REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de noviembre de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3312-16
JUEZA PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 30-5-2016 por la ciudadana Abg. Olgamar Fernández Pérez, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada el 20-4-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 16-5-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual condenó al acusado Alfredo Martín González, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó la recurrente Abg. Olgamar Fernández Pérez, en su carácter de Defensora Pública, para apelar lo siguiente:
…Por otra parte, incurre la juez en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, incurriendo en el vicio de ilogicidad en la motivación, de conformidad con el Artículo 109, Numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia relacionado con la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. La Jueza de juicio incurrió en infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, en la valoración de los medios de prueba, lo que REPRESENTA UNA FORMA DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en los articulo (sic) 22 y 345 del código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la congruencia entre lo alegado y probado en la sentencia.
En este sentido la juez a-quo incurre en falso supuesto de hecho al pretender atribuirle un resultado distinto del planteado por el experto en su examen. Ahora bien, si analizamos el examen practicado por el Dr. José Gregorio Soto, quien en su declaración, manifestó: “Es un Examen practicado a la Victima (sic) Marisela Montoya. Acto seguido comenta la referida experticia “Genitales extremos normales. Presento (sic) orificio Himeneal pequeño e himen conservado. Laceracion (sic) muy leve mucosa parahimeneal derecha. Al examen ano rectal presento esfínter anal tonico (sic) normal. Deje constancia que la lesion (sic) se explica por contacto, desconfigurandose de esta forma la posibilidad de que mi defendido haya constreñido de manera violenta a dicha ciudadana, señaló el experto que hubo penetración y dejando claro que la laceracion (sic) existente pudo ser por contacto digital, es decir con los dedos…” asi (sic) debió ser valorado dicho testimonio, no como erróneamente lo hizo la juzgadora, pretendiendo desnaturalizarlo y generando de él unos hechos contrarios a lo evidenciado por la experto. Dicho de otra forma, conforme al examen practicado por el experto, mi defendido no lesionó en forma alguna a la ciudadana juez en que mi defendido no lesionó en forma alguna a la ciudadana MARISELA MONTOYA, que pudiera tomarse como constreñimiento violento para ser ultrajada por otro. No nos explicamos de dónde surge el convencimiento de la ciudadana juez en que mi defendido haya constreñido de forma violenta a la victima (sic), consideramos que ha incurrido en falso supuesto de hecho, aun cuando la misma victima (sic) en su declaración rendida en la Apertura del Juicio Oral y Publico (sic) donde una vez escuchado su relato de los hechos donde en ningun (sic) momento acuso a mi representado de haber abusado de ella, ya que la misma manifiesta no recordar nada; siguiendo la secuencia del debate la representante del Ministerio Publico (sic) le realizo (sic) las respectivas preguntas a la victima (sic) ¿El toco (sic) alguna parte de tu cuerpo? La victima (sic) de forma clara respondio (sic): No. Hay es donde esta defensa se pregunta, ¿Dónde dejo (sic) claro el experto que la victima (sic) había sido objeto de Violencia Sexual?…”. (Folios 312 al 314 de la pieza 2ª de la causa original).
La representante Fiscal Octava del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesta por los defensores privados.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 282 al 302 de la pieza 2ª del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
… este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo 44, numeral 2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado ALFREDO MARTIN GONZALEZ, en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA de 15 años de edad en condición y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO ALFREDO MARTIN GONZALEZ en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen demostrativo a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mi convicción en las siguientes demostraciones; En fecha de fecha (sic) 10 de Diciembre de 2015, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, la adolescente; Y.M.C. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en compañía de su progenitor, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraba (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo (sic) la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARIA (sic) JIMENEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevó (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara (sic) formular la denuncia; que adminiculando este testimonio con la declaración que rindió por ante el tribunal a viva voz, tiene congruencia cuando manifestó en similares entre otros lo siguientes: “Que ella estaba en la casa de su tío, iba a rastrillar el patio y el señor (Alfredo Martín González) la llamo (sic),” juqui ven pa´ ca´,” ella entró y el le dijo inmediatamente que ya hay café, ¿vas a querer?, arguye que como él le da café a su abuela y a todos no se negó, pero cuando se bebió el café se quedó dormida, entonces recuerda que cuando se estaba despertando, estaba toda loca, se acuerda con precisión que si se bebió un café donde el señor (Alfredo), después de tomárselo se sentó en un chinchorro, luego me dieron un vomitivo (sic) con aceite de comer y vomitó. Contundentemente responde la victima (sic) a las preguntas realizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos; que eso ocurrió a las 9 de la mañana en la casa del acusado (ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ) que se encontraba en el lugar una señora especial y la persona que preparó el café fue el acusado, ella misma agarró el café que estaba en una jarra de aluminio sobre la mesa y se sirvió en un posillo ella siempre tomaba café en esa casa, porque este le llevaba café a su abuela y la otra persona que se encontraba en la casa no es normal, contundentemente asevera que al momento de tomarse el café se hallaba a un metro de distancia del acusado, y al tomárselo inmediatamente se sentó en el chinchorro del acusado y se quedó dormida y luego se fue despertando poco a poco y recordó que estaba adentro de la casa en el chinchorro del acusado los tres, la señora especial, el acusado y ella de inmediato se fue mareada o como bien ella llamó (loca) a la casa de su tío que queda al lado, luego fue al hospital de allí la mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde las examinó el Forense y le dijo que la había metido el dedo y cuando fue al baño observó que tenia el blúmers manchado. Adminiculado estas afirmaciones con el testimonio de la abuela MARIA TERESA JIMENEZ DE ROMERO, concuerdan entre otras las siguientes: aseveró que encontró a la adolescente ese día temblorosa y vomitando porque le habían dado un vomito y estaba mareada temblorosa, por eso se fue al Hospital y luego la mandaron a (sic) al CICPC, para que denunciaran, inmediatamente se la llevó a su casa y el papá de la victima (sic) fue quien la traslado a denunciar igualmente quedó corroborado lo aseverado por la victima (sic) cuando describió que ella sintió lo que le habían hecho en sus partes intimas, que le había metido el dedo en sus gentiles, en similares términos lo corrobora el Experto, Medico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, al señalar que evidenció en fecha 10/12/15 a unas horas después del mismo día de los hechos, exhibiéndose tal instrumento de la forma como fue admitido, conforme lo prevé el artículo 228, 322 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar a la victima (sic) evidenció una Laceración muy leve en la mucosa parahimeneal derecha en el borde del himen y que la misma se puede producir por contacto con los dedos cuando hay un esfuerzo para entrar o penetrar el dedo o el pene, al haber un esfuerzo hay un roce para entrar y por cuanto eso es una mucosa friable, toda vez que tiene mucha irrigación sanguínea y con cualquier contacto se lacera o sangra. Si bien es cierto el Forense asevera que no hubo penetración, no menos cierto es que quedó probado que hasta donde se evidenció la lesión se le introdujo el dedo, que no hubo una penetración completa es aceptable, pero para que se produjera esa lesión es esa parte necesariamente el dedo hizo contacto en esa zona, como bien lo indicó el experto, que la lesión es por contacto de dedos, que no haya habido una penetración completa, no por ello se debe dejar de encuadrar el hecho en el derecho, porque basta con haber hecho contacto el dedo del acusado con la vagina de la víctima y le ocasionó la lesión visible que se observo (sic), hay que calificarlo que efectivamente hubo una penetración pero no completa, y la norma no especifica si esta tiene que ser a termino de inicio, medio o completa, por tal razón se considera que el nexo causal entre la conducta desplegada del acusado con la topología señalada encuadra perfectamente. Demostrándose también el lugar donde ocurrieron los hechos como fue la residencia del acusado, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, en el Municipio San Fernando Estado Apure, mediante el Acta de Inspección Técnica Nº 2737-15 de fecha 10/12/2015, por los funcionarios JESÚS MORENO CARLOS DOMINGO, aseveraciones que corrobora lo aseverado por la victima (sic), y por último con el ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de victima (sic) quedó probado su condición de vulnerabilidad, ya que trata de una adolescente de tan solo 15 años de edad para el momento de los hechos ocurridos, por ello se concluye que nos encontramos en la comisión de un delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo (sic) 44 numerales segundo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo antes expuesto se determinó que el testimonio de la adolescente llena los requisitos esenciales para otorgarle como mínima actividad probatoria de cargos, por existir o reunir el mismo credibilidad cuando emerge de este los elementos viable para otorgarle actividad mínima de cargo como son: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva (sic), derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa…ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos. En consecuencia se concluye que en este se genera una sentencia condenatoria por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo (sic) 44 numerales segundo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la única persona responsable de este es el acusado, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ. ASI SE DECIDE.
Así mismo quedó demostrado la edad de la victima (sic), que para el momento de ocurrir los hechos punibles, tan solo contaba con 15 años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva numeral 2 del artículo 44 de la referida ley in comento, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que hubo UN DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo (sic) 44, numerales 2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, así como la participación del hoy condenado, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA de 15 años de edad y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ en el mismo, y quien lo cometió fue el ciudadano, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ.. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, ALFREFO MARTIN GONZALEZ plenamente identificado en autos, atendiendo el principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acusó el Ministerio Público fue el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación esta que fue desestimada por el Tribunal de Control que llevó la causa en su momento y decide cambiar la misma por la prevista en el artículo 44.2 ejusdem, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE derivado a las afirmaciones de hechos expuestos por la víctima que vincula al acusado en las mismas, y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en (sic) Artículo 44 numeral 2 de la Ley (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente de 15 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.
…En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALFREDO MARTIN GONZALEZ…de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberlo ejecutado en agravio de una ADOLESCENTE de 15 años de edad…para el momento en que ocurrieron los hechos por tanto se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE… (Folios 282 al 302 de la 2ª pieza de la causa original).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación, alegó la recurrente ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando señaló que la jueza A- quo:
“……Por otra parte, incurre la juez en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, incurriendo en el vicio de ilogicidad en la motivación, de conformidad con el Artículo 109, Numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia relacionado con la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. La Jueza de juicio incurrió en infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, en la valoración de los medios de prueba, lo que REPRESENTA UNA FORMA DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en los articulo (sic) 22 y 345 del código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la congruencia entre lo alegado y probado en la sentencia.
En este sentido la juez a-quo incurre en falso supuesto de hecho al pretender atribuirle un resultado distinto del planteado por el experto en su examen. Ahora bien, si analizamos el examen practicado por el Dr. José Gregorio Soto, quien en su declaración, manifestó: “Es un Examen practicado a la Victima (sic) Marisela Montoya. Acto seguido comenta la referida experticia “Genitales extremos normales. Presento (sic) orificio Himeneal pequeño e himen conservado. Laceracion (sic) muy leve mucosa parahimeneal derecha. Al examen ano rectal presento esfínter anal tonico (sic) normal. Deje constancia que la lesion (sic) se explica por contacto, desconfigurandose de esta forma la posibilidad de que mi defendido haya constreñido de manera violenta a dicha ciudadana, señaló el experto que hubo penetración y dejando claro que la laceracion (sic) existente pudo ser por contacto digital, es decir con los dedos…” asi (sic) debió ser valorado dicho testimonio, no como erróneamente lo hizo la juzgadora, pretendiendo desnaturalizarlo y generando de él unos hechos contrarios a lo evidenciado por la experto. Dicho de otra forma, conforme al examen practicado por el experto, mi defendido no lesionó en forma alguna a la ciudadana juez en que mi defendido no lesionó en forma alguna a la ciudadana MARISELA MONTOYA, que pudiera tomarse como constreñimiento violento para ser ultrajada por otro. No nos explicamos de dónde surge el convencimiento de la ciudadana juez en que mi defendido haya constreñido de forma violenta a la victima (sic), consideramos que ha incurrido en falso supuesto de hecho, aun cuando la misma victima (sic) en su declaración rendida en la Apertura del Juicio Oral y Publico (sic) donde una vez escuchado su relato de los hechos donde en ningun (sic) momento acuso a mi representado de haber abusado de ella, ya que la misma manifiesta no recordar nada; siguiendo la secuencia del debate la representante del Ministerio Publico (sic) le realizo (sic) las respectivas preguntas a la victima (sic) ¿El toco (sic) alguna parte de tu cuerpo? La victima (sic) de forma clara respondio (sic): No. Hay es donde esta defensa se pregunta, ¿Dónde dejo (sic) claro el experto que la victima (sic) había sido objeto de Violencia Sexual?…”
*
Esta Corte en base a lo alegado por la Defensora Pública, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:
… este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo 44, numeral 2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado ALFREDO MARTIN GONZALEZ, en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA de 15 años de edad en condición y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO ALFREDO MARTIN GONZALEZ en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo (sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen demostrativo a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mi convicción en las siguientes demostraciones; En fecha de fecha (sic) 10 de Diciembre de 2015, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, la adolescente; Y.M.C. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en compañía de su progenitor, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraba (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo (sic) la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARIA (sic) JIMENEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevó (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara (sic) formular la denuncia; que adminiculando este testimonio con la declaración que rindió por ante el tribunal a viva voz, tiene congruencia cuando manifestó en similares entre otros lo siguientes: “Que ella estaba en la casa de su tío, iba a rastrillar el patio y el señor (Alfredo Martín González) la llamo (sic),” juqui ven pa´ ca´,” ella entró y el le dijo inmediatamente que ya hay café, ¿vas a querer?, arguye que como él le da café a su abuela y a todos no se negó, pero cuando se bebió el café se quedó dormida, entonces recuerda que cuando se estaba despertando, estaba toda loca, se acuerda con precisión que si se bebió un café donde el señor (Alfredo), después de tomárselo se sentó en un chinchorro, luego me dieron un vomitivo (sic) con aceite de comer y vomitó. Contundentemente responde la victima (sic) a las preguntas realizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos; que eso ocurrió a las 9 de la mañana en la casa del acusado (ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ) que se encontraba en el lugar una señora especial y la persona que preparó el café fue el acusado, ella misma agarró el café que estaba en una jarra de aluminio sobre la mesa y se sirvió en un posillo ella siempre tomaba café en esa casa, porque este le llevaba café a su abuela y la otra persona que se encontraba en la casa no es normal, contundentemente asevera que al momento de tomarse el café se hallaba a un metro de distancia del acusado, y al tomárselo inmediatamente se sentó en el chinchorro del acusado y se quedó dormida y luego se fue despertando poco a poco y recordó que estaba adentro de la casa en el chinchorro del acusado los tres, la señora especial, el acusado y ella de inmediato se fue mareada o como bien ella llamó (loca) a la casa de su tío que queda al lado, luego fue al hospital de allí la mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde las examinó el Forense y le dijo que la había metido el dedo y cuando fue al baño observó que tenia el blúmers manchado. Adminiculado estas afirmaciones con el testimonio de la abuela MARIA TERESA JIMENEZ DE ROMERO, concuerdan entre otras las siguientes: aseveró que encontró a la adolescente ese día temblorosa y vomitando porque le habían dado un vomito y estaba mareada temblorosa, por eso se fue al Hospital y luego la mandaron a (sic) al CICPC, para que denunciaran, inmediatamente se la llevó a su casa y el papá de la victima (sic) fue quien la traslado a denunciar igualmente quedó corroborado lo aseverado por la victima (sic) cuando describió que ella sintió lo que le habían hecho en sus partes intimas, que le había metido el dedo en sus gentiles, en similares términos lo corrobora el Experto, Medico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, al señalar que evidenció en fecha 10/12/15 a unas horas después del mismo día de los hechos, exhibiéndose tal instrumento de la forma como fue admitido, conforme lo prevé el artículo 228, 322 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar a la victima (sic) evidenció una Laceración muy leve en la mucosa parahimeneal derecha en el borde del himen y que la misma se puede producir por contacto con los dedos cuando hay un esfuerzo para entrar o penetrar el dedo o el pene, al haber un esfuerzo hay un roce para entrar y por cuanto eso es una mucosa friable, toda vez que tiene mucha irrigación sanguínea y con cualquier contacto se lacera o sangra. Si bien es cierto el Forense asevera que no hubo penetración, no menos cierto es que quedó probado que hasta donde se evidenció la lesión se le introdujo el dedo, que no hubo una penetración completa es aceptable, pero para que se produjera esa lesión es esa parte necesariamente el dedo hizo contacto en esa zona, como bien lo indicó el experto, que la lesión es por contacto de dedos, que no haya habido una penetración completa, no por ello se debe dejar de encuadrar el hecho en el derecho, porque basta con haber hecho contacto el dedo del acusado con la vagina de la víctima y le ocasionó la lesión visible que se observo (sic), hay que calificarlo que efectivamente hubo una penetración pero no completa, y la norma no especifica si esta tiene que ser a termino de inicio, medio o completa, por tal razón se considera que el nexo causal entre la conducta desplegada del acusado con la topología señalada encuadra perfectamente. Demostrándose también el lugar donde ocurrieron los hechos como fue la residencia del acusado, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, en el Municipio San Fernando Estado Apure, mediante el Acta de Inspección Técnica Nº 2737-15 de fecha 10/12/2015, por los funcionarios JESÚS MORENO CARLOS DOMINGO, aseveraciones que corrobora lo aseverado por la victima (sic), y por último con el ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de victima (sic) quedó probado su condición de vulnerabilidad, ya que trata de una adolescente de tan solo 15 años de edad para el momento de los hechos ocurridos, por ello se concluye que nos encontramos en la comisión de un delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo (sic) 44 numerales segundo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo antes expuesto se determinó que el testimonio de la adolescente llena los requisitos esenciales para otorgarle como mínima actividad probatoria de cargos, por existir o reunir el mismo credibilidad cuando emerge de este los elementos viable para otorgarle actividad mínima de cargo como son: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva (sic), derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa…ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos. En consecuencia se concluye que en este se genera una sentencia condenatoria por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo (sic) 44 numerales segundo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la única persona responsable de este es el acusado, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ. ASI SE DECIDE.
Así mismo quedó demostrado la edad de la victima (sic), que para el momento de ocurrir los hechos punibles, tan solo contaba con 15 años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva numeral 2 del artículo 44 de la referida ley in comento, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que hubo UN DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo (sic) 44, numerales 2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, así como la participación del hoy condenado, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA de 15 años de edad y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ en el mismo, y quien lo cometió fue el ciudadano, ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ.. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, ALFREFO MARTIN GONZALEZ plenamente identificado en autos, atendiendo el principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acusó el Ministerio Público fue el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación esta que fue desestimada por el Tribunal de Control que llevó la causa en su momento y decide cambiar la misma por la prevista en el artículo 44.2 ejusdem, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE derivado a las afirmaciones de hechos expuestos por la víctima que vincula al acusado en las mismas, y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en (sic) Artículo 44 numeral 2 de la Ley (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente de 15 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.
…En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALFREDO MARTIN GONZALEZ…de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberlo ejecutado en agravio de una ADOLESCENTE de 15 años de edad…para el momento en que ocurrieron los hechos por tanto se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…
*
La ilogicidad en la motivación de la sentencia se configura cuando: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Ontiveros).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), en que: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Se desprende entonces de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En ese orden de ideas, esta Alzada ha evidenciado después de la revisión del proceso de apreciación de las pruebas realizada por la A-quo, y que fueron incorporadas al debate en el presente caso, que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en la motivación, cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en virtud de que la sentenciadora de primera instancia, da por comprobado el hecho punible (aún cuando la Representante del Ministerio Público manifestó en el acta de culminación de juicio, en sus conclusiones que desde que se inició el juicio la misma consideraba que el delito acreditado es el tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sin embargo en la audiencia preliminar de fecha 03-02-16 el tribunal de control se apartó de la precalificación del Ministerio Público y admite el delito por actos carnal con víctima especialmente vulnerable), y la posterior culpabilidad del acusado, en base al resultado del Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado a la víctima, y cuyo resultado fue el siguiente: “Genitales extremos normales. Presento (sic) orificio Himeneal pequeño e himen conservado. Laceracion (sic) muy leve mucosa parahimeneal derecha. Al examen ano rectal presento esfínter anal tonico (sic) normal.…”.
El anterior resultado de la evaluación Médica realizada por el Dr. José Gregorio Soto, concluyente desde el punto de vista probatorio, fue claro y específico en indicar que la víctima tiene el himen conservado, dejando constancia que lo que presentaba era una laceración leve en la mucosa parahimeneal derecha, pero no evidenció signos de violencia o de penetración que pudieran determinar desde el punto de vista científico que la víctima fue penetrada. Afirmó la jueza en la recurrida, que tal resultado fue suficiente porque a su criterio no es necesaria la penetración total del sujeto pasivo en delitos de esta naturaleza, pues el simple tocamiento en la parte genital se considera suficiente para configurar el tipo delictivo por el cual condenó, y que este puede ser realizado de manera parcial. Yerra la A-quo con este criterio, que produjo el vicio detectado. No es suficiente para que se configure culpabilidad en el delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, que el agente solo realice el tocamiento sin que implique penetración en la zona genital, toda vez que pudiéramos estar en presencia de otro delito, y no por el que fue condenado.
Fue muy claro el legislador en la ley especial, cuando en el encabezamiento del artículo 44, señaló para que se configure este delito debe ser sobre la base de las siguientes circunstancias: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior, y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos…”.
El dispositivo legal antes indicado, se encuentra definido dentro de la doctrina penal, como aplicación legal por remisión, toda vez que nos remite a los presupuestos de procedencia a los que hace referencia el artículo 43 de la misma ley especial, el cual prevé: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aún con la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
Exige las referidas disposiciones para la subsunción de los hechos dentro del derecho efectivamente aplicable, que el contacto sexual no deseado comprenda penetración por cualquier vía. No admite otra circunstancia, dada la naturaleza del delito, es decir, que la penetración debe estar comprobada para que se configure el delito por el que se acusa, y en el caso del artículo 44, este se consuma así haya existido consentimiento de la víctima, dada la asimetría en relación de las edades entre la víctima y el victimario. No fue lo que ocurrió en el presente caso como previamente se explicó, toda vez que además del resultado del Reconocimiento Médico Forense previamente transcrito que concluyó que la víctima solo presentaba laceración leve en su zona vaginal, esta en una de las preguntas que le realizó el Ministerio Público en su declaración en el juicio, afirmó que el acusado nunca la tocó, y ello no fue objeto de tratamiento de la jueza de la recurrida al momento de realizar la motivación del fallo dictado.
La apreciación probatoria realizada por la A-quo y que dejó documentada en el fallo publicado in extenso, configura el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que discurre sin acierto respecto a la convicción razonada para acreditar culpabilidad respecto al delito por el cual fue acusado Alfredo Martín González, por lo que cabría advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia”. (Sent. 073, de fecha 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Caso FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.
Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte concluye que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta el 30-5-2016 por la ciudadana Abg. Olgamar Fernández Pérez, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada el 20-4-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 16-5-2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual condenó al acusado Alfredo Martín González, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 30-5-2016 por la ciudadana Abg. Olgamar Fernández Pérez, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada el 20-4-2016, y publicado su texto íntegro en fecha 16-5-2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, mediante la cual condenó al acusado Alfredo Martín González, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo en el vicio de ilogicidad en la motivación establecido en el numeral 2° del artículo 444 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3312-16
PRSM/ECC/EMBL/JAML.-
|