REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure,16 de Noviembre 2017
207° y 158°

Causa Nº 1Aa-3206-16
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 9-12-2015 por los Abgs. ROXANA GOMEZ MARCANO y GUSTAVO GRANADOS, Defensores de LUIS ALBERTO GAEN, DANIEL ALEJANDRO TABORDA CASTILLO, ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, ELVIS GUSTAVO ARAUJO DELGADO y RAMON BRICEÑO AVILA, contra la decisión mediante la cual el 1-12-2015, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, acordó de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, práctica de prueba anticipada que requiriera el 23-11-2015 el Ministerio Público. La Corte Accidental pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegaron los Defensores:
“… Visto el auto donde acuerda la práctica de la Prueba Anticipada, solicitada por el Ministerio Público, esta defensa considera que el fundamento de dicha solicitud no es suficiente…
… esta defensa así como nuestro (sic) representados (sic), creemos que las declaraciones dadas por estos ante los cuerpos de investigación, son suficientes como elementos de investigación, son bastos para que la fiscalía (sic) presente su acto conclusivo, y en el caso de que estos testigos se encuentren amenazados, creemos que se trata de una amenaza que tiene origen distinto a nuestros representados (sic), sería justo por parte del ministerio (sic) público (sic) investigar la misma, porque estamos ante un posible hecho punible, y cómo es posible que encontrándose la representación fiscal en conocimiento de las supuestas amenazas no apertura una investigación a los fines de esclarecer los hechos señalados por sus testigos, pretendiendo valerse de una institución procesal que busca el aseguramiento del testigo que pudiera desaparecer en virtud de circunstancias ciertas, que pongan en peligro la existencia de la prueba para la etapa de juicio (sic). Finalmente en base a los argumentos antes esgrimidos, esta defensa apela formalmente del auto que acordó la práctica de la prueba anticipada, por considerar que no existen suficientes elementos y fundamentos que justifiquen la práctica de la misma, sin que esta apelación soslaye el derecho de la fiscalía (sic) de solicitarla en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando, consten fundados elementos que justifiquen y denoten el peligro y la posible desaparición de la prueba “testimoniales”…” (Folios 9 y 10 del presente Cuaderno de Incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se expresó en el auto impugnado:

“… los hechos por los cuales resultare testigos y víctimas TITO PEREZ, LEIDA PEREZ, ROSA MORENO y PEDRO MONTILLA, ocurrieron en la población de Mantecal, del Municipio Muñoz, Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, en la que se ha incrementado el índice delictivo… Además… pudiendo trasladarse hasta allí los testigos o víctimas para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral en caso de que así tuviere lugar, y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física…

… Que los hechos de los cuales fue víctimas y testigos los ciudadanos TITO PEREZ, LEIDA PEREZ, ROSA MORENO y PEDRO MONTILLA, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR… delito sumamente grave, que atentan contra la integridad física, psíquica y moral de las víctimas…

… Así las cosas, y visto que en el presente caso los testigos si bien es cierto residente (sic) en este Estado, no es menos cierto que al estar siendo amenazadas tal como lo indica el Ministerio Público, existe la posibilidad de que su testimonio no podrán incorporarse en el juicio, en caso de llegar hasta dicha fase el presente asunto, y que en este caso sería irreproducibles al no poder ser ubicada con posterioridad, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice la toma de la declaración de los ciudadanos TITO PEREZ, LEIDA PEREZ, ROSA MORENO y PEDRO MONTILLA, en forma anticipada…” (Folio 3 del presente Cuaderno de Incidencia).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegaron los defensores para interponer el recurso de apelación: “… esta defensa apela… del auto que acordó la práctica de la prueba anticipada, por considerar que no existen suficientes elementos y fundamentos que justifiquen la práctica de la misma, sin que esta apelación soslaye el derecho de la fiscalía (sic) de solicitarla en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando, consten fundados elementos que justifiquen y denoten el peligro y la posible desaparición de la prueba “testimoniales”...” (Folio 10 del Cuaderno de Incidencia).

Del auto impugnado se lee: “… en el presente caso los testigos si bien es cierto residente (sic) en este Estado, no es menos cierto que al estar siendo amenazadas tal como lo indica el Ministerio Público, existe la posibilidad de que su testimonio no podrán incorporarse en el juicio, en caso de llegar hasta dicha fase el presente asunto, y que en este caso sería irreproducibles al no poder ser ubicada con posterioridad, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice la toma de la declaración de los ciudadanos TITO PEREZ, LEIDA PEREZ, ROSA MORENO y PEDRO MONTILLA, en forma anticipada...” (Folio 3 del Cuaderno de Incidencia).

Establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Prueba Anticipada:

“… Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública...”.

Claramente prevé la legislación venezolana la facultad al Juez de Control para practicar la prueba anticipada en el caso de tener la necesidad de recibir una declaración que presuma no pueda ser reproducida durante la celebración del juicio oral y público por existir algún obstáculo difícil de superar.

La prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior a la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, es decir, es una prueba que se práctica con anticipación a su oportunidad procesal, con base en razones de urgencia o de necesidad de asegurar su resultado, debiendo caracterizar a dicha prueba, razones de urgencia, inmediatez, necesidad y oficiosidad.

En el caso objeto de estudio, argumentó el A quo que la práctica de la prueba anticipada nace de la necesidad de resguardar las declaraciones de los ciudadanos TITO PEREZ, LEIDA PEREZ, ROSA MORENO y PEDRO MONTILLA, por cuanto manifestó el Fiscal del Ministerio Público, que los mismos estaban recibiendo amenazas serias de muerte, cuyo motivo consideró el Juez resulta un obstáculo difícil de superar, en caso de que llegase a materializarse, siendo estos testigos fundamentales para el establecimiento o no de la responsabilidad de los imputados, en un eventual juicio oral y público en caso de llegarse a esta fase del proceso, o para el convencimiento del fiscal al momento de presentar el acto conclusivo. Igualmente podrían dichas amenazas hacer nacer en los testigos el temor fundado que su vida se encuentre en peligro, por lo que podrían no asistir a declarar o bien cambiar la versión real al momento de declarar.

Es importante establecer, que la prueba anticipada es excepcional y se lleva a cabo por cuanto se puede perder la fuente de la prueba, pero establece el Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de que cesen las circunstancias de excepción, se debe llamar a la fuente de la prueba a la audiencia oral, en este caso al testigo, a los fines de que realice su deposición con respecto al caso en concreto.

Con sustento en lo transcrito previo, estima esta Corte Accidental ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso interpuesto por los Abgs. ROXANA GOMEZ MARCANO y GUSTAVO GRANADOS, Defensores de LUIS ALBERTO GAEN, DANIEL ALEJANDRO TABORDA CASTILLO, ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, ELVIS GUSTAVO ARAUJO DELGADO y RAMON BRICEÑO AVILA. Se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 9-12-2015 por los Abgs. ROXANA GOMEZ MARCANO y GUSTAVO GRANADOS, Defensores de LUIS ALBERTO GAEN, DANIEL ALEJANDRO TABORDA CASTILLO, ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ, ELVIS GUSTAVO ARAUJO DELGADO y RAMON BRICEÑO AVILA, contra la decisión mediante la cual el 1-12-2015, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, acordó de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, práctica de prueba anticipada que requiriera el 23-11-2015 el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente Cuaderno de Incidencia al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZ,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


PRSM/EEC/CPL/JAML/jcur.
Causa Nº 1Aa-3206-16