REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-3350-16
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 6-9-2016 por el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensor Público Auxiliar 7° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de YGNACIO LOYOLA MELENDEZ, contra la decisión mediante la cual el 29-8-2016 el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, negó en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de suspensión condicional del proceso. La Corte Accidental pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la Defensa:
“… en fecha 24 de Agosto de 2016, se constituyó el Tribunal Primero… en Funciones (sic) de Control… a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR… en contra del imputado: YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ… por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES… en perjuicio del ciudadano: PABLO RAMÓN GONÁLEZ, en la cual mi defendido expresó textualmente lo siguientes: “Yo quiero reconocer lo hechos y acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso”. En base a esa situación solicitamos al Tribunal se aplacara (sic) la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic)… sin embargo la víctima y el Ministerio Público se opusieron a nuestra solicitud…
… Por tal razón, el Tribunal declaró sin lugar nuestra solicitud, y acordando entre otras la apertura de la causa (sic) a juicio. Situación que ocasiona flagrantemente un PERJUICIO o GRAVAMEN IRREPARABLE a mi (sic) representado (sic), por que (sic) se le vulneró su derecho de subsanar el daño y de quedar sin antecedentes penales, ya que el Tribunal A-quo (sic) por errónea aplicación de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, niega nuestra solicitud…
… De manera que, las disposiciones aplicables al caso de autos respecto de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso estudiada, serían las expresamente establecidas en el articulado referido al procedimiento especial (artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal), siendo sólo aplicables de manera supletoria, respecto de lo no previsto por aquellas y siempre que no se opongan a las mismas, conforme a lo dispuesto por el artículo 353 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic)…
… es menester resaltar, que el Tribunal A-quo en su AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la parte motiva no se pronuncia sobre la solicitud que realizamos sobre la aplicación de la suspensión condicional del proceso…” (Folios 23 al 29 del presente Cuaderno de Incidencia).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se expresó en el auto impugnado:
“… admitida como fuere la acusación, en audiencia preliminar… el imputado YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ… manifestó que, estaba dispuesto a reconocer los hechos por los cuales estaba siendo acusado, a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, situación que fue avalada por su defensor (sic) público (sic)… sin embargo existió para esa oportunidad, una oposición a tal concesión, por parte de quien figura como víctima… PABLO RAMON GONALEZ (sic) , así como oposición por parte del Ministerio Público… y considerando que… nos encontramos en presencia de un procedimiento que ha sido ventilado por lo estatuido en el artículo 353 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no establece que debe existir el visto bueno o la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, para el otorgamiento de tal alternativa, no es menos cierto que, la misma norma, a saber artículo 353 del texto adjetivo penal establece lo siguiente: “Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimiento especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicara las reglas del procedimiento ordinario”. Asimismo el artículo 44 segundo aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “Procedimiento: …En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura a juicio oral y público”. Por ello, es que este jurisdicente con fundamento en las normas ya referidas considera necesario NEGAR, el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ… ante el desacuerdo de la víctima… se hace necesario la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica; condición a la que no se le puede dar cumplimiento, ante la oposición de la misma víctima, ciudadano PABLO RAMON GONZALEZ…” (Folios 13 al 17 del presente Cuaderno de Incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteó el recurrente en su escrito: “… el Tribunal declaró sin lugar nuestra solicitud, y acordando entre otras la apertura de la causa (sic) a juicio. Situación que ocasiona flagrantemente un PERJUICIO o GRAVAMEN IRREPARABLE a mi (sic) representado (sic), por que (sic) se le vulneró su derecho de subsanar el daño y de quedar sin antecedentes penales, ya que el Tribunal A-quo (sic) por errónea aplicación de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, niega nuestra solicitud…” (Folio 25 del Cuaderno de Incidencia).
La institución de la Suspensión Condicional del Proceso es aquella fórmula alternativa de solución del conflicto social creado por el delito, que permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando el juicio oral, a fin de evitar que se produzca una sentencia condenatoria. La Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, puede ser acordada por el Juez de Control, en dos oportunidades: 1) En la fase preparatoria (Audiencia de Presentación, con las modalidades establecidas en el artículo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en este procedimiento no se exige la presencia de la víctima distinto al procedimiento ordinario), y 2) En la fase intermedia (en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en los términos y condiciones que señala el último aparte del artículo 358 eiusdem).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1026, del 11-5-2006, define la Suspensión Condicional del Proceso, como: “… un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un procedimiento especial para el enjuiciamiento de “… los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…” (Artículo 354). Tal procedimiento consagrado en el artículo 358 eiusdem, establece:
“… La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo hay solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma...”.
En la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se plasmó en relación a la Suspensión Condicional del Proceso:
“… admitida como fuere la acusación, en audiencia preliminar… el imputado YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ… manifestó que, estaba dispuesto a reconocer los hechos por los cuales estaba siendo acusado, a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, situación que fue avalada por su defensor (sic) público (sic)… sin embargo existió para esa oportunidad, una oposición a tal concesión, por parte de quien figura como víctima… PABLO RAMON GONALEZ (sic) , así como oposición por parte del Ministerio Público… y considerando que… nos encontramos en presencia de un procedimiento que ha sido ventilado por lo estatuido en el artículo 353 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no establece que debe existir el visto bueno o la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, para el otorgamiento de tal alternativa, no es menos cierto que, la misma norma, a saber artículo 353 del texto adjetivo penal establece lo siguiente: “Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimiento especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicara las reglas del procedimiento ordinario”. Asimismo el artículo 44 segundo aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “Procedimiento: …En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura a juicio oral y público”. Por ello, es que este jurisdicente con fundamento en las normas ya referidas considera necesario NEGAR, el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ… ante el desacuerdo de la víctima… se hace necesario la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica; condición a la que no se le puede dar cumplimiento, ante la oposición de la misma víctima, ciudadano PABLO RAMON GONZALEZ…” (Folios 13 al 17 del presente Cuaderno de Incidencia).
Observa esta Superior Instancia que la decisión objeto de impugnación surge con ocasión de celebrarse Audiencia Preliminar, donde una vez realizado por el A quo el control formal y material, procedió a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofertados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. LIANNE YENIREE GONZALEZ SOLORZANO, imponiendo al imputado ciudadano YGNACIO LOYOLA MELENDEZ de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ante lo cual el mismo manifestó: “… Yo quiero reconocer los hechos y acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso…” (Folio 9 del Cuaderno de Incidencia). Luego, el Juzgador le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano PABLO RAMON GONZALEZ, quien expuso: “… No estoy de acuerdo con esa suspensión...” (Folio 10 del Cuaderno de Incidencia), aduciendo además la Fiscal del Ministerio Público: “… Esta representación fiscal en virtud de lo expuesto por la víctima… no está de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso...” (Folio 10 del Cuaderno de Incidencia).
Bajo estas consideraciones el A quo negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, argumentado que consideró: “… necesario NEGAR, el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ… ante el desacuerdo de la víctima y del Ministerio Público; aunado al hecho que igualmente para el otorgamiento de la misma, se hace necesario la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica; condición a la que no se le puede dar cumplimiento, ante la oposición de la misma víctima, ciudadano PABLO RAMON GONZALEZ…” (Folio 17 del Cuaderno de Incidencia).
La incorporación de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, busca ofrecer una solución temprana al conflicto penal, evitando un dispendio inoficioso de jurisdicción, como lo es el juicio oral, mediante la reinserción social del sujeto primario infractor, con ocasión de la comisión de un hecho punible cuya pena en su límite superior no exceda de ocho años, ni esté en el catálogo al cual se refiere el 2º aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece además el Código Orgánico Procesal Penal taxativas diferencias entre la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en el juzgamiento de los delitos menos graves y la aplicable en el procedimiento ordinario, teniendo entre ellas: 1) En el procedimiento ordinario se encuentra prevista en los artículos 43 y 47 eiusdem, mientras que en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves está establecida en los artículos 358 y siguientes ibídem; y 2) Los requisitos y límites contenidos en los artículos 43 y 44 del Código ut supra mencionado son exclusivos del procedimiento ordinario, y por consiguiente no resultan aplicables ni siquiera por vía de supletoriedad, al procedimiento especial contemplado para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, a menos que según el principio pro actione resulte más favorable a ello.
De tal manera, que algunas de las restricciones para su aplicación contempladas en el procedimiento ordinario, no se hacen extensivas ni si quiera por supletoriedad a la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, tales como aquella que el imputado no se haya acogido a esta fórmula con anterioridad por la comisión de otro hecho, durante los tres últimos años; o la necesidad de oír la opinión del Ministerio Público y de la víctima y que ésta no haga oposición a la aplicación del procedimiento. En relación a esta última, respecto a la naturaleza de la reparación del daño causado por la comisión del delito en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en el cual se advierte la preeminencia de la reparación del daño social, por encima de la reparación del daño individual causado a la víctima, la negativa de aceptación por parte de ella de la reparación ofertada por el imputado, contrario a lo que ocurre en el procedimiento ordinario, no constituye un obstáculo procesal para el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, si el imputado cumple con los requisitos que impone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que admita los hechos objetos de la acusación fiscal.
De lo explanado, considera quien aquí decide que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, no establece de manera expresa para su procedencia que el Juez deba oír al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de parte de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deba negar la petición, como sí lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario; por lo que mal pudo el Juez de Primera Instancia Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, negar la solicitud del imputado ciudadano YGNACIO LOYOLA MELENDEZ, argumentándolo en la negativa tanto de la víctima como de la Fiscal del Ministerio Público, siendo que la Causa era seguida por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Con base a lo anterior, estima esta Corte Accidental declarar con lugar el recurso interpuesto por el Defensor Público Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, en consecuencia se declara la nulidad del fallo de Primera Instancia y se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en la Causa seguida al imputado ciudadano YGNACIO LOYOLA MELENDEZ. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la pretensión interpuesta el 6-9-2016 por el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensor Público Auxiliar 7° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de YGNACIO LOYOLA MELENDEZ, contra la decisión mediante la cual el 29-8-2016 el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, negó en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de suspensión condicional del proceso.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del fallo impugnado ordenándose que un Juez distinto al Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, realice nuevamente la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al imputado ciudadano YGNACIO LOYOLA MELENDEZ.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente Cuaderno de Incidencia al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 3:30 p.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/CPL/JAML/jcur.
Causa Nº 1Aa-3350-16