REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de noviembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3587-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 20-7-2017 por el Abg. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, Defensor de EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ y FRANKLIN ENRRIQUE ROMERO MARTINEZ, contra la sentencia dictada el 14-6-2017 por la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Argumentó la Defensa:
“… Tercero: En fecha 06 de abril del año 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, recibió oficio N° 9700-0253-01620-16, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, mediante el cual solicita al tribunal la corrección de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano ROMERO MARTINEZ EDUARDO, por cuanto la cedula (sic) enviada en oficio anterior no correspondía según el sistema llevado por dicho organismo, a este ciudadano, en virtud de lo cual el órgano policial no pudo excluir la solicitud que el mismo presentaba en sistema.
Cuarto: En fecha 20 de abril del año 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, ERRONEAMENTE dictó auto mediante el cual, acordó librar oficio N° 2C¬721-16 a la Sub-Delegación de San Fernando, estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero sorpresivamente lejos de suministrar la cedula (sic) requerida por el organismo para excluir la orden de aprehensión del sistema, ORDENO LA MATERIALIZACION DE LA APREHENSION DEL CIUDADANO ANTES CITADO, cuando lo procedente era no que se materializara sino que se excluyera la solicitud que presentaba en el sistema, tal y como fue ordenado por el Tribunal en el acto de la audiencia preliminar.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones existen dentro del proceso múltiples violaciones de norme (sic) de rango Constitucional y Procesal, que lesionaron la situación jurídica de mis patrocinados.
En este sentido, vale destacar que en los diferimientos de la audiencia oral para la verificación de cumplimiento de condiciones, si bien es cierto libraron notificaciones, a nombre de mis representados y del mío propio, no es menos cierto que JAMAS fueron notificados los mismos de los distintos diferimientos de tal audiencia… el Tribunal estaba en el deber de notificarlos a su dirección de residencia que cursa a los autos del expediente, máxime cuando del mismo también constaba que mis patrocinados cumplían régimen de presentaciones por ante la Comando de la Guardia Nacional de Achaguas, al cual perfectamente pudo oficiar el Tribunal, para agotar el punto de las notificaciones, sin embargo, no lo hizo, no agoto (sic) la vía correspondiente para ello…
… Así las cosas, es imperioso destacar que mis representados tienen su domicilio ubicado en Achaguas, (estado Apure) situación que se evidencia de las actas que conforman el expediente, tan es así que los mismos cumplen a cabalidad las presentaciones periódicas establecidas u ordenadas por el tribunal de Control competente en la misma jurisdicción donde viven, ubicada en la población de Achaguas. Pero más grave aún, es el hecho que en la audiencia de presentación quedó establecido taxativamente que mis representados cumplirían su régimen de presentaciones por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, lo cual fue acordado por el tribunal en esos términos. Pues no entiende esta defensa como el tribunal omitió agotar la vía de la notificación a través de la Guardia Nacional, pues ellos estaban perfectamente ubicables con el solo hecho de oficiar a dicho Comando…
Quinto: En fecha 14 de junio del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, celebró la audiencia oral de verificación de cumplimiento de condiciones, en AUSENCIA de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ… y FRANKLIN ENRRIQUE ROMERO MARTINEZ… personas sujetas a este proceso penal e igualmente de manera sorpresiva, tal y como consta del acta levantada a tal efecto, que el Juez le otorga el derecho de palabra a un Defensor Público que mágicamente apareció de la nada, pues en ninguna parte del expediente consta que el Tribunal haya librado oficio a la Coordinación de Defensores Públicos para la designación de un defensor, amén que tampoco consta que mis clientes hayan hecho una revocatoria de defensa que hubiese acarreado que el tribunal librare oficio a la Coordinación de defensores Públicos pues como es bien sabido el nombramiento del defensor es personalísimo y es un derecho que corresponde a toda persona sujeta a un proceso….
Resulta evidente la franca violación por parte del tribunal del precepto Constitucional, estatuido en el articulo 49.1 (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…
… Así las cosas, del acta levantada por el tribunal para la verificación de cumplimiento de condiciones se evidencia, como se indicó ut supra, que no existe oficio alguno dirigido a la Coordinación de Defensores Públicos, que solicitará la intervención de un Defensor Público, no existe la aceptación del defensor, por lo que no se cumplieron los pasos correspondiente para el cambio de defensa, y más grave aún existe en autos, diligencia en la que mis patrocinados hayan revocado a esta Defensa, para que el Tribunal, solicitara la designación de un Defensor Público, conculcándose de esta manera uno de los derechos fundamentales de cualquier persona sujeta a un proceso penal, como lo es la asistencia jurídica, pues no puede el Tribunal caprichosamente cambiar la defensa a su antojo, sin cumplir todos los pasos para ello, pero mas allá de la gravedad de actuación, me encuentro, con que el acta levantada por el tribunal, no se encuentra firmada por el defensor público que presuntamente asistió a mis patrocinados, violentándose una vez más, un derecho fundamental como es de asistencia jurídica. No obstante, el Tribunal no solo le viola el derecho de asistencia jurídica a los ciudadanos, sino, que de manera insólita, increíble, realiza una audiencia oral, en ausencia de mis representados, situación no admite esta Legislación, pues no existe juicio en ausencia. El juez como garante de las leyes, normas, debió AGOTAR toda la vía de la notificación, para entonces proceder de la manera correcta, y no tomar la resolución de celebrar un acto irrito en ausencia de mis defendidos sin defensa legalmente juramentada, señalando de manera arbitraria que los ciudadanos EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ… y FRANKLIN ENRRIQUE ROMERO MARTINEZ.. incumplieron el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal siendo tal aseveración falsa de toda falsedad por cuanto mis patrocinados cumplen a cabalidad el régimen de presentaciones periódicas impuesto por el Tribunal, desde el 09/09/2011 hasta el 17/07/2017, ambas fechas inclusive, teniendo hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES cumpliendo con la obligación impuesta por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, por residir los mismos en esa jurisdicción…
… mis patrocinados consignaron en fecha 16/05/2016 por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, las dos (2) resmas de papel que le fueron impuestas como condición de la medida alternativa a la prosecución del proceso, que se acogieron, por lo que de esta manera se encuentra acreditadas el cumplimiento total y cabal de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad legal por el Tribunal de Instancia… con tan solo revisar el expediente, se acreditaría, por lo que resulta evidente que el Juez incurrió gravemente en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión, así como igualmente quedó establecida la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (folios 106 al 112 de la 2ª Pieza del expediente principal).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Auxiliar Interino 3º del Ministerio Público, dio contención a la pretensión incoada por la Defensa, alegando:
“… la denuncia planteada por la defensa carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente POR SEPARADO si la denuncia se refiere a quebratamiento u omisiones, establecidas en el numeral 03 (sic) del articulo (sic) 444 del COPP (sic) siendo estos dos conceptos diferentes…
… dentro de los múltiples alegatos del denunciante destaca el contenidos del articulo (sic) 172 del Texto Adjetivo Penal, indicando que el A (sic) quo (sic) debió agotar todas la vías para la efectiva notificación de los imputados de auto y la defensa, sin embargo, los mismos quedaron debidamente notificado (sic) en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), en fecha 19-02-2016, para la celebración de la Audiencia (sic) de Verificación (sic), en fecha 12-05-2016 a las 10:00 am, donde a su vez, la defensa convalidó el Procedimiento (sic) Especial (sic) y las condiciones impuestas a sus defendidos por el A (sic) Aquo…
… luego de haber sido diferida que (sic) tres (03) la celebración de la Audiencia (sic) de Verificación (sic) por incomparecencia de los imputados y su Defensa, además de no constar constancia de cumplimiento de condiciones, el Juez de Control, decide solicitar defensa publica (sic) y sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte de los ciudadanos ROMERO MARTINEZ EDUARDO JOSE… y ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE… de la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), otorgada el 19-2-2016…
… ante los hecho (sic) denunciado (sic) producto de la actividad jurisdiccional, se da mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria…” (folios 1150 al 155de la 2ª Pieza del presente expediente).
III
DEL FALLO RECURRIDO
De los folios 107 al 111 de la 1ª Pieza del expediente corre inserta la sentencia apelada, de la que se transcribe:
“… en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión (sic) condicional del Proceso (sic), a saber el día de hoy 14-6-2017, la condición impuesta en fecha 19-2-2016, de la revisión de la verificación de la fijación de la audiencia especial de (sic) verificación (sic) antes mencionado, esta ha sido diferida en tres (03) oportunidades por incomparecencia de los imputados, además de constar constancia de cumplimiento por parte de la Dirección del Preescolar de Merecure además del record de presentaciones del referido acusado las cuales no cumplió a cabalidad, y según consta en resulta de boleta de notificación al vuelto del folio 128 que el mismo se encuentra debidamente notificado para la celebración de la presente audiencia y siendo así que el referido ciudadano no cumplió con las (sic) impuestas (sic) por este Tribunal Segundo en funciones de Control…
… De conformidad con lo previsto en el artículo 362 numeral 2° (sic) y 371 numeral 1° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano ROMERO MARTINEZ EDUARDO JOSE… y ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE… de la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), otorgada el 19-2-2016…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Versa el thema decidendum de esta incidencia sobre la verificación o no, por parte de la juez de primera instancia para revocar la suspensión condicional del proceso y dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
*
Se verificó del presente expediente que el 23-8-2011 se celebró audiencia de imputación. En dicho acto la Representación Fiscal del Ministerio Público imputó a EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en la que se acordó seguir el proceso por el procedimiento ordinario, con sustento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas; y prohibición de cambiar de residencia sin participar al Tribunal (folios 29 al 33 de la 1ª Pieza del presente expediente).
En fecha 4-11-2013 el Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentó escrito de acusación en contra de EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal (folios 57 al 64 de la 1ª Pieza del presente expediente).
En fecha 5-11-2013 la A-quo acordó mediante auto, pautar la celebración de la audiencia preliminar, con sustento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 28 de noviembre 2013, a las 2:00 p.m. (folio 65 de la 1ª Pieza del presente expediente)
El 28-11-2013 se acordó diferir la audiencia preliminar, por el motivo que en acta se lee: “… oída la exposición de la secretaria, y verificada la incomparecencia de las partes, se procede hacer una revisión de los autos donde se pudo constatar que las Boletas de citación libradas de fecha 05-11-2013, no constan las resultas de las mismas. Siendo su presencia imprescindible para la realización de la presente audiencia, este Tribunal Acuerda DIFERIRLA y fija nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 06-02-2014, a las 9: 30 horas de la mañana…” (folio 77 de la 1ª Pieza del expediente principal).
El 6-6-2014 se evidenció que el dicho acto se difiere por la siguiente razón: “… se encuentra presente la ciudadana representación (sic) de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, ausentes el imputado EDDAMI TREJO, ausentes los imputados FRANKLIN ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ Y EDUARDO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ de quienes no consta resulta efectiva de su citación y ausente el ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO, quien no fue debidamente citado, de igual manera ausente la víctima CARLOS RAFAEL LANDAETA de quien no consta resulta efectiva de su citación. Seguidamente la Ciudadana Juez expone: Vista la ausencia de las partes y por cuanto no consta resulta de las citaciones, se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia NACIONAL Bolivariana ubicada en la población de Achaguas, a los fines de que informe acerca de las presentaciones periódicas que deben realizar los acusados y en todo caso que se entreguen las citaciones respectivas a los fines de su conocimiento para la nueva fecha de audiencia, tomando en consideración este tribunal un lapso mayor… que hagan efectivas las mismas en virtud de la extensión territorial donde se encuentran las direcciones, y Se acuerda diferir el presente acto para el día 17 de Marzo de 2014, A LAS 10:30 AM…” (folio 87 de la 1ª Pieza del expediente principal).
Reiteradamente el 17-3-2014, se difiere el acto de audiencia, y se deja constancia en acta del motivo: “… se encuentra presente la ciudadana representación (sic) de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, ausentes el imputado EDDAMI TREJO, ausentes los imputados FRANKLIN ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ Y EDUARDO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ de quienes no consta resulta efectiva de su citación y ausente el ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO, quien no fue debidamente citado, de igual manera ausente la víctima CARLOS RAFAEL LANDAETA de quien no consta resulta efectiva de su citación. Seguidamente la Ciudadana Juez expone: Vista la ausencia de las partes y por cuanto no consta resulta de las citaciones, se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia NACIONAL Bolivariana ubicada en la población de Achaguas, a los fines de que informe acerca de las presentaciones periódicas que deben realizar los acusados y en todo caso que se entreguen las citaciones respectivas a los fines de su conocimiento para la nueva fecha de audiencia, tomando en consideración este tribunal un lapso mayor… que hagan efectivas las mismas en virtud de la extensión territorial donde se encuentran las direcciones, y Se acuerda diferir el presente acto para el día 17 de Abril de 2014, A LAS 10:00 AM…” (folio 93 de la 1ª Pieza del expediente principal).
La A-quo mediante auto cursante al folio 98 de la 1ª Pieza del expediente principal, acordó diferir la audiencia preliminar para el 20-5-2014 a las 9: 00 a.m., en virtud de la cantidad de actos pautados para ese mismo día.
El 20-5-2017 se difiere la audiencia, por cuanto: “… se encuentran la Fiscal Décima Sexta el Ministerio Publico, mas no así, las demás partes convocadas, siendo indispensable la presencia de los mismos para la celebración del acto, aunado al cúmulo de Audiencias previamente fijadas en la agenda que lleva este Tribunal que hace imposible fijar nueva oportunidad en el lapso establecido en la Ley; acuerda DIFERIR AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 12-06-14 a las 11:30 de la mañana…” (folio 103 de la 1ª Pieza del expediente principal).
El 12-6-2014 ocurrió lo mismo, por idénticos motivos (folio 122 de la 1ª Pieza del expediente principal); y se fija para el 11-8-2014 a las 10: 30 a.m.
El 11-8-2014 la juez de primera instancia acordó diferir nuevamente el acto, por el siguiente motivo: “… se pudo constatar que se presente (sic) todas las partes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico (sic) MAS NO ASI LAS DEMAS PARTES, se procede a verificar las resultas de la boleta de notificación las cuales no constan en la presente causa, la secretaría solicita información al departamento de notificaciones y citaciones la cual le informan que no salió (sic) comisión para la zona donde residen los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE ROMERO MARTINEZ Y EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ, los cuales no se dieron por notificado del presente acto, en consecuencia, este Tribunal acuerda: Diferir el presente acto para el día 08 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 09:_00 DE LA MAÑANA…” (folio 127 de la 1ª Pieza del expediente principal).
El 8-10-2014 la Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA se abocó al conocimiento del presente expediente (folio 145 de la 1ª Pieza del expediente principal), Y consecuentemente se difiere el acto de audiencia preliminar por cuanto no salió comisión para la Población de Achaguas y se pauta el 17-11-2014 a las 9: 30 a.m., para tal fin (folio 146 de la 1ª Pieza del expediente principal).
El 17-11-2014 se difiere el acto, por no estar debidamente citados los imputados y su Defensa, y se fija como nueva fecha el 4-2-2015, a las 10:30 a.m. (folio 162 de la 1ª Pieza del expediente principal).
El 4-2-2015 se difiere la audiencia preliminar por ausencia de los imputados, víctima y la Defensa, y se fija el 13-4-2015 a las 10:30 a.m. (folio 166 de la 1ª Pieza del expediente principal). El 13 de abril de 2015, se difiere por los mismos motivos, para el 18-5-2015 a las 10:00 a.m. (folio 182 de la 1ª Pieza del expediente principal). El 18-5-2015 se acuerda diferir nuevamente el acto, por idénticos motivos y se pautó la celebración de la audiencia para el 22-7-2015, a las 10:00 a.m. (folio 188 de la 1ª Pieza del expediente principal). Lo mismo ocurrió al constituirse el Tribunal el 22-7-2015, y se fija para el 21-9-2015 el acto (folio 197 de la 1ª Pieza del expediente principal). El 21-9-2015 (folio 2 de la 2ª Pieza del expediente principal); el 4 de Noviembre de 2015 (folio 12 de la 2ª Pieza del expediente principal); y el 20 de enero de 2015 (folio 31 de la 2ª Pieza del expediente principal), en esta última oportunidad se acordó librar orden de aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE ROMERO MARTINEZ (folio 32 y 33 de la 2ª Pieza del expediente principal).
El 19-2-2016 se constituyó el Tribunal para la realización de la Audiencia preliminar con sustento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados comparecieron a las instalaciones del Tribunal a los efectos de colocarse a derecho. En dicho acto la Defensa solicita: “… en garantía de los derechos de Los imputados Romero Martínez Franklin Enrique y Romeo Martínez Eduardo José, en el supuesto que el tribunal (sic) decida admitir la acusación fiscal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso a su favor, y que se le imponga las condiciones que considere procedente el tribunal…” (folio 35 de la 2ª Pieza del expediente principal). En dicho acto EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, manifestaron: “… ADMITOS LOS HECHOS y queremos acogernos a la suspensión condicional del proceso…”, no presentando oposición el Representante del Ministerio Público Acreditó esta Corte de la revisión de las presentes actuaciones, dejando la A-quo sentado en audiencia preliminar las siguientes condiciones: “… 1.- Donar dos (2) resma de hojas tipo oficio, por cada uno de los imputados de marras, donativo que deberá ser consignado ante la Coordinación Judicial de este Circuito a la DRA. YSNELIA MONTERO. 2.- Presentar Constancia de Residencia y de buena Conducta y 3.-No cometer nuevos delitos y la audiencia para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso será el día 12-05-2016, a las 10:00 de la mañana…”.
La Juez YSMAIRA CAMEJO LLOVERA omitió la publicación del auto fundado que acuerda la suspensión condicional del proceso.
El 16 de mayo de 2016 la A-quo acordó fijar la audiencia de verificación para el 21-7-2016 a las 11:00 a.m. (folio 44 de la 2ª Pieza del expediente principal).
En la fecha antes indicada se acuerda pautar la audiencia para el 1-9-2016, a las 11:30 a.m., por el siguiente motivo: “… Se encuentra presentes (sic) la representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico (sic) ABG. JOSELIN RATTIA, más no así el defensor Privado (sic) ABG. RAFAEL BLANCO, ni los imputados: ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE Y ROMERO MARTINEZ EDUARDO, ni la victima (sic) LANDAETA NIEVES CARLOS RAFAEL. Seguidamente ABG. YSMAIRA CAMEJO, expone: Vista la ausencia de las partes antes mencionadas, siendo la presencia de estas indispensable (sic)… se acuerda diferir la presente audiencia…” (folio 56 de la 2ª Pieza del expediente principal).
El 9 de septiembre de 2016 se abocó al conocimiento del presente expediente JESUS ASCANIO; en misma fecha se dictó auto acordando dicho acto de verificación para el 17-11-2017 a las 10: 00 a.m. (folios 57 y 58 de la 2ª Pieza del expediente principal).
El 17 de noviembre de 2016, se difiere nuevamente por lo siguiente: “… Se encuentra presentes (sic) la representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico (sic) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, más no así el defensor Privado (sic) ABG. RAFAEL BLANCO, ni los imputados: ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE Y ROMERO MARTINEZ EDUARDO, ni la victima (sic) LANDAETA NIEVES CARLOS RAFAEL. Seguidamente ABG. YSMAIRA CAMEJO, expone: Vista la ausencia de las partes antes mencionadas, siendo la presencia de estas indispensable (sic)… se acuerda diferir la presente audiencia…” (folio 72 de la 2ª Pieza del expediente principal). Y como consecuencia de ello se pauta para el 23-2-2017 a las 09:30 a.m.
El juez de primera instancia en fecha anteriormente señalada, expone: “… Se encuentra presente la representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, más no así la defensa privada ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO, el imputado ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE Y ROMERO MARTINEZ EDUARDO, de quien se evidencia en las resultas de las boletas que no se encuentran debidamente notificado (sic). Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. JESUS ASCANIO, expone: Vista la ausencia de las partes antes mencionadas, siendo la presencia de estas indispensable para la realización de la presente Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento y revisada como ha sido la agenda llevada por la secretaría y la carga de trabajo que afecta al Tribunal, aunado al hecho que solo existe una sola sala de audiencias para los Tribunales de Control, se advierte que es humanamente imposible cumplir a cabalidad con el mandato procesal contenido en la Ley Adjetiva Penal se Acuerda, diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 27/04/2017, a las 10:00 a.m…” (folio 85 de la 2ª Pieza del expediente principal).
En fecha 27 de Abril de 2017, se abocó al conocimiento la Abg. MELISA NARVAEZ, al expediente principal (folio 91 de la 2ª Pieza del expediente principal). En misma fecha se difiere el acto de audiencia de verificación para el 14-6-2017 a las 10: 30 a.m. (folio 92 de la 2ª Pieza del expediente principal).
El 14 de junio de 2017, la Juez de Control RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO llevó a cabo audiencia de verificación, quedando documentado en actas lo siguiente: “… Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: el Fiscal Decimo (sic) Sexto del Ministerio público (sic) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, más no así, la Defensa ABG. RAFAEL BLANCO el imputado (sic) ROMERO MARTINEZ EDUARDO JOSE… y ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE… quien (sic) se encontraba debidamente citados como consta el (sic) folio 128 del presente asunto. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le informa el objeto de la presente audiencia, que no es otro que la verificación de la condición impuesta en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Abril (sic) de 2015, las cuales fueron: 1.-Donar dos (2) resma de hojas papel tipo oficio, por cada uno de los imputados de marras, donativo que deberá ser consignado ante la coordinación Judicial de este Circuito. 2.- Presentar Constancia de Residencia y Buena conducta y 3.- No cometer nuevos delitos, fijando como fecha de verificación el 12-5-2016. Ahora bien, de la revisión de la verificación de la fijación de la audiencia especial de verificación antes mencionado, esta ha sido diferida en tres (03) oportunidades, además de no constar constancia de cumplimiento por parte de la dirección del preescolar de Merecure, además del record de presentaciones del referido acusado las cuales no cumplió a cabalidad. De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Visto el incumplimiento del ciudadano ROMERO MARTINEZ EDUARDO JOSE… y ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE… solicito que sea condenado conforme a l que establece el artículo 362 numeral 2 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Ante lo expuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente la defensa pública Luis González expone; Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y pide al tribunal considere dar otra oportunidad a mi representado. Es todo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 12-5-2016 al ciudadano ROMERO MARTINEZ EDUARDO JOSE… y ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE… SEGUNDO: Se condena al ciudadano ROMERO MARTINEZ EDUARDO JOSE… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO… TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem (sic). Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra del ciudadano ROMERO MARTINEZ EDUARDO JOSE… y ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE… con el fin de imponerlo de la presente decisión. CUARTO: Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión…” (folios 105 y 106 de la 2ª Pieza del expediente principal).
A los folios 107 al 111 de la 2ª Pieza del expediente principal, cursa la sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso.
Acreditó esta Corte desorden procesal en la tramitación del presente asunto, por lo que de seguida se explicará.
PRIMERO: Cuando se llevó a cabo el acto de imputación, a saber el 23 de agosto de 2011, hasta el 4 de noviembre de 2013, momento en que el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación, transcurrieron 2 años, 2 meses y 11 días.
SEGUNDO: Contabilizó el Ponente en esta Causa, que en 16 oportunidades se difirió el acto de audiencia preliminar. La mayoría de las veces no salió comisión, en dos oportunidades no se recibieron las resultas, la 9ª vez, se dieron por notificados, mas no asistieron al acto, y luego según información de Alguaciles que las practicaron no eran conocidos en el sector.
TERCERO: A los efectos de realizar audiencia de verificación, se difirió en 3 oportunidades, más no se acreditó la citación de manera efectiva de los acusados para realizar la misma en fecha 14-6-2017.
Muchas irregularidades se avistaron en la tramitación del presente asunto, pero lo más sorprendente es que al momento de llevarse a cabo audiencia de verificación se dejara constancia en acta de lo siguiente: “… Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio público (sic) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, más no así, la Defensa ABG. RAFAEL BLANCO el imputado (sic) ROMERO MARTINEZ EDUARDO JOSE… y ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE… quien (sic) se encontraba debidamente citados como consta el (sic) folio 128 del presente asunto…”, lo que es ilusorio, pues se evidencia de las resultas que corren insertas de los folios 97 al 99 de la 2ª Pieza del expediente principal, las boletas de citación dirigidas a ROMERO MARTINEZ FRANKLIN ENRIQUE, CARLOS RAFAEL LANDAETA NIEVES y ROMERO MARTINEZ EDUARDO JOSE, fueron entregados al Prefecto, lo que no las hacia efectiva, y tampoco los folios concuerdan con lo que dejaron sentado en acta, pues la audiencia preliminar se encuentra inserta a los folios 105 y 106 de la 2ª Pieza del presente expediente.
La Juez RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO en el mismo acto informó que los acusados no cumplieron con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 19-2-2016, se lee de ella: “… de la revisión de la verificación de la fijación de la audiencia especial de verificación antes mencionado, esta ha sido diferida en tres (03) oportunidades, además de no constar constancia de cumplimiento por parte de la dirección (sic) del preescolar (sic) de Merecure, además del record de presentaciones del referido acusado las cuales no cumplió a cabalidad…”; argumentación falaz por cuanto las condiciones fueron donar 1 resma de hojas blancas tamaño oficio, cada uno de los acusados a la Coordinación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y las presentaciones que le fueron impuestas en audiencia de presentación celebrada el 23 de agosto de 2011, se acordaron ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas, cada 15 días, por residir EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, en dicha zona.
Si revisamos los autos que integran el presente expediente, la juez de primera instancia no diligenció nada al respecto, no requirió información ni a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, ni al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas, por lo que mal pudo decir que los acusados no cumplieron con dichas condiciones.
Resulta importante para esta Alzada señalar que la Juez en audiencia de verificación vista la ausencia del Abg. RAFAEL BLANCO, pasó a designar un Defensor Público en audiencia, que no aparece firmando el acta que documentó la misma.
Se lee del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal:
En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.
Precisado lo anterior, mal pudo la Juez de Control pasar a nombrar Defensor Público, y no por el motivo que la Defensa Privada no se encontrara en Sala de audiencias, sino porque los acusados EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, no estuvieron presentes para manifestar su deseo de revocar o designar nueva Defensa, y menos alegar como excusa para ello, que los mismos se encontraban citados.
En total estado de indefensión dejó la juez de primera instancia a los acusados en el presente asunto, total descuido que dejan en entredicho las funciones de quienes pertenecen a la administración de justicia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, en su Título I “DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL”, en su Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso” establece en su artículo 46 establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Si el juez de primera instancia de la verificación en audiencia constata que el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, tiene dos opciones, primero, podrá revocar la suspensión condicional del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria; y segundo, en lugar de la revocación, el juez puede por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba, oída la opinión favorable del Ministerio Público. Es propio del procedimiento ordinario.
Sobre este punto, mal pudo la juez de primera instancia dictar sentencia condenatoria por el procedimiento para delitos menos graves, así como establecer un régimen de prueba de tres meses al momento de acordar la suspensión condicional del proceso, cuando en el presente asunto debió establecer un lapso no menor de 1 año ni mayor de 2 años, y menos aún porque no hubo una verificación.
Este tipo de actuaciones exigen mayor cuido por parte de los Jueces y Secretarios al momento del trámite que debe dársele a determinados asuntos, no se les está dado trabajar sobre formatos.
*
El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, se materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena.
Entonces, la suspensión condicional del proceso, su naturaleza en sí, radica en ser una medida de política criminal y de administración de justicial -celeridad procesal- concediendo beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado. Es una suspensión del proceso en donde no hay, obviamente, una declaración jurisdiccional sobre la responsabilidad.
Sin embargo la juez de primera instancia para justificar su sentimiento de condena, adujo: “… en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión (sic) condicional del Proceso (sic), a saber el día de hoy 14-6-2017, la condición impuesta en fecha 19-2-2016, de la revisión de la verificación de la fijación de la audiencia especial de (sic) verificación (sic) antes mencionado, esta ha sido diferida en tres (03) oportunidades por incomparecencia de los imputados, además de constar constancia de cumplimiento por parte de la Dirección del Preescolar de Merecure además del record de presentaciones del referido acusado las cuales no cumplió a cabalidad, y según consta en resulta de boleta de notificación al vuelto del folio 128 que el mismo se encuentra debidamente notificado para la celebración de la presente audiencia y siendo así que el referido ciudadano no cumplió con las (sic) impuestas (sic) por este Tribunal Segundo en funciones de Control…” (folio 108 de la 2ª Pieza del presente expediente).
Como pudo, llegar la juez de primera instancia a esa conclusión, si del presente expediente, no se acreditó que se haya llevado a cabo la verificación sobre el cumplimiento o no de la suspensión condicional del proceso, eso se traduciría en inmotivación.
Es obligación de los Jueces de Primera Instancia, a los efectos de verificar su cumplimiento librar los Oficios correspondientes, con el objeto de pedir información sobre lo que se le fuera encomendado ya sea en audiencia de presentación o preliminar al beneficiado.
La Corte acreditó que EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, consignaron todos los recaudos que le fueron impuestas como condiciones para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, tal como se confirmó de los folios 115 al 143 de la 2ª Pieza del expediente principal.
En ilación a lo anterior y con respecto a lo planteado por la Defensa, debe necesariamente este Tribunal Superior, declarar con lugar la pretensión planteada el 20-7-2017 por el Abg. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, se anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-7-2017, y en aplicación del principio iura novit curia, pasa a dictar el sobreseimiento de la causa, por las razones antes expuestas, con sustento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no tendría ninguna utilidad volver a pautar audiencia de verificación. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta 20-7-2017 por el Abg. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, Defensor de EDUARDO JOSE ROMERO MARTINEZ y FRANKLIN ENRRIQUE ROMERO MARTINEZ, contra la sentencia dictada el 14-6-2017 por la Juez 2° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anula la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-7-2017.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse la presente causa al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 2:00 p.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/amma
Causa Nº 1As-3587-17