REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Noviembre 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-3537-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 8 de Mayo de 2017, por la Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Penal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ROGER EDIMER ARTEAGA HERNANDEZ, contra la decisión mediante la cual el 4 de Mayo de 2017, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado DAVID QUINTERO FLORES, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de estafa calificada continuada, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem; y asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la Defensa:
… “El ciudadano Juez en el auto motivado de la decisión, señala los elementos de convicción que le llevaron a presumir que mi defendido era autor o partícipe de la comisión del delito de Estafa Calificada Agravada Continuada… y Asociación… pero no señala la congruencia que existe entre estos elementos, y considera que están llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del COPP (sic). Es decir, que su decisión de admitir la precalificación jurídica en contra de mi defendido se basó única y exclusivamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico. Considera la Defensa (sic) que además es inmotivada, es absolutamente injusta la decisión del Tribunal, ya que no fue apreciado de manera coherente y real cada una de las actas procesales y se garantice el debido proceso… así como la tutela judicial efectiva. Por este razonamiento considera la Defensa (sic) que el Juez de Control, no le dio la apreciación legal a lo denunciado por la defensa técnica (sic) y en consecuencia pido sea revocada la Decisión (sic) del Tribunal de Control in comento, donde se decretó la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a mi Defendido (sic) Roger Edimer (sic) Arteaga Hernández, por no existir elementos de convicción suficientes para sustentar como probable la existencia del hecho, su tipificidad (sic) y la participación punible de mi defendido en el hecho… atribuido…” (Folio 5 del presente Cuaderno de Incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Auxiliar Interina 3° del Ministerio Público, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que el Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Adicionalmente, es importante destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver...” (Folios 92 y 93 del presente Cuaderno de Incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se expresó en el auto impugnado:
“… Este Tribunal… entra a analizar las actas de investigación consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de determinar si los imputados NELSON ENRIQUE AMAYA MERCADO, ROGER EDIMER ARTEAGA HERNANDEZ y RICHARD ALEJANDRO MERCADO VENEGAS, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que hagan posible decretar la aprehensión en flagrancia… valorando (sic) a tal efecto: 1.- Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2017… de… una ciudadana quien dijo ser y llamarse… K.Y.U.M (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)… 2.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada por la ciudadana G.Y.M.L ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, sub-delegación Guasdualito, estado Apure… 3.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de… un (01) teléfono marca Iphone; Modelo A1387, Color (sic) negro y gris, Serial Imei 01317700045268, y un (01) teléfono Marca Vtelca, modelo 991, color blanco y naranja, serial A000002B84EF47, Imei N° 268435460308712007; 4.- Acta de visita Domiciliaria, de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Y (sic) Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito… 5.- Inspección Técnica N° 172-17 realizada en fecha 25 de abril de 2017 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito en la siguiente dirección, barrio Primero de Diciembre, calle principal, casa S/N de color azul, parroquia Guasdualito, estado Apure… 6.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0022, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito… 7.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0023 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito… 8.- Acta policial de fecha 25 de abril de 2017, constante de declaración del ciudadano MVRL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure… 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure… 10.- Experticia de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito , estado Apure realizada a: 1.- Una prenda de vestir tipo guerrera, de color verde. 2.- Una prenda de vestir color verde, tipo ranger… 3.- Un par de botas de campaña de color negro. 4.- Una gorra militar de color verde… 11.- Experticia de Vehículo de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, realizadas (sic) a vehículo con las siguientes características: marca daewoo, tipo sedan, uso transporte público, modelo cielo, clase automóvil, placas CG584T, año 2000, color blanco, serial de carrocería KLATF19Y1YB262716, serial de motor G15MF804071B y concluye lo siguiente: serial de carrocería original, serial de motor original, el vehículo no se encontraba solicitado; 12.- Experticia de reconocimiento legal, extracción de contenido y relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes provenientes del numero (sic) 0426-9752409 N° 0901-17 de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure; 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure… Del análisis de estos elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público de Guasdualito, se presume la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA AGRAVADA… ASOCIACIÓN… cometido en perjuicio de KEILA YANIRE UZCATEGUI MOLINA Y GENESIS YORBELIS MOLINA LOPEZ , y como presuntos autores de ese hecho los ciudadanos NELSON ENRIQUE AMAYA MERCADO y (sic) ROGER EDIMER ARTEAGA HERNÁNDEZ Y (sic) RICHARD ALEJANDRO MERCADO VENEGAS, ya que… en la (sic) acta de denuncia a través de operativo policial observan como las víctimas hablan con los presuntos autores a fin de realizar la entrega de dinero a cambio de combos que ofertaban a través del facebook, por lo que a través de un engaño obtenían el pago de una mercancía que ofrecían entregar, por lo que admite la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CALIFICADA AGRAVADA… en cuanto al delito de ASOCIACIÓN… existe un grupo estructurado, con el fin de obtener un beneficio, por lo que se admite esta precalificación fiscal…
… En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados…
… este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetiva a los fines de (sic) que se acuerde esta medida, observando que conforme al numeral 1 del artículo 236, efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad… cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados NELSON ENRIQUE AMAYA MERCADO y (sic) ROGER EDIMER ARTEAGA HERNÁNDEZ Y (sic) RICHARD ALEJANDRO MERCADO VENEGAS, tomando en consideración Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2017, realizada a la ciudadana K.Y.U.M (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada por la ciudadana G.Y.M.L ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure con diligencias efectuadas; Experticia de reconocimiento legal, extracción de contenido y relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes provenientes del número 0426-9752409 N° 0901-17 de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure… En cuanto al numeral 3, el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 eiusdem, se toma en consideración que los imputados tienen su arraigo en esta población y la población de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que puede facilitar que los imputados no se sometan al proceso o permanezcan ocultos. En relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa, que los delitos de ESTAFA CALIFICADA AGRAVADA… y ASOCIACIÓN… establecen una pena a cumplir que supera los diez (10) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que no se sometan al proceso. La magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 eiusdem, este Tribunal observa que efectivamente se valen de programas del Estado Venezolano para sorprender a las personas en su buena fe, haciéndose pasar por efectivos militares, causando de esta manera un daño directo a las personas, basada en la necesidad, así como al estado venezolano, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado. El parágrafo primero del mencionado artículo, establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior sea igual o superior de diez (10) años, en el presente caso… establece un límite superior de diez (10)años de prisión, considerándose el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad… en contra de los imputados NELSON ENRIQUE AMAYA MERCADO, ROGER EDIMER ARTEAGA HERNÁNDEZ Y (sic) RICHARD ALEJANDRO MERCADO VENEGAS…” (Folios 74 al 85 del presente Cuaderno de Incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Arguyó la Defensa: “… es inmotivada, es absolutamente injusta la decisión del Tribunal, ya que no fue apreciado de manera coherente y real cada una de las actas procesales y se garantice el debido proceso… así como la tutela judicial efectiva. Por este razonamiento considera la Defensa (sic) que el Juez de Control, no le dio la apreciación legal a lo denunciado por la defensa técnica (sic) y en consecuencia pido sea revocada la Decisión (sic) del Tribunal de Control in comento, donde se decretó la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a mi Defendido (sic) Roger Edimer (sic) Arteaga Hernández, por no existir elementos de convicción suficientes para sustentar como probable la existencia del hecho, su tipificidad (sic) y la participación punible de mi defendido en el hecho… atribuido…” (Folio 5 del presente Cuaderno de Incidencia).
En el fallo impugnado, se dijo:
“… este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetiva a los fines de (sic) que se acuerde esta medida, observando que conforme al numeral 1 del artículo 236, efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad… cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados NELSON ENRIQUE AMAYA MERCADO y (sic) ROGER EDIMER ARTEAGA HERNÁNDEZ Y (sic) RICHARD ALEJANDRO MERCADO VENEGAS, tomando en consideración Acta de Entrevista de fecha 25 de abril de 2017, realizada a la ciudadana K.Y.U.M (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Entrevista, de fecha 25 de abril de 2017, realizada por la ciudadana G.Y.M.L ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure con diligencias efectuadas; Experticia de reconocimiento legal, extracción de contenido y relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes provenientes del número 0426-9752409 N° 0901-17 de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure; Acta de Investigación Penal de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure… En cuanto al numeral 3, el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 eiusdem, se toma en consideración que los imputados tienen su arraigo en esta población y la población de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, lo que puede facilitar que los imputados no se sometan al proceso o permanezcan ocultos. En relación a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa, que los delitos de ESTAFA CALIFICADA AGRAVADA… y ASOCIACIÓN… establecen una pena a cumplir que supera los diez (10) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que no se sometan al proceso. La magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 eiusdem, este Tribunal observa que efectivamente se valen de programas del Estado Venezolano para sorprender a las personas en su buena fe, haciéndose pasar por efectivos militares, causando de esta manera un daño directo a las personas, basada en la necesidad, así como al estado venezolano, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado. El parágrafo primero del mencionado artículo, establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior sea igual o superior de diez (10) años, en el presente caso… establece un límite superior de diez (10)años de prisión, considerándose el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad… en contra de los imputados NELSON ENRIQUE AMAYA MERCADO, ROGER EDIMER ARTEAGA HERNÁNDEZ Y (sic) RICHARD ALEJANDRO MERCADO VENEGAS…” (Folios 83 al 85 del presente Cuaderno de Incidencia).
Se dio por configurado el fumus comissi delicti por el Juez de Control, con el contenido del acta policial realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, mediante la cual dejaron constancia en fecha 25-4-2017, que se presentó hasta la sede del despacho la ciudadana MOLINA LOPEZ GENESIS YORBELIS en compañía de una ciudadana que quedó identificada como U.M.K.Y.; denunciando la primera de estas que había sido víctima de una estafa, según consta en Acta de Entrevista cursante al folio 10 del presente Cuaderno de Incidencia, y la segunda de las mencionadas manifestó haber mantenido comunicación mediante mensaje de texto con la persona que presuntamente estafó a la ciudadana MOLINA LOPEZ GENESIS YORBELIS, identificándose esta persona como JOSE ZAMBRANO, quien presuntamente es un funcionario militar, manifestando que había acordado una entrega de dinero a cambio de una comida con el mencionado funcionario en las inmediaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Avenida Neptalí Quintero, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, tras lo cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a conformar comisión trasladándose hasta la dirección antes mencionada, una vez en el lugar la ciudadana U.M.K.Y. recibió instrucciones para que llegara hasta la Avenida Neptalí Quintero frente al monumento de la Virgen del Carmen, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure. Al trasladarse hasta el lugar notaron la presencia de un vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placa CG584T, en el cual se encontraban dos ciudadanos quienes se acercaron hasta la ciudadana antes mencionada entablando conversación con la misma, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos quedando identificados como ROGER EDIMAR ARTEAGA HERNANDEZ y NELSON ENRIQUE ARTEAGA MERCADO, incautándole al primero de los mencionados un teléfono celular con el número 0416-2715877 desde el cual se mantenía comunicación con el número 0416-9752409, el cual se comunicaba con la denunciante al número 0426-7749704; por cuanto manifestó la ciudadana U.M.K.Y. que al sostener conversación con dichos ciudadanos detenidos estos les manifestaron que eran las personas a quienes debía entregarles el dinero acordado para la entrega de los productos ofertados, ante lo cual siendo las 3:00 pm los funcionarios informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de estafa.
Sustentó además los elementos de convicción, con el contenido del acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guasdualito del Estado Apure, por la ciudadana K.Y.U.M., el 24-4-2017; con el acta de entrevista del 25-4-2017 expuesta por la ciudadana G.Y.M.L., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito del Estado Apure; con el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito del Estado Apure; con el acta de visita domiciliaria del 25-4-2017 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito del Estado Apure; con la Inspección Técnica N° 172-17 del 25-4-2017 elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub delegación Guasdualito del Estado Apure; con los Registros de cadena de Custodia de Evidencias Físicas números 0022 y 0023, suscritos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, Estado Apure; con el Acta Policial del 25-4-2017, constante de la declaración del ciudadano M.V.R.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito del Estado Apure; con el Acta de Investigación Penal del 25-4-2017, suscrita por funcionarios dependientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegación Guasdualito del Estado Apure; con la Experticia realizada el 25-4-2017, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, del Estado Apure; con la Experticia de Vehículo realizada el 25-4-2017 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con la Experticia de reconocimiento legal, extracción de contenido y relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes provenientes del número 0426-9752409 N° 0901-17 del 25-4-2017.
Justificó igualmente el A quo los motivos por los cuales consideró se configuraba en el asunto los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los exigidos por el artículo 237 eiusdem, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario a esto.
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 7-4-2016 por la Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Penal adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ROGER EDIMER ARTEAGA HERNANDEZ. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 8 de Mayo de 2017, por la Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Penal adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ROGER EDIMER ARTEAGA HERNANDEZ, contra la decisión mediante la cual el 4 de Mayo de 2017, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado DAVID QUINTERO FLORES, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de estafa calificada continuada, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem; y asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo del Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-3537-17
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.