REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3256-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 3-2-2016 por la Abg. Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Yovannys Leandro Sequera, contra la decisión dictada el 20-11-2015, y publicado su texto íntegro el 15-1-2016, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante el cual declaró Culpable al ciudadano Yovannys Leandro Sequera, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alego la recurrente Abogada Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensora Pública, para apelar lo siguiente:
…La Defensa Pública denuncia que existe vicio por falta de motivación, porque solo se limita a transcribir exactamente las actuaciones policiales y los hechos narrados en el escrito acusatorio de la Fiscal del Ministerio Publico (sic), en el párrafo “Fundamentos de hechos y de derecho”, se observa que, la sentenciadora repite las conclusiones de las partes intervinientes en el proceso, lo expuso por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico (sic) y la Defensora Publico (sic) Tercera, los informes orales que presentaron en el juicio, por lo tanto no contiene una relación circunstanciada del hecho y el contenido de la acusación, no determino (sic) lo que ocurrió para luego resolverlo en el cuerpo de la sentencia.
La falta de motivación, también se evidencia en la sentencia, cuando valora las pruebas testimoniales, sin especificar con cuales pruebas consideró demostrado cada uno de los delitos. Así como tampoco con cuales pruebas comprobó la culpabilidad en cada uno de ellos, sino que, por el contrario, lo hizo de manera conjunta. La sola mención o resumen de los elementos probatorios, no es suficiente para la comprobación y para la determinación de los hechos dados por probados ni para determinar la culpabilidad del acusado, es necesario el análisis y comparación de las pruebas, vinculándose al respectivo delito cuya comisión se establece. De la simple revisión de la Sentencia la juzgadora obvio este requisito, limitándose a transcribir, el acta del debate de cada uno de los testimonios de los ciudadanos Expertos EDWAR JAVIER MENDOZA MENDEZ, EXPERTO JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, TESTIGOS JESÚS ADRIAN GÓMEZ Y FRANCISCO JAVIER ARAUJO JUAREZ, luego realiza unas conclusiones sin justificar racionalmente su decisión, no menciona en ninguna parte que probaron y con cual otra prueba se vincula, principalmente cuando menciona que mi defendido admite que cargaba la moto pero no aceptaban su responsabilidad en la comisión del delito, en ninguna parte de la sentencia la Juez analizo (sic) las declaraciones de los procesados en el juicio, cuando manifestaron y explicaron porque cargaban la moto, la cual iban a empeñar para seguir ingiriendo licor en una fiesta; sus dichos no fueron analizados por la sentenciadora, no menciona porque los desecha. Igualmente no aclara la sentencia sobre el tatuaje en el cuerpo de quien realmente Robaron a la Victima (sic), mi defendido mostro (sic) en la Sala del Juicio que no posee tatuajes, y además se admitieron como documentales las fijaciones fotográficas de mi defendido para demostrar que no está tatuado, hecho este que tampoco menciona la ciudadana jueza, en el cuerpo de su sentencia, aunado más que no menciona nada respecto a la valoración de la prueba documental de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 19-02-2015 inserta en los folios 51 y 52 de la pieza 1, incorporada al debate del juicio oral y público en fecha 20-11-2015, que fueron concatenadas y no contrarias a la declaración de la Victima (sic) Testigo JESÚS ADRIAN GÓMEZ, que señalo (sic) que no coincidían las características de las personadas (sic) acusadas con quienes le robaron la moto (sic). Además, la Jueza considera que son culpables por el solo hechos de cargar el Vehículo moto, al mencionar “aun cuando no aceptaban su responsabilidad en la comisión del delito reconoce que el llevaba la moto que le fue robada a la victima (sic) a empeñarla para seguir tomando y que los funcionarios consiguieron la cedula de la victima (sic) lo cual adminiculándolas a las experticias realizadas a los vehículos, igualmente se practico experticia técnico legal al Revolver, calibre 3.80 serial 47332,… Con la cual quedo (sic) demostrado la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del ciudadano JUAN TOVAR Y YOVANNY LEANDROS SEQUERA y la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para YOVANNYS SEQUERA (sic) solamente. La Jueza de Juicio no señala como dio por demostrado la comisión del Robo Agravado cuando costa en el debate oral y público que la victima (sic) coloco (sic) la denuncia del Robo al día siguiente, no individualizo (sic) cual fue la conducta de mi defendido en los hechos acusados, y no hubo una la valoración de las declaraciones como medio de defensa de mi defendido las cuales fueron coincidentes con la declaración del coacusado JUAN TOVAR, incurriendo de esta manera vicio de falta de motivación…” (Folios 83 al 88 de 3ª Pieza de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Abogado José Luís Rodríguez Guillen, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
…La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque de la condena.
Por otra parte, es preciso plasmar que la motivación de una sentencia consiste en el razonamiento jurídico que adopte el juzgador en un determinado fallo, discriminado el contenido de cada una de las pruebas, analizadas, comparadas y valoradas, con el resto de los elementos que cursan en el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza, lo que proporcione a las partes, un amplio, claro, y lógico conocimiento, de los elementos de hecho y derecho en que se fundó la decisión.
La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experticia general.
También debo señalar que los recurrentes Abogados MEIRA PINTO y LUIS LIMA señalan en su recurso, que hubo Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida es que la Juez no menciona como llego (sic) a la conclusión de culpabilidad de ambos acusados. Obviamente en el presente caso, ciudadanos Magistrados, no es que la Juez no Motivo la sentencia o que la misma carece de logicidad, sino que se demostró en el transcurso del debate la culpabilidad de los acusados, porque inequívocamente los hechos acreditados forman parte de un cúmulo de pruebas que en su totalidad determinan la culpabilidad del acusado de autos.
Por otra parte, es preciso plasmar que la motivación de una sentencia consiste en el razonamiento juridico (sic) que adopte el juzgador en un determinado fallo, discriminado el contenido de cada una de las pruebas, analizadas, comparadas y valoradas, con el resto de los elementos que cursan en el expediente, sin omisiones de ninguna naturaleza, lo que proporcione a las partes, un amplio, claro, y lógico conocimiento, de los elementos de hacho y derecho en que se fundó la decisión.
La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanadas de las probabilidades de la experiencia general.
En suma a lo antes dicho, debo decir que antes los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria. Por lo que solicito, se declare sin lugar el recurso y se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO.-…” (Folios 106 al 130 de la causa original).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 38 al 64 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…En conclusión, Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes: que en fecha 30 de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo aproximadamente entre las siete (7) y ocho y treinta minutos (08:30) de la noche, la victima (sic) JESUS ADRIAN GOMEZ, se encontraba trabajando, desempañándose como Moto-Taxista en la población de Achaguas, el mismo llevaba una carrera para Guasimal y a la altura del sector La Nena lo interceptaron dos sujetos en una moto y lo apuntó con un arma de fuego uno de ellos y le dijeron que se bajara de la moto y les entregara la llave, haciendo este lo que le piden los hoy imputados JUAN JOSE TOVAR y YOVANNY LEANDRO SEQUERA, quienes le quitaron los documentos y el teléfono, siendo detenidos posteriormente JUAN JOSE TOVAR y YOVANNY LEANDRO SEQUERA, por una comisión de la Guardia nacional, ubicados con el punto de control móvil en la carretera nacional el Yagual, ya que los mismo se trasladaban en dos (02) vehículos motos por esta vía, observando los Guardias Nacionales la actitud sospechosa procedieron a indicarles que se pararan a un lado de la vía, haciéndoles una minuciosa inspección a dichas motos dando como resultado las siguientes características de cada una de las motos, la numero uno (01) conducida por el imputado JUAN JOSE TOVAR, VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE II-150, COLOR ROJO, PLACAS AA1E80U, SERIAL CHASIS 812K3AC15CM0262415, SERIAL MOTOR KW162FM12415589, y la numero dos (02) conducida por el imputado YOVANNY LEANDRO SEGUERA, VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO OWEN-150 COLOR ROJO SIN SERIAL DE CHASIS 8123C1KJ7DM011585, SERIAL MOTOR KW157FMJB25023627, también le incautaron un arma de fuego la cual tenía en la pretina del pantalón de la siguiente características: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, DE FABRICACION ESTADOUNIDENSE SERIALES (sic) 47332, CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, también un (01) teléfono celular MARCA AVVIO, MODELO 401S, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL S/N AAR1231H894, CONJUNTAMENTE CON UNA (01) BATERIA COLOR NEGRO, CON ETIQUETA COLOR PLATEADO, MODELO AVVIO 401 Y UN CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001215723848. Ahora bien del análisis comparativo de los medios de pruebas, testimonios, experticias y documentales se evidencia que son coincidentes cuando manifestaron la victima (sic) ciudadano JESUS ADRIAN GOMEZ que había sido objeto de un robo cuando fue despojada de su moto por dos personas y que lo encañono (sic) con una arma el parrillero quitándole también sus partencias, el funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO SUAREZ manifestó que divisaron a dos ciudadanos con dos motos, que al ser revisados los ciudadanos acusados, se le encontró al ciudadano acusado JUAN JOSE TOVAR, aun cuando no acepta su responsabilidad en la comisión del delito reconoce que el llevaba la moto que le fue robada a la víctima a empeñarla para seguir tomando y que los funcionarios consiguieron la cédula de la víctima. Lo que adminiculado a las experticias técnico legal a Revolver, calibre 3.80 serial 47332, de color gris, arma se encentra en regular uso, 2) Trátese de Dos (02) balas, metal color amarillo, en su culote se aprecia troquelada, las increpaciones de 9mm las balas se encuentran limadas y los objetos en regular uso, 3) Un (01) celular marca Avvio, marca 401S, Serial Imei 358015043399068, serial número AAR123H849, color negro con franjas plateadas con la batería misma marca y sin de Movilnet, 8958060001215723848, regular uso. Con lo cual quedo (sic) demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte de los ciudadanos JUAN TOVAR Y YOVANNYS LEANDRO SEQUERA. Y la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO por parte del acusado YOVANNYS LENADRO SEQUERA. Por lo que debe recaer una sentencia condenatoria. Así se Decide… (Folios 38 al 64 de la causa original).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación alegó el apelante, inmotivación del fallo recurrido, cuando arguyó:
... La Defensa Pública denuncia que existe vicio por falta de motivación, porque solo se limita a transcribir exactamente las actuaciones policiales y los hechos narrados en el escrito acusatorio de la Fiscal del Ministerio Publico (sic), en el párrafo “Fundamentos de hechos y de derecho”, se observa que, la sentenciadora repite las conclusiones de las partes intervinientes en el proceso, lo expuso por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico (sic) y la Defensora Publico (sic) Tercera, los informes orales que presentaron en el juicio, por lo tanto no contiene una relación circunstanciada del hecho y el contenido de la acusación, no determino (sic) lo que ocurrió para luego resolverlo en el cuerpo de la sentencia.
La falta de motivación, también se evidencia en la sentencia, cuando valora las pruebas testimoniales, sin especificar con cuales pruebas consideró demostrado cada uno de los delitos. Así como tampoco con cuales pruebas comprobó la culpabilidad en cada uno de ellos, sino que, por el contrario, lo hizo de manera conjunta. La sola mención o resumen de los elementos probatorios, no es suficiente para la comprobación y para la determinación de los hechos dados por probados ni para determinar la culpabilidad del acusado, es necesario el análisis y comparación de las pruebas, vinculándose al respectivo delito cuya comisión se establece. De la simple revisión de la Sentencia la juzgadora obvio este requisito, limitándose a transcribir, el acta del debate de cada uno de los testimonios de los ciudadanos Expertos EDWAR JAVIER MENDOZA MENDEZ, EXPERTO JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, TESTIGOS JESÚS ADRIAN GÓMEZ Y FRANCISCO JAVIER ARAUJO JUAREZ, luego realiza unas conclusiones sin justificar racionalmente su decisión, no menciona en ninguna parte que probaron y con cual otra prueba se vincula, principalmente cuando menciona que mi defendido admite que cargaba la moto pero no aceptaban su responsabilidad en la comisión del delito, en ninguna parte de la sentencia la Juez analizo (sic) las declaraciones de los procesados en el juicio, cuando manifestaron y explicaron porque cargaban la moto, la cual iban a empeñar para seguir ingiriendo licor en una fiesta; sus dichos no fueron analizados por la sentenciadora, no menciona porque los desecha. Igualmente no aclara la sentencia sobre el tatuaje en el cuerpo de quien realmente Robaron a la Victima (sic), mi defendido mostro (sic) en la Sala del Juicio que no posee tatuajes, y además se admitieron como documentales las fijaciones fotográficas de mi defendido para demostrar que no está tatuado, hecho este que tampoco menciona la ciudadana jueza, en el cuerpo de su sentencia, aunado más que no menciona nada respecto a la valoración de la prueba documental de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 19-02-2015 inserta en los folios 51 y 52 de la pieza 1, incorporada al debate del juicio oral y público en fecha 20-11-2015, que fueron concatenadas y no contrarias a la declaración de la Victima (sic) Testigo JESÚS ADRIAN GÓMEZ, que señalo (sic) que no coincidían las características de las personadas (sic) acusadas con quienes le robaron la moto (sic). Además, la Jueza considera que son culpables por el solo hechos de cargar el Vehículo moto, al mencionar “aun cuando no aceptaban su responsabilidad en la comisión del delito reconoce que el llevaba la moto que le fue robada a la victima (sic) a empeñarla para seguir tomando y que los funcionarios consiguieron la cedula de la victima (sic) lo cual adminiculándolas a las experticias realizadas a los vehículos, igualmente se practico experticia técnico legal al Revolver, calibre 3.80 serial 47332,… Con la cual quedo (sic) demostrado la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del ciudadano JUAN TOVAR Y YOVANNY LEANDROS SEQUERA y la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para YOVANNYS SEQUERA (sic) solamente. La Jueza de Juicio no señala como dio por demostrado la comisión del Robo Agravado cuando costa en el debate oral y público que la victima (sic) coloco (sic) la denuncia del Robo al día siguiente, no individualizo (sic) cual fue la conducta de mi defendido en los hechos acusados, y no hubo una la valoración de las declaraciones como medio de defensa de mi defendido las cuales fueron coincidentes con la declaración del coacusado JUAN TOVAR, incurriendo de esta manera vicio de falta de motivación…”
Por otra parte, en la contestación que hiciera el representante Fiscal, el mismo rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la juzgadora configuró un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria. Que concatenó y constató todos los medios de prueba que se presentaron e incorporaron lícitamente al proceso, y que la sentencia expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de condenar a Yovannys Leandro Sequera, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto.
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En cuanto a la denuncia de inmotivación, esta Alzada considera prudente hacer un recorrido al fallo impugnado, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad para llegar al convencimiento de su decisión. Se observó de la recurrida lo siguiente:
... En conclusión, Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes: que en fecha 30 de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo aproximadamente entre las siete (7) y ocho y treinta minutos (08:30) de la noche, la victima (sic) JESUS ADRIAN GOMEZ, se encontraba trabajando, desempañándose como Moto-Taxista en la población de Achaguas, el mismo llevaba una carrera para Guasimal y a la altura del sector La Nena lo interceptaron dos sujetos en una moto y lo apuntó con un arma de fuego uno de ellos y le dijeron que se bajara de la moto y les entregara la llave, haciendo este lo que le piden los hoy imputados JUAN JOSE TOVAR y YOVANNY LEANDRO SEQUERA, quienes le quitaron los documentos y el teléfono, siendo detenidos posteriormente JUAN JOSE TOVAR y YOVANNY LEANDRO SEQUERA, por una comisión de la Guardia nacional, ubicados con el punto de control móvil en la carretera nacional el Yagual, ya que los mismo se trasladaban en dos (02) vehículos motos por esta vía, observando los Guardias Nacionales la actitud sospechosa procedieron a indicarles que se pararan a un lado de la vía, haciéndoles una minuciosa inspección a dichas motos dando como resultado las siguientes características de cada una de las motos, la numero uno (01) conducida por el imputado JUAN JOSE TOVAR, VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE II-150, COLOR ROJO, PLACAS AA1E80U, SERIAL CHASIS 812K3AC15CM0262415, SERIAL MOTOR KW162FM12415589, y la numero dos (02) conducida por el imputado YOVANNY LEANDRO SEGUERA, VEHICULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE MODELO OWEN-150 COLOR ROJO SIN SERIAL DE CHASIS 8123C1KJ7DM011585, SERIAL MOTOR KW157FMJB25023627, también le incautaron un arma de fuego la cual tenía en la pretina del pantalón de la siguiente características: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, DE FABRICACION ESTADOUNIDENSE SERIALES(sic) 47332, CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, también un (01) teléfono celular MARCA AVVIO, MODELO 401S, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL S/N AAR1231H894, CONJUNTAMENTE CON UNA (01) BATERIA COLOR NEGRO, CON ETIQUETA COLOR PLATEADO, MODELO AVVIO 401 Y UN CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001215723848. Ahora bien del análisis comparativo de los medios de pruebas, testimonios, experticias y documentales Se evidencia que son coincidentes cuando manifestaron la victima (sic) ciudadano JESUS ADRIAN GOMEZ que había sido objeto de un robo cuando fue despojada de su moto por dos personas y que lo encañono (sic) con una arma el barrillero quitándole también sus partencias, el funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO SUAREZ manifestó que divisaron a dos ciudadanos con dos motos, que al ser revisados los ciudadanos acusados, se le encontró al ciudadano acusado JUAN JOSE TOVAR, aun cuando no acepta su responsabilidad en la comisión del delito reconoce que el llevaba la moto que le fue robada a la víctima a empeñarla para seguir tomando y que los funcionarios consiguieron la cedula de la víctima Lo que adminiculado a las experticias técnico legal a Revolver, calibre 3.80 serial 47332, de color gris, arma se encentra en regular uso, 2) Trátese de Dos (02) balas, metal color amarillo, en su culote se aprecia troquelada, las increpaciones de 9mm las balas se encuentran limadas y los objetos en regular uso, 3) Un (01) celular marca Avvio, marca 401S, Serial Imei 358015043399068, serial número AAR123H849, color negro con franjas plateadas con la batería misma marca y sin de Movilnet, 8958060001215723848, regular uso. Con lo cual quedo (sic) demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte de los ciudadanos JUAN TOVAR Y YOVANNYS LEANDRO SEQUERA. Y la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO por parte del acusado YOVANNYS LENADRO SEQUERA. Por lo que debe recaer una sentencia condenatoria. Así se Decide...
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En relación al análisis valorativo, realizado por la A-quo, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, ésta dejó establecido que el caso tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 30-1-2014, en horas de la noche, cuando el ciudadano Jesús Adrián Gómez, se encontraba trabajando como Moto-Taxista, en la población de Achaguas, el mismo llevaba una carrera para Guasimal y a la altura del sector La Nena lo interceptaron dos sujetos en una moto y lo apuntó con un arma de fuego uno de ellos y le dijeron que se bajara de la moto y les entregara la llave, haciendo este lo que le piden los ciudadanos Juan José Tovar y Yovanny Leandro Sequera, quienes le quitaron los documentos y el teléfono. Luego éste se trasladó hasta el comando de la Guardia Nacional donde formuló su denuncia, para que posterior a ello los presuntos acusados son detenidos por unos funcionarios de la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control móvil en la carretera nacional el Yagual, ya que los mismos se trasladaban en dos vehículos motos, observando los guardias que los mismos tenían una actitud sospechosa procedieron a indicarles que se orillaran a un lado de la vía, haciéndoles una minuciosa inspección a dichas motos, de igual forma se les realizó una revisión corporal, encontrándole en la pretina del pantalón al ciudadano Yovannys Leandro Sequera, un arma de fuego tipo revolver, siendo aprehendido por la comisión de la Guardia Nacional, quedando por ello los hechos plenamente acreditados, al tener convencimiento la juzgadora que los hechos cometidos se subsumen en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que se logró en juicio atribuir a los ciudadanos acusados, y como consecuencia de ello su responsabilidad penal y culpabilidad, al dejar constancia la jueza de la recurrida.
Sigue diciendo la A-quo en la recurrida que del análisis comparativo de los medios de pruebas (testimonios, experticias y documentales) se evidenció que son coincidentes la testimonial de la víctima Jesús Adrián Gómez Herrera que había sido objeto de un robo cuando fue despojado de su moto por dos personas y que lo encañonaron con un arma el parrillero quitándole también sus pertenecías; con el testimonio del funcionario Francisco Javier Araujo Suárez, en el que manifestó que divisaron a dos ciudadanos con dos motos, que al ser revisados los ciudadanos acusados, se le encontró al ciudadano Yovanny Leandro Sequera un arma de fuego; y el testimonio del acusado Juan José Tovar, el cual reconoce que llevaba la moto que le fue robada a la víctima a empeñarla para seguir tomando y que los funcionarios consiguieron la cédula de la víctima en el momento de la aprehensión, testimonios éstos que fueron adminiculados por la A quo con la experticia de reconocimiento realizada a los vehículos tipo Moto, y la experticia técnico legal realizada al revolver, calibre 2.80, serial 47332, de color gris.
Manifestando la A quo que estos hechos, guardan relación entre si, toda vez que coinciden con el objeto robado que fue una moto, y que le fue encontrado a los ciudadanos acusados en su poder conjuntamente con un arma de fuego, al momento de su aprehensión, de igual modo señala la víctima declarante que el hecho fue cometido por dos sujetos, ello eran altos, flacos, jóvenes, con tatuajes, dándole pleno valor probatorio a estas testimoniales, llegando a la conclusión la Jueza de la recurrida que los acusados antes identificados se encuentran incurso en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Le dio pleno valor probatorio al dicho del funcionario Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Fernando de Apure, experto que sustituyó al funcionario Rilker González, quien realizó el reconocimiento técnico legal Nº 9700-0253-068-14, de fecha 31-01-14, en relación al arma de fuego tipo revolver calibre 3.80, serial 47332 y al teléfono celular incautado, toda vez que coinciden con el teléfono celular y el arma de fuego que le fueron encontrados al imputado Yovannys Leandro Sequera al momento de su aprehensión, con el que se cometió el delito.
En ese mismo orden de ideas en relación al decantamiento de la víctima que rindió declaración en juicio le dio valor probatorio al dicho del funcionario Francisco Javier Araujo Suárez, adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 69 del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia en su declaración sobre la denuncia que interpuso la víctima, donde plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho denunciado.
Concluyó la jueza en su razonamiento que se comprobó en juicio que el ciudadano Yovannys Leandro Sequera, participó en el hecho delictivo, donde la víctima fue despojado con un arma de fuego de una moto y sus pertenencias, y que posterior a ello huyó del sitio de los hechos, para luego ser aprehendido el acusado momentos después al ser revisado por los funcionarios aprehensores que le encontraron en su vestimenta un arma de fuego tipo revolver, y una moto propiedad de la víctima, es por ello que dejó plasmada la jueza que tales pruebas fueron contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho constitucional le acompañaba hasta el juicio, por lo que se configuró el injusto típico que le fue atribuido al ser culpable de los hechos.
Luego, al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestos en la sentencia, se observó en el catalogo de pruebas evacuadas y valoradas por la Jueza en el debate, que la misma no mencionó absolutamente nada respecto a la prueba anticipada, donde quedó comprometida a emitir opinión en el fondo del asunto al momento de resolver en la definitiva en relación a las seis fotografías promovidas e incorporadas en el acta de continuación de juicio oral y público de fecha 20-11-15, tal como se desprende al folio 27 de la 3ª pieza del expediente original: “…Igualmente se incorpora la documental presentada por el defensor privado ABG. LUIS EDUARDO LIMA, correspondiente al ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 19 de febrero de 2014, por el tribunal primero de Control de este circuito judicial penal, inserta del folio 51 al 53 de la primera pieza (Se prescinde de su lectura con la avenía de las partes). En cuanto a las seis (6) fotografías promovidas para ser incorporadas en el presente juicio oral, esta juzgadora le dará el valor probatorio que corresponda al momento de tomar decisión, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
No dijo nada la A quo e hizo silencio respecto al resultado del reconocimiento en rueda de individuo de fecha 19-02-14, practicado en la fase investigativa, a pesar de haberse comprometido en el debate a darle la correspondiente valoración en el tracto de la sentencia definitiva, donde consta que la víctima no reconoció a los detenidos en tal acto, se constata al folio 51 de la 1ª pieza del expediente original lo siguiente: “…De seguida el ciudadano Juez del Tribunal procede a tomarle juramento de ley y se le informa el motivo de su comparecencia, y le indica se sirva a informar las características de los autores del delito señalado en la presente causas, donde el (sic) figura como VÏCTIMA JESUS ADRAIN GOMEZ HERRERA, cédula de identidad N° V-26.220.374, quien expone: Eran dos, describo el primero: Sexo; masculino; Color de piel: Ni negro ni blanco pero mas (sic) negro que blanco. Cabello: No me percate; Estatura: Mediana; Contextura: Flaco; Tatuajes; Tenia un tatuaje en el cuello del lado izquierdo. Cicatrices o señales particulares: No me percate; y el segundo el que cargaba el arma lo describió así: Sexo masculino; Color de piel: Negro; Contextura: Mas gruesa que el otro (se veía mas (sic) fuerte); Cabello: No vi; Tatuajes: Tenia uno en la parte baja del brazo derecho; Cicatrices o señales particulares: No me percate… Seguidamente el ciudadano Juez interrogó a la VICTIMA reconocedora JESUS ADRIAN GOMEZ HERRERA…de la siguiente manera: Reconoce usted a las personas que la tuvieron secuestrada el día 30-01-2014? CONTESTO: NO reconozco a ninguno de las personas que me mostraron en rueda de individuos como alguno de los que me robó la moto”. El tribunal deja constancia que en rueda de individuos que se le colocó al frente a la víctima ciudadano JESUS ADRIAN GOMEZ HERRERA…para ser sometidos a su reconocimiento, se encontraban los imputados YOVANNY LEANDRO SEQUERA…y JUAN JOSE TOVAR,… los mismos no fueron reconocidos por la mencionada víctima…” , expresando en ese mismo sentido en la declaración testimonial el ciudadano Jesús Adrian Gómez Herrera, al folio 55 de la 3ª pieza del expediente original, lo siguiente: …¿Coincidían las características de las personas que lo apuntaron para despojarlo de la moto y los que estaban en el comando? R: No, no coincidían…”. Tampoco dijo nada en relación a las fotografías de los encausados contenidas en el folio 143 al 148 de la 1ª pieza del expediente de la causa, lo que implica como efecto que tal omisión debe entenderse como inmotivacion del fallo objetado.
Igualmente evidencio esta alzada que la A-quo, no se pronunció en el tracto de la sentencia respecto a lo dicho por la víctima sobre las características fisonómicas como se evidencia en el folio 74 de la segunda pieza del expediente, lo que conlleva a determinar a esta Superior Instancia que el fallo se encuentra inmotivado de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidenció el vicio denunciado de falta de motivación en la sentencia, de allí entonces concluye esta Alzada, que la denuncia invocada debe ser declarada Con lugar. Y así se decide.
Con base a los argumentos esbozados previamente esta Alzada concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivacion, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta el 3-2-2016 por la ciudadana Abg. Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Yovannys Leandro Sequera, contra la decisión dictada el 20-11-2015, y publicado su texto íntegro el 15-1-2016, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante el cual declaró Culpable al ciudadano Yovannys Leandro Sequera, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y como efecto de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la celebración un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto del que la pronunció. Se revoca la sentencia impugnada. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 3-2-2016 por la ciudadana Abg. Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Yovannys Leandro Sequera, contra la decisión dictada el 20-11-2015, y publicado su texto íntegro el 15-1-2016, por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante el cual declaró Culpable al ciudadano Yovannys Leandro Sequera, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de inmotivación establecido en el numeral 2° del artículo 444 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
EL JUEZ, (Ponente),
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA
YULI TERESA BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3256-16
PRSM/EEC/YTBA/JAML/José.-
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