de la madrugada mientras laboraba como moto taxista, había comprado ese celular a un ciudadano desconocido sin saber que ese bien había sido robado al ciudadano Ángel Aponte, situación que fue observada por varias personas que se encontraban en el lugar.

Igualmente, en el transcurso del debate, no quedó demostrada su participación en los delitos de Extorsión y mucho menos el de Robo Agravado, pues el hecho de que le estuviese entregando el teléfono celular no demuestra que cometiera el delito de extorsión, mucho menos el delito de Robo Agravado,cuando (sic) ni siquiera el Ministerio Público realizara las investigaciones pertinentes a ese delito, no existiendo pruebas que demostraran la participación del acusado en el referido delito por el solo hecho de que la víctima haya señalado en sala que el acusado había sido una de las personas que lo había robado.

Ciertamente… con los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuenteresponsabilidad (sic) penal del acusado, solamente con respecto al delito de Aprovechamiento (sic) de Cosas (sic) Provenientes (sic) del Delito (sic) de Robo (sic), calificación jurídica advertida durante el debate por quien aquí se pronuncia, del delito anteriormente señalado:

1. Con la declaración del EXPERTO, AXEL ZAPATA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-253-752/14, de fecha (sic) 12 de diciembre de 2014… cuyo contenido entre otras cosas señala: “… 01. Trátese de un (01) teléfono celular, SAMSUNG, modelo SCH B61901, color negro y bordes de color Anaranjado, serial número 268435459503241460, provisto de una batería marca SAMSUNG, color negro, se encuentra en regular estado y uso de conservación… 02 Trátese de Dos (02) billetes de 20 bolívares, Fabricado en papel moneda, procedente del Banco Central de Venezuela, seriales (1) S79047748, (2) T47145085, se encuentran en Buen (sic) estado de Uso (sic) y Conservación (sic)…

… 2. Con la declaración dela (sic) TESTIGO JUANA JOSEFINA RUIZ HERNANDEZ, quien luego de juramentada e identificada expuso:

“Yo vi los hechos en el negocio de mi mamá, ese día pasé el día allá y él estaba con otra muchacha y llegó otra muchacha alta, gordita, le decía muéstrame el teléfono y te doy los reales, llegaron los del GAES (sic) y se los llevaron y decía que no había ido el dueño del teléfono para entregárselo porque había ido ella”…

... 3.-Con (sic) la Declaración (sic) de la TESTIGO YSABEL ELENA CARMONA HERNANDEZ, quien se le tomó el juramento de ley e identificada, expuso:

“Yo estuve con él desde el momento en que recibió la llamada hasta que el GAES (sic) lo agarró, la ciudadana lo llamaba con mucha insistencia para que le entregara el teléfono y él le dijo que se lo iba a entregar, vamos a llegar a un acuerdo y fui con él a entregárselo en un restaurante afuera del hospital y llegó directamente y me parece que lo conocía, ella llegó y lo vio le dijo eres el chico del teléfono él le decía que se lo iba a entregar pero que ella no era la dueña, eres la cuñada y ella le decía muéstrame el teléfono para darle la plata, él no le mostró ni le entregó dinero y entraron 4 tipos y nunca dijeron que eran del GAES (sic), lo tiraron al piso, estás arrestado quédate quieto”…

… 4.- Con la declaración del EXPERTO FRANCISCO VICENTE LEON GUERRA, quien luego de juramentado e identificado ratificó el contenido y firma del ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, de fecha (sic) 29 de enero de 2015, realizado a los abonados telefónicos 0247/4172967 y 0426/7498606 en fecha (sic) 01/12/2014 hasta el 25/12/2014… quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…CRUCE DE CONTACTOS: “…Se procedió a realizar el cruce de contactos entre el abonado 0247/4172967, suscriptor: Fanny Beatriz Aponte y el abonado 0426/7498606, suscriptor: Luis Contreras. Donde se observó contacto bidireccional entre los números telefónico (sic)… 0247/4172967 y 0426/7498606 en hecha/hora (sic) 12/12/2014, 00:47:54 hasta 12/12/2014, 09:01:53…

… 5-Con (sic) la declaración del TESTIGO (sic) OCTAVIO ANTONIO PULIDO SILVA, quien luego de juramentado e identificado señaló:
“Yo estuve la noche en que él adquirió el equipo telefónico, lo conozco siempre, me hace las carreras y estaba en el sitio donde él adquirió el teléfono, fue como a las 2 de la mañana, estábamos afuera reunidos, el muchacho llegó ofreciendo el equipo y él fue el que hizo la adquisición…

… 6-Con (sic) la declaración de la TESTIGO, WILBER JOSE DIAZ SOLORZANO, quien luego de juramentado e identificado señaló:
“Estábamos un día en San Fernando y vinieron vendiendo el teléfono como a los (sic) dos de la mañana como es el quien nos hace las carreras, como uno lo conoce hace como dos años”…

… 7-Con (sic) la declaración de la TESTIGO Y VICTIMA, ANGEL RAMON APONTE, quien luego de juramentado e identificado señaló:

“Yo laboraba el 16 de diciembre, pero en las horas nocturnas, a eso de las 12 de la noche, me salió una carrera para Las Maravillas desde el terminal de pasajeros y en lo que iba saliendo de Las Maravillas, me salió otra muchacha pidiendo carrera en El Tamarindo y en El Tamarindo me salieron dos muchachos que eran cómplices con la muchacha y me estaban esperando dos sujetos armados, uno con una pistola y un punzón, me golpearon y quitándome todas las pertenencias, celular, cartera, la plata, los papeles del carro, me pidieron la llave y les dije que el carro no era mío, el que nadaba (sic) armado me decía que me matara, les decía ya me quitaron todo y el otro decía mátalo y me amagaba con el punzón y registraba la guantera y en una de esas me tiró un punzón fuerte en la cara y el otro le dijo vamos a dejarlo quieto y ellos se meten por detrás de un callejón detrás de la coca cola y quedé buscando mis llaves que me las lanzaron por el pavimento y me fui al terminal y uno de mis compañeros comenzó a llamarlo y ninguno de los dos que me quitaron los papeles contestaron y me fui para mi casa y a eso de las 6 y 30 aparecieron mis hermanos y llamaron a mi suegra pidiendo 80 millones que me tenían amarrado en el carro y me iban a matar y llamaron a mi hermana y a ellos les dio miedo y les die (sic) llévenme a la parte done (sic) me atracaron y cuando íbamos llegando cerca de la esquina me llamaron y el necesita la plata y pidió 80 mil bolívares sino lo agarro y lo quemo dentro del carro y mi cuñada le decía no hagas eso nosotros queremos y mi cuñado le decía ando por aquí y cortaron, en 20 minutos te llamo y le dije a mi hermano dale para el GAES (sic) y hablamos con el funcionario y cuando llegó la llamada la puso en alta voz y le decía me vas a traer los reales, si te voy a esperar cerca de la pasarela del hospital y dame 20 minuticos y así fue cuando llegamos con la muchacha, lo soltamos y ella caminaba y estoy en tal kiosco y estoy en un kiosco de rejas verdes y cuando llegó el se sentó y ella cargaba un paquete chileno, dame la plata, dame los papeles y el celular y uno de los funcionarios, él hacía seña y le decía entrégueselo, no recuperé nada de mis pertenencias, la mesonera era prima hermana del muchacho, ella tenía el celular, de las citas no sabía nada, mi cuñada la que entregó la plata al muchacho estaba haciendo cola para comprar y se presentó la hermana y la mamá amenzándola y si mi hijo va preso atente a las consecuencias, ella no quería venir para acá, tiene dos bebés y no quería meterse en problemas y fue tanto insistir”…

… 8.-Con (sic) la declaración de la TESTIGO, GLORIA ALEJANDRA PINCAY PESKY, quienluego (sic) de juramentada e identificada, señaló:
“La noche del suceso, yo recibí una llamada y cuando fui a contestar del número de teléfono de él y nadie me habló, se quedó callado, pensé que el teléfono se le había activado y en la mañana recibo otra llamada del teléfono y le digo a mi esposo y cuando llegamos, nos enteramos que el señor fue atracado, repico al teléfono para ver quien lo tiene, al rato llaman de ese número quien es quien es, habla quien tiene el teléfono, me lo dieron a mi, vamos a hacer negocio y Ángel me dice vamos al GAES (sic), vamos a hacer la denuncia y el GAES me dice, vamos a esperar que te vuelvan a llamar y me citó en la pasarela del hospital, volvió a llamar me pregunta como ando vestida y volvió a llamar y me dice estoy en un kiosco de venta de comida, le digo dámelo que lo vine a buscar y me decía muéstrame el dinero y no tenía la cartera, ni el teléfono, lo tenía la señora del kiosco y procedió el GAES (sic)”…

… 9.-Con (sic) la declaración de la TESTIGO, FAIDY ROXANA APONTE RANGEL, quienluego (sic) de juramentada e identificada, señaló:

“Yo lo único que puedo decir que ese día de lo que pasó, salí de la casa de mi mamá con mi hermano con el otro muchacho, vamos a buscar azúcar a El Recreo y cuando íbamos en el camino, a mi cuñada le llegaron unas llamadas por un teléfono, íbamos a la casa de él a buscar un azúcar y luego de eso el muchacho insistía en las llamadas y mi hermano quería recuperar sus documentos y en eso cuadraron una entrega y acudimos al GAES (sic) a denunciar y a ver si recuperábamos los papeles y fuimos al GAES (sic) y mi hermano iba a entregar la plata y fuimos a hacer la entrega y agarraron al muchacho”…

… 10.- Con la declaración del TESTIGO, YENDRY GERARDO GOMEZ, quien luego de juramentado e identificado, señaló:

“El día 12 de diciembre fui designado por el comandante de la unidad y en la cual figura como víctima, Alfonso le estaba exigiendo la cantidad de 800 mil bolívares para la entrega de su teléfono y fui parte de la entrega vigilada”…

… 11.- Declaración del TESTIGO, NIRSON ALEXANDER FOOZ RUIZ, quien luego de juramentado e identificado, señaló:

“Me encontraba en el comando en diciembre de 2014, llegaron personas a formular una denuncia con relación a una extorsión por una persona que le robó el teléfono pidiendo 800 mil bolívares se armó la comisión, salimos al lugar y apersonamos un ciudadano masculino la víctima estaba hablando con la persona y observamos el intercambio el pago y actuamos a hacer la aprehensión y con la colaboración de efectivos de la policía logramos trasladarlo al comando”…

… 12. Con respecto a ladeclaración (sic) por el EXPERTO, AXEL ZAPATA, quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 2147/14, de fecha (sic) 12 de diciembre de 2014… cuyo contenido entre otras cosas señala: “… AVENIDA CARACAS, A POCO METROS DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, VIA PUBLICA, SAN FERNANDO, ESTADO APURE… sitio de suceso abierto… la misma presenta una calzada elaborada en asfalto… se hace un rastreo en el lugar del hecho en busca de algún elemento de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma”…

… 13. Con la declaración de la TESTIGO, CRISTINA HERNANDEZ MELENDEZ, quien luego de juramentada e identificada, señaló:

“Estábamos haciendo hallacas ese día, pasamos todo el día ocupadas por lo de las hallacas, él salió a la una de la mañana y salió a dar una vuelta, él siempre trabaja en El Conde, él hace viajes y llegó como a las 4 de la mañana”…

… 14.- Declaración de la TESTIGO, DULCE MARIA HERNANDEZ MELENDEZ, quienluego (sic) de juramentada e identificada, señaló:

“Ese día que estábamos reunidos en la casa haciendo unas hallacas por encargo y para la casa y no entiendo porque salen con eso que mi sobrino lo están deteniendo por un teléfono que había comprado”…

… 15.- Declaración del TESTIGO, PEDRO ANTONIO OCHOA ULACIO, quienluego (sic) de juramentado e identificado, señaló:

… El 12 de diciembre estuvo todo el día haciendo hallacas ayudando a comprar todos los ingredientes y como a la una se vistió y se fue pendiente de un cliente”…

… Con ocasión a la valoración de la prueba documentales (sic): ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, realizada a la víctima Ángel Aponte; quien hoy dictamina, estima que la misma, no se erigen en prueba de culpabilidad alguna, respecto al ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versa como parte de una ampliación de la calificación jurídica como lo es el Robo (sic) Agravado (sic); de manera tal, que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público, mas no como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como documento intraprocesal, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal, por lo que se desecha la misma…

… Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas… esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo condenatorio al ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MELENDEZ…” (Folios 44 al 57 de la 3ª pieza del presente Expediente).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte recurrente plantea como único motivo del recurso la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente argumentación: “… del análisis de la decisión impugnada se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la referida sentencia, ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos esgrimidos por la jueza (sic), no cónsonos con lo debatido en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic). Así mismo debe el Ministerio Publico (sic) señalar, que al parecer la Ad (sic) quo sólo valoró la parte que le servía para fundamentar su cambio de calificación jurídica y posterior condena, no argumentando en ningún caso los motivos que la llevaron a tener la certeza de que el acusado de autos no cometió los delitos de extorsión y robo agravado, y como consecuencia de ello declararlos inocentes… la Jueza al publicar la sentencia obvia declaraciones textuales de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, sin ningún tipo de valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca ilógica, siendo lesivo, incluso, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva constitucional… La recurrida en su fallo no motivo (sic)… como aplico (sic) la sana critica (sic), ni señaló en cuales de las reglas de la lógica se basó para tomar su decisión en el presente caso, y en consecuencia no atribuir la responsabilidad penal al acusado en los tipos penales por los cuales se acusó, así como tampoco no expresó las máximas de experiencias que utilizó para apreciar las pruebas y determinar la inocencia del acusado de autos en los delitos endilgados por el Ministerio Público…”.

Observa esta Alzada que el recurrente alega como fundamento de la actividad recursiva la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, bajo el argumento que la Juzgadora no expresó de manera coherente la apreciación que le daba a los medios de pruebas debatidos en el debate oral y público, arguyendo que la A quo sólo valoró una parte evitando pronunciarse al respecto de lo demás.

En relación a la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, la doctrina ha señalado que: “… En cuanto a la ilogicidad… la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado…” (Rodrigo Rivera Morales, Manual de Derecho Procesal Penal, 2012).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 del 13-3-2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló:
“… en lo que atañe al vicio de ilogicidad, que éste se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

En igual orden, en sentencia Nº 150 del 17-5-2012, la misma Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se estableció:

“… según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias… De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una Sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en Juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Como corolario de lo transcrito previo, se concluye que el requisito de una motivación lógica en la Sentencia resulta una primordial particularidad en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el Juzgador para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Expresó la Juez de Primera Instancia en cuanto a la motivación fáctica de su fallo, lo siguiente: “… se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y la defensa y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que efectivamente, se comprobó la comisión del delito de Aprovechamiento (sic) de Cosas (sic) Provenientes (sic) del delito de Robo (sic), calificación esta anunciada por quien aquí suscribe, cuando evidenció a lo largo del debate y con las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, que en fecha (sic) 12 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 9 y 30 horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Víctor Alfonso Hernández Meléndez, en un local de comida rápida ubicada en la Avenida Caracas, de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuando luego de haberse puesto de acuerdo con la ciudadana Gloria Pincay, quien es cuñada del ciudadano Ángel Aponte, quien había sido víctima de un robo horas antes, tras haber recibido llamada telefónica de dicha ciudadana para que le devolviera un teléfono celular producto de ese robo, ofreciéndole ésta una cantidad de dinero para recuperar el mismo, por lo que el ciudadano Víctor Hernández aceptó la oferta, ya que en horas de la madrugada mientras laboraba como moto taxista, había comprado ese celular a un ciudadano desconocido sin saber que ese bien había sido robado al ciudadano Ángel Aponte, situación que fue observada por varias personas que se encontraban en el lugar… Igualmente, en el transcurso del debate, no quedó demostrada su participación en los delitos de Extorsión y mucho menos el de Robo Agravado, pues el hecho de que le estuviese entregando el teléfono celular no demuestra que cometiera el delito de extorsión, mucho menos el delito de Robo Agravado,cuando (sic) ni siquiera el Ministerio Público realizara las investigaciones pertinentes a ese delito, no existiendo pruebas que demostraran la participación del acusado en el referido delito por el solo hecho de que la víctima haya señalado en sala que el acusado había sido una de las personas que lo había robado…” (Folios 44 y 45 de la pieza III del presente Expediente).

En cuanto a las declaraciones de los Expertos y Testigos, acreditó esta Alzada en la sentencia impugnada, que:

Declaró el Experto AXEL ZAPATA, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-253-752/14: “… 01. Trátese de un (01) teléfono celular, SAMSUNG, modelo SCH B61901, color negro y bordes de color Anaranjado, serial número 268435459503241460, provisto de una batería marca SAMSUNG, color negro, se encuentra en regular estado y uso de conservación… 02 Trátese de Dos (02) billetes de 20 bolívares, Fabricado en papel moneda, procedente del Banco Central de Venezuela, seriales (1) S79047748, (2) T47145085, se encuentran en Buen (sic) estado de Uso (sic) y Conservación (sic)…” (Folio 45 de la pieza III del presente Expediente), de lo cual la A quo adujo: “… Se le da todo el valor probatorio a esta declaración del Experto y la respectiva Experticia, ya que demuestra la existencia del bien mueble denominado teléfono celular de las características ya ampliamente descritas anteriormente, aun cuando no fue acreditada la propiedad de la víctima se presume que era el celular que portaba cuando fue objeto según su testimonio de un robo y posteriormente de una Extorsión, pero que no se erige en prueba alguna que demuestre la responsabilidad del acusado…” (Folio45 de la pieza III del presente Expediente).

De la Inspección Técnica N° 2147/14 del 12-12-2014, que realizara igualmente el Experto AXEL ZAPATA, éste dijo: “… AVENIDA CARACAS, A POCO METROS DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, VIA PUBLICA, SAN FERNANDO, ESTADO APURE… sitio de suceso abierto… la misma presenta una calzada elaborada en asfalto… se hace un rastreo en el lugar del hecho en busca de algún elemento de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…” (Folio 53 de la pieza III del presente Expediente); determinó al respecto la Juez de Primera Instancia: “… Quien hoy dictamina, estima que la misma, no se erige en prueba de culpabilidad alguna, respecto al ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en el acta en mención, sólo versa sobre el lugar donde presuntamente se materializó el delitode (sic) Extorsión,las (sic) características del sitio, que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mas no como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como documento intraprocesal, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal, pero que concatenadas con las demás pruebas valoradas en su conjunto dan coherencia a la misma, por lo que se le da todo el valor probatorio…” (Folios 53 y 54 de la pieza III del presente Expediente).

Sobre lo dicho por el Experto FRANCISCO VICENTE LEON GUERRA, se copió en la decisión apelada: “… CRUCE DE CONTACTOS: “…Se procedió a realizar el cruce de contactos entre el abonado 0247/4172967, suscriptor: Fanny Beatriz Aponte y el abonado 0426/7498606, suscriptor: Luis Contreras. Donde se observó contacto bidireccional entre los números telefónico (sic)… 0247/4172967 y 0426/7498606 en hecha/hora (sic) 12/12/2014, 00:47:54 hasta 12/12/2014, 09:01:53…” (Folio 47 de la pieza III del presente Expediente); ante lo que la Juzgadora razonó: “… Con respecto a la declaración de este experto (sic), quien ratificó el contenido del Estudio de Registros Telefónicos, donde se evidencia el contacto bidireccional entre los abonados objeto de investigación, pero que ante las incongruencias y desaciertos, ya que no supo señalar al Tribunal a ciencia cierta de que abonado fue realizado el primer contacto, más aun no demuestra en todo caso, las razones por las cuales fue ese contacto, es por lo que se desecha su testimonio, solo se valor (sic) como prueba documental la respectiva, respecto del señalamiento anteriormente expresado por quien aquí decide…” (Folio 48 de la pieza III del presente Expediente).

De la declaración de la Testigo JUANA JOSEFINA RUIZ HERNANDEZ, se transcribió en la sentencia impugnada: “…Yo vi los hechos en el negocio de mi mamá, ese día pasé el día allá y él estaba con otra muchacha y llegó otra muchacha alta, gordita, le decía muéstrame el teléfono y te doy los reales, llegaron los del GAES (sic) y se los llevaron y decía que no había ido el dueño del teléfono para entregárselo porque había ido ella…” (Folio 46 de la pieza III del presente Expediente); de esta declaración la A quo dijo: “… A esta declaración se le da todo el valor probatorio, porque con ello se demuestra que efectivamente, de la declaración rendida por la testigo, el acusado se encontraba en el sitio donde fue aprehendido, pero no demuestra cuales fueron las circunstancias por las cuales este se encontraba allí y las razones que lo llevaron hasta allá, pero que si le escuchó decir que el dueño no había ido para entregárselo, esto quiere decir, que la intención del ciudadano Víctor Hernández, no era el extorsionar a la víctima sino hacer formal devolución del teléfono celular que horas antes había comprado, sin tener el conocimiento de que había objeto (sic) de un robo, esta declaración se encuentra en franca coincidencia con lo manifestado por la ciudadana Ysabel Elena Carmona, quien se encontraba con el acusado…” (Folio 46 de la pieza III del presente Expediente).

En cuanto a la declaración rendida por la Testigo YSABEL ELENA CARMONA HERNANDEZ, se observó en la recurrida: “… Yo estuve con él desde el momento en que recibió la llamada hasta que el GAES (sic) lo agarró, la ciudadana lo llamaba con mucha insistencia para que le entregara el teléfono y él le dijo que se lo iba a entregar, vamos a llegar a un acuerdo y fui con él a entregárselo en un restaurante afuera del hospital y llegó directamente y me parece que lo conocía, ella llegó y lo vio le dijo eres el chico del teléfono él le decía que se lo iba a entregar pero que ella no era la dueña, eres la cuñada y ella le decía muéstrame el teléfono para darle la plata, él no le mostró ni le entregó dinero y entraron 4 tipos y nunca dijeron que eran del GAES (sic), lo tiraron al piso, estás arrestado quédate quieto…” (Folio 46 de la pieza III del presente Expediente); y estableció la Juez: “… A esta declaración se le da todo su valor probatorio, ya que en contesticidad con lo manifestado por la testigo Juana Ruiz, se encontraban presentes en el sitio donde la víctima y el acusado se pusieron de acuerdo a los fines de hacerle entrega del teléfono celular, porque la cuñada del ciudadano Ángel Aponte le había ofrecido una recompensa y no por extorsión como así quiso pretender demostrar el Ministerio Público, señalando además que ella llamaba para que le devolviera el celular y no al revés, coincidiendo esta declaración con la rendida también por el experto Francisco León y el Estudio de Registros Telefónicos, demuestra que hubo contactos bidireccionales entre los abonados enunciados, pero el experto se contradijo en repetidas ocasiones, señalando quien había llamado, aunado al hecho que no se tiene hora exacta de la comisión del presunto delito de robo al ciudadano Ángel Aponte, por lo que pudiera haber sido la misma víctima quien realizara esas llamadas antes…” (Folio 47 de la pieza III del presente Expediente).

Así mismo, declaró el testigo OCTAVIO ANTONIO PULIDO SILVA: “…“Yo estuve la noche en que él adquirió el equipo telefónico, lo conozco siempre, me hace las carreras y estaba en el sitio donde él adquirió el teléfono, fue como a las 2 de la mañana, estábamos afuera reunidos, el muchacho llegó ofreciendo el equipo y él fue el que hizo la adquisición…”; y la Juzgadora dictaminó: “… Respecto de esta declaración que rindiera el testigo, se le da todo el valor probatorio, ya que fue una de las personas que se encontraba presente cuando el ciudadano Víctor Hernández le compró el teléfono celular a un sujeto desconocido que llegó a venderlo, en la madrugada del 12 de diciembre y que se los ofreció a todos los que estaban presentes, testimonio este perfectamente contrastable con lo dicho por la testigo Ysabel Carmona y Wilber Díaz, señalando además el precio de la venta, es por lo que se demuestra solo el aprovechamiento, más no el Robo ni la Extorsión…” (Folio 48 de la pieza III del presente Expediente).

Con respecto a la declaración de WILBER JOSE DIAZ SOLORZANO, se evidencia de la decisión: “…Estábamos un día en San Fernando y vinieron vendiendo el teléfono como a los (sic) dos de la mañana como es el quien nos hace las carreras, como uno lo conoce hace como dos años…” (Folio 49 de la pieza III del presente Expediente); señalando la Juez: “… Con respecto a esta declaración, le da todo su valor probatorio, ya que… manifestó al Tribunal en franca contesticidad con lo señalado por el testigo Octavio Pulido, presenció la compra que hizo el ciudadano Víctor Hernández del teléfono celular, en las afueras del Bar El Conde a un ciudadano que se presentó a vender el mismo, aproximadamente a las dos de la madrugada del día 12 de diciembre, situación esta que manifestó también la testigo Ysabel Carmona…” (Folio 49 de la pieza III del presente Expediente).

En lo concerniente al testimonio de GLORIA ALEJANDRA PINCAY PESKY, se estampó en la Sentencia de Primera Instancia: “… La noche del suceso, yo recibí una llamada y cuando fui a contestar del número de teléfono de él y nadie me habló, se quedó callado, pensé que el teléfono se le había activado y en la mañana recibo otra llamada del teléfono y le digo a mi esposo y cuando llegamos, nos enteramos que el señor fue atracado, repico al teléfono para ver quien lo tiene, al rato llaman de ese número quien es quien es, habla quien tiene el teléfono, me lo dieron a mi, vamos a hacer negocio y Ángel me dice vamos al GAES (sic), vamos a hacer la denuncia y el GAES me dice, vamos a esperar que te vuelvan a llamar y me citó en la pasarela del hospital, volvió a llamar me pregunta como ando vestida y volvió a llamar y me dice estoy en un kiosco de venta de comida, le digo dámelo que lo vine a buscar y me decía muéstrame el dinero y no tenía la cartera, ni el teléfono, lo tenía la señora del kiosco y procedió el GAES (sic)…” (Folio 51 de la pieza III del presente Expediente); luego la A quo observó: “… Con la declaración de esta testigo, se evidencia que según su dicho en horas de la noche recibe una llamada del celular que le pertenecía cuñado (sic) Ángel Aponte, pero que nadie le habla, es por lo que mal pudiera asegurar que fue el acusado quien realizó esta llamada, luego señaló que ella fue quien llamó luego de enterarse que Ángel Aponte había sido despojado de sus pertenencias, a los fines de tratar de recuperar las mismas; en ningún momento señala que fue constreñida bajo ninguna circunstancia ni de la vida, ni siquiera económica, por parte de la persona que le contesta el teléfono, que fue ella misma quien le señaló a la persona que le contestó y que tenía el celular que hicieran negocio por la devolución de las pertenencias de su cuñado, así que se le da valor probatorio, porque con esta declaración queda demostrada la no existencia del delito de Extorsión, mucho menos el delito de Robo…” (Folio 51 de la pieza III del presente Expediente).

De lo dicho por FAIDY ROXANA APONTE RANGEL, se reprodujo: “…Yo lo único que puedo decir que ese día de lo que pasó, salí de la casa de mi mamá con mi hermano con el otro muchacho, vamos a buscar azúcar a El Recreo y cuando íbamos en el camino, a mi cuñada le llegaron unas llamadas por un teléfono, íbamos a la casa de él a buscar un azúcar y luego de eso el muchacho insistía en las llamadas y mi hermano quería recuperar sus documentos y en eso cuadraron una entrega y acudimos al GAES (sic) a denunciar y a ver si recuperábamos los papeles y fuimos al GAES (sic) y mi hermano iba a entregar la plata y fuimos a hacer la entrega y agarraron al muchacho…” (Folios 51 y 52 de la pieza III del presente Expediente); de lo que la Juzgadora profirió: “… Con esta declaración de la testigo, quien hermana (sic) de la víctima del delito de Robo, solo viene a ser un testigo referencial con respecto a los delitos acusados por el Ministerio Público, pues solo se limitó a señalar que su cuñada había recibido varios mensajes mientras estaba con ellos, pero que aun cuando estuvo en el sitio adyacente donde aprehendieron al acusado, no recuerda ni siquiera las características fisionómicas del mismo, es por lo que se desecha su testimonio, ya que no aporta datos que demuestren de alguna manera la responsabilidad del acusado…” (Folio 52 de la pieza III del presente Expediente).

También se dejó referencia en la recurrida de lo declarado por el Funcionario Actuante YENDRY GERARDO GOMEZ: “… El día 12 de diciembre fui designado por el comandante de la unidad y en la cual figura como víctima, Alfonso le estaba exigiendo la cantidad de 800 mil bolívares para la entrega de su teléfono y fui parte de la entrega vigilada…” (Folio 52 de la pieza III del presente Expediente); apreciando la A quo dicho testimonial, así: “… Respecto de esta declaración rendida por este testigo, quien fue funcionario actuante, donde se logró la aprehensión del Ciudadano Víctor Hernández, en la Avenida Caracas, en fecha 12 de Diciembre, logrando recabar el teléfono celular en poder del acusado, guardando contesticidad con lo manifestado por Nirson Fooz, se le da su valor probatorio solo en atención a la tenencia del mismo, más no se demuestra su responsabilidad en el delito de Extorsión, ni en el delito de Robo…” (Folio 52 de la pieza III del presente Expediente).

De igual manera declaró el Funcionario Actuante NIRSON ALEXANDER FOOZ RUIZ: “… Me encontraba en el comando en diciembre de 2014, llegaron personas a formular una denuncia con relación a una extorsión por una persona que le robó el teléfono pidiendo 800 mil bolívares se armó la comisión, salimos al lugar y apersonamos un ciudadano masculino la víctima estaba hablando con la persona y observamos el intercambio el pago y actuamos a hacer la aprehensión y con la colaboración de efectivos de la policía logramos trasladarlo al comando…” (Folio 53 de la pieza III del presente Expediente); ante lo que la Profesional del Derecho YULI TERESA BALI ARVELO razonó: “… Respecto de esta declaración rendida por este testigo, quien fue funcionario actuante, donde se logró la aprehensión del Ciudadano Víctor Hernández, en la Avenida Caracas, en fecha 12 de Diciembre, logrando recabar el teléfono celular en poder del acusado, guardando contesticidad con lo manifestado por Yendry Gómez, se le da su valor probatorio solo en atención a la tenencia del mismo, más no se demuestra su responsabilidad en el delito de Extorsión, ni en el delito de Robo…” (Folio 53 de la pieza III del presente Expediente).

Luego, rindió declaración la testigo CRISTINA HERNANDEZ MELENDEZ, transcribiéndose en la recurrida: “… Estábamos haciendo hallacas ese día, pasamos todo el día ocupadas por lo de las hallacas, él salió a la una de la mañana y salió a dar una vuelta, él siempre trabaja en El Conde, él hace viajes y llegó como a las 4 de la mañana…” (Folio 54 de la pieza III del presente Expediente), y afirmó la Juez de 1ª Instancia: “… Respecto a esta declaración rendida por la testigo de la defensa, solo confirma, que la ciudadana Pincay fue quien en la mañana comenzó a llamar al teléfono celular que había comprado Víctor Hernández, a los fines de ofrecerle dinero al acusado y poder recuperar los objetos que habían sido robado (sic) al ciudadano Angel Aponte, horas antes, por lo que se le da valor (sic) su pleno valor probatorio…” (Folio 54 de la pieza III del presente Expediente).

En relación a la declaración de la testigo DULCE MARIA HERNANDEZ MELENDEZ, se dejó asentado en la decisión: “…Ese día que estábamos reunidos en la casa haciendo unas hallacas por encargo y para la casa y no entiendo porque salen con eso que mi sobrino lo están deteniendo por un teléfono que había comprado…” (Folio 54 de la pieza III del presente Expediente), desechando la Juez la declaración, así: “… Respecto a esta declaración rendida por la testigo de la defensa, se desecha su testimonio, en virtud de que no aporta nada ni respecto de lo acusado por el Ministerio Público, ni lo alegado por la defensa…” (Folio 55 de la pieza III del presente Expediente).

El testigo PEDRO ANTONIO OCHOA ULACIO, también testificó, evidenciándose en la Sentencia de 1ª Instancia: “… El 12 de diciembre estuvo todo el día haciendo hallacas ayudando a comprar todos los ingredientes y como a la una se vistió y se fue pendiente de un cliente…” (Folio 55 de la pieza III del presente Expediente), siendo desechado por la Juez bajo la siguiente argumentación: “… Respecto a esta declaración rendida por la (sic) testigo de la defensa, se desecha su testimonio, en virtud de que no aporta nada ni respecto de lo acusado por el Ministerio Público, ni lo alegado por la defensa…” (Folio 55 de la pieza III del presente Expediente).

Finalmente, en cuanto a la declaración rendida por el Testigo-Víctima ANGEL RAMON APONTE se copió en la decisión: “… Yo laboraba el 16 de diciembre, pero en las horas nocturnas, a eso de las 12 de la noche, me salió una carrera para Las Maravillas desde el terminal de pasajeros y en lo que iba saliendo de Las Maravillas, me salió otra muchacha pidiendo carrera en El Tamarindo y en El Tamarindo me salieron dos muchachos que eran cómplices con la muchacha y me estaban esperando dos sujetos armados, uno con una pistola y un punzón, me golpearon y quitándome todas las pertenencias, celular, cartera, la plata, los papeles del carro, me pidieron la llave y les dije que el carro no era mío, el que nadaba (sic) armado me decía que me matara, les decía ya me quitaron todo y el otro decía mátalo y me amagaba con el punzón y registraba la guantera y en una de esas me tiró un punzón fuerte en la cara y el otro le dijo vamos a dejarlo quieto y ellos se meten por detrás de un callejón detrás de la coca cola y quedé buscando mis llaves que me las lanzaron por el pavimento y me fui al terminal y uno de mis compañeros comenzó a llamarlo y ninguno de los dos que me quitaron los papeles contestaron y me fui para mi casa y a eso de las 6 y 30 aparecieron mis hermanos y llamaron a mi suegra pidiendo 80 millones que me tenían amarrado en el carro y me iban a matar y llamaron a mi hermana y a ellos les dio miedo y les die (sic) llévenme a la parte done (sic) me atracaron y cuando íbamos llegando cerca de la esquina me llamaron y el necesita la plata y pidió 80 mil bolívares sino lo agarro y lo quemo dentro del carro y mi cuñada le decía no hagas eso nosotros queremos y mi cuñado le decía ando por aquí y cortaron, en 20 minutos te llamo y le dije a mi hermano dale para el GAES (sic) y hablamos con el funcionario y cuando llegó la llamada la puso en alta voz y le decía me vas a traer los reales, si te voy a esperar cerca de la pasarela del hospital y dame 20 minuticos y así fue cuando llegamos con la muchacha, lo soltamos y ella caminaba y estoy en tal kiosco y estoy en un kiosco de rejas verdes y cuando llegó el se sentó y ella cargaba un paquete chileno, dame la plata, dame los papeles y el celular y uno de los funcionarios, él hacía seña y le decía entrégueselo, no recuperé nada de mis pertenencias, la mesonera era prima hermana del muchacho, ella tenía el celular, de las citas no sabía nada, mi cuñada la que entregó la plata al muchacho estaba haciendo cola para comprar y se presentó la hermana y la mamá amenzándola y si mi hijo va preso atente a las consecuencias, ella no quería venir para acá, tiene dos bebés y no quería meterse en problemas y fue tanto insistir…” (Folio 49 de la pieza III del presente Expediente), arguyó la Juez al respecto: “… Llama poderosamente la atención la declaración dada por la víctima del delito de Robo, cuando señaló al tribunal (sic) a las pregunta (sic) que se le hicieron, que el ciudadano Víctor Hernández fue una de las personas que lo despojó bajo amenaza junto con otras personas de su teléfono celular y otras pertenencias, ya que él estuvo presente en el procedimiento donde se logró la aprehensión de este, con ocasión a la presunta extorsión, pero en las investigaciones y la denuncia efectuada por el mismo, en ningún momento lo señaló como uno de los autores de este hecho delictivo. Señaló también las características del ciudadano en cuestión no ajustándose al perfil del acusado, aunado a esto, en franca contradicción con lo señalado por los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, todos señalaron que el ciudadano Víctor Hernández, no se encontraba con ellos cuando a este lo detienen. En consecuencia, lo único que pudiera tomarse en cuenta con respecto a esta declaración es el hecho de que (sic) objeto de un robo de sus pertenencias donde se incluye el teléfono celular, más no demuestra la responsabilidad del ciudadano Víctor Hernández en el delito de Robo, ni en el delito de Extorsión, sol (sic) el aprovechamiento. Cabría entonces preguntarse, ¿si la víctima se encontraba en el momento en que aprehendieron al acusado, por qué no manifestó a las autoridades competentes, que este había sido una de las personas que la madrugada del 12 de diciembre, bajo amenaza de muerte le despojó de sus pertenencias? Sencillamente porque no lo vio o este nunca estuvo presente en ese hecho, por lo que se le da valor probatorio solo respecto de que el teléfono celular antes descrito, fue el mismo que le fue localizado al acusado y que pretendía devolver ese día cuando fue aprehendido…” (Folio 50 de la pieza III del presente Expediente).

Debe mencionar esta Corte que la Juez de Juicio en la sentencia recurrida, razonó su convencimiento sobre la absolutoria del acusado en los delitos de robo agravado en grado de perpetrador y extorsión, así como su culpabilidad en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, dejando acreditado que apreció las declaraciones del experto AXEL ZAPATA, de los testigos e incluso la declaración de la víctima ANGEL RAMON APONTE, argumentando de manera lógica que se logró evidenciar que el acusado VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MELENDEZ tuvo la intención de devolver el teléfono que había comprado, por cuanto la cuñada de la víctima lo había llamado para ofrecerle una cantidad de dinero por el mismo, pero que en el momento de la devolución éste fue detenido por funcionarios siendo acusado de extorsión y de haber robado la noche anterior a la víctima despojándolo de sus pertenencias, sin embargo estos acontecimientos no fueron demostrados por parte del Ministerio Público, ante lo cual la Juzgadora dictaminó ajustado a derecho.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 5-1-2017, por el Abg. ALAIN RENATO GONZALEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la decisión impugnada. Se ordena la libertad de VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MELENDEZ. Así se decide.

V
LLAMADO DE ATENCION A LA JUEZ YULI TERESA BALI ARVELO


Establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Efecto Suspensivo, que: “… Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra…”, es taxativa la Ley Adjetiva Penal cuando prevé los únicos supuestos en los cuales procede el Efecto Suspensivo, por lo que la suspensión de la ejecución de la libertad sólo aplicará con respecto a los delitos aducidos anteriormente, cualquier otro delito que escape de ese inventario no podrá ser alegado para invocar la modalidad de Efecto Suspensivo.

De lo transcrito previo se evidencia que incurrió en error la Juez YULI TERESA BALI ARVELO al darle procedencia a un Recurso bajo la modalidad de Efecto Suspensivo no encontrándose dentro del catalogo de delitos que permiten tal fin, por lo que se insta a la Juez a no incurrir en el mismo error en próximas oportunidades.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 5-1-2017, por el Abg. ALAIN RENATO GONZALEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 7-12-2015 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI BALI ARVELO, publicado su texto íntegro el 7-10-2016, mediante la cual absolvió a VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MELENDEZ, de la comisión de los delitos de robo agravado como perpetrador, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

TERCERO: Ordena la libertad de VICTOR ALFONSO HERNANDEZ MELENDEZ.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de libertad correspondiente, dejándose mención en ella para que el acusado comparezca ante este Tribunal Superior a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítanse en el lapso de ley las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Apure.


JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ,


EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES.

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.


Causa Nº 1As-3457-17.
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.