REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de noviembre 2017
207° y 158°
Causa Nº 1As-3599-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 21-8-2017 por la Abg. CAROLA ISABEL MORA, Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 14-8-2017, la Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, y publicada en misma fecha, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la acción penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 303 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar alegó el Ministerio Público:
“… esta Representante de la Vindicta Publica (sic), considera importante traer a colación que si bien es cierto que el Ministerio Publico (sic) interpuso escrito de acusación en el día sesenta y uno (61) , no es menos cierto que este acto, lapso o plazo, quedo (sic) convalidado por el Tribunal aquo, cuando emite un primer pronunciamiento mediante auto motivado en fecha 09/05/2017, acordando sin lugar el Archivo Judicial, solicitado por la Defensa Publica (sic), siendo clara y precisa su decisión en señalar la improcedencia en virtud de la consignación de dicho escrito sin que hasta ese momento el Tribunal, se manifestar{a en cuanto al lapso, ya que solo habían transcurrido horas…” (folios 74 al 77 del expediente principal).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Argumentó la Defensa:
“… Se hace menester recordarle al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que la sentencia de sobreseimiento a favor del ciudadano WILFREDO JOSE MONTILLA, se corresponde con la petición que formuló este servidor público en la Audiencia Preliminar, en virtud que la Vindicta (sic) Pública (sic) consigno (sic) su escrito acusatorio extemporáneo. Se considera impertinente y desprovisto de buena fe, recurrir de una sentencia cuyo resultado ha sido el solicitado ajustado a derecho, el recurrente no consigno (sic) su escrito acusatoria (sic) en el lapso que estable (sic) el articulo (sic) 363 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación puede inducir al error a los Jueces Superiores que integran la ilustre Corte de Apelaciones del Estado (sic) Apure…” (folios 81 al 86 del expediente principal).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… analizando lo anteriormente expuesto este Tribunal considera en virtud de los hechos presentados por el Ministerio Público y pese al pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 09-0-2017, fecha en la que decreta sin lugar la solicitud de Archivo Judicial, observa que en efecto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 28 numeral 4º literal H el cual refiere la caducidad de la acción penal; asi (sic) mismo (sic) tomando como base lo señalado en sentencia 434 del 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padron, la Sala Constitucional estableció: “…Un vez vencido el plazo fijado por el Tribunal, sin que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, el juez decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, solo con las verificaciones del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial en consecuencia jurídica de la omisión del ministerio público, por lo que en el procedimiento regido por el Código Adjetivo Penal, ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal la misma se entender{a como no presentada (subrayado del tribunal)…” (sic)
Es por lo que quien aquí se pronuncia rectifica dicha decisión y ratifica la declaratoria con lugar de dicha excepciones (sic) opuestas en virtud de que (sic) dicho escrito acusatorio fue interpuesto al día Sesenta y uno (61) siendo este extemporáneo a los efectos de lo que señala el 363 (sic) de la Norma adjetiva penal, para lo que debería tomarse como no presentada según sentencia antes citada; en consecuencia lo procedente este Tribunal NO ADMITE la acusación presentada por la Representación Fiscal en consecuencia ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 N°4º (sic) literal h y 34 numeral 4º (sic) y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…” (folios 68 al 73 del expediente principal).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteó inconformidad la fiscal del proceso, en los siguientes términos: “… si bien es cierto que el Ministerio Publico (sic) interpuso escrito de acusación en el día sesenta y uno (61), no es menos cierto que este acto, lapso o plazo, quedo (sic) convalidado por el Tribunal aquo, cuando emite un primer pronunciamiento mediante auto motivado en fecha 09/05/2017, acordando sin lugar el Archivo Judicial, solicitado por la Defensa Publica (sic)…” (folio 76 del expediente principal).
De la revisión de las presentes actuaciones acreditó este Tribunal Superior lo que de seguida se explana:
En fecha 17-11-2016 la Abg. CAROLA ISABEL MORA, en su condición de Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentó escrito solicitando celebración de audiencia de imputación, con ocasión de la denuncia formulada el 21-6-2016 por CARLOS ENRIQUE MORALES MONTILLA contra WILFREDO JOSE MONTILLA (folio 1 del presente expediente principal).
El 21 de noviembre de 2017, se recibió mediante auto dicha solicitud y se fijó acto de imputación para el 23-2-2017, a las 2:00 p.m., de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa de los folios 12 al 14 del expediente principal, acta mediante la cual se documentó imputación del ciudadano WILFREDO JOSE MONTILLA, de la cual se lee:
“… PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano WILFREDO JOSE MONTILLA… por el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 416 del Código Penal Venezolano (sic), y en consecuencia se tiene así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE MORALES MONTILLA.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al ciudadano WILFREDO JOSE MONTILLA… conforme a lo señalado en los artículos (sic) 242 ordinal 6º (sic) y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, (sic) del numeral 6º (sic) prohibición de agredirse ni física ni verbalmente ni por terceras personas a la víctima y del numeral 9º consignar (sic) Constancia de Residencia, Constancia de Conducta y Dos (02) Referencias Personales, (sic) y la prohibición de incurrir en nuevo delitos.
QUINTO: (sic) Se deja constancia que el imputado no solicito ninguna fórmula alternativa de prosecución del proceso, pese haberse instruido suficientemente en esta sala. Se insta al Ministerio público a los fines de que (sic) en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 25-4-2017, siendo las 12:12 p.m., se recibe ante el Área de Recepción de Documento del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Pública Auxiliar 1ª Municipal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solicitó conforme a lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo judicial de las actuaciones, por no haber presentado acto conclusivo el Fiscal del Ministerio Público en el lapso previsto en el artículo 363 eiusdem.
Se observó de los folios 40 y 41 del expediente principal, escrito de acusación interpuesto el 25-4-2017, a las 2:45 p.m., ante el Área de Recepción de Documento del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, interpuesto por la Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, Fiscal Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio 43 del expediente principal, auto mediante el cual la A-quo acordó fijar audiencia preliminar para el 14 de agosto de 2017, a las 10:00 a.m..
En fecha 9-5-2017 la juez de primera instancia declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial interpuesto en fecha 25-4-2017 por la Defensa Pública de WILFREDO JOSE MONTILLA, bajo el siguiente argumento: “… considera este Tribunal que la solicitud emitida (sic) por la Abogado KENIA ECHENIQUE, Defensora publico (sic) del ciudadano: WILFREDO JOSE MONTILLA… es improcedente en virtud del escrito Acusatorio consignando por la Vindicta (sic) Publica (sic) presentada en fecha 26/04/2017, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE archivo judicial EN EL PRESENTE CASO DE AUTOS…” (folios 48 y 49 del expediente principal)
El 14 de Agosto de 2017, la Juez MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, al cabo de haberse celebrado audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la acción penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 303 eiusdem, razonando: “… analizando lo anteriormente expuesto este Tribunal considera en virtud de los hechos presentados por el Ministerio Público y pese al pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 09-0-2017, fecha en la que decreta sin lugar la solicitud de Archivo Judicial, observa que en efecto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 28 numeral 4º literal H el cual refiere la caducidad de la acción penal; asi (sic) mismo (sic) tomando como base lo señalado en sentencia 434 del 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padron, la Sala Constitucional estableció: “…Un vez vencido el plazo fijado por el Tribunal, sin que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, el juez decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, solo con las verificaciones del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial en consecuencia jurídica de la omisión del ministerio público, por lo que en el procedimiento regido por el Código Adjetivo Penal, ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal la misma se entendera como no presentada (subrayado del tribunal)…” (sic)…” (folio 72 del expediente principal).
*
Cuando se promulgó para el año 2012 el Código Orgánico Procesal Penal, mediante un Decreto Ley, se incorporó un nuevo procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, entendiendo por los mismos , los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad; en los términos que lo regulan en sus artículos 354, 358, 359, 360, 361, 362, 363 y 364, representan una valiosa herramienta encaminada a lograr efectos rehabilitadores o de reinserción social para quienes como sujetos primarios han cometido un delito, así como a producir un efecto reductor de la carga de trabajo del órgano jurisdiccional encargado de aplicar y administrar justicia en el ámbito penal, enmarcado dentro de la nueva visión de juzgamiento, conocida como Justicia Penal Municipal, cuyo soporte administrativo lo encontramos en la Resolución N° 201-0034 (publicada en Gaceta Oficial N° 40.072 del 14-12-2012), proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
El artículo 363 en su segundo párrafo establece que si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia.
Ocurrió en este Asunto que desde el día 23-2-2017 hasta el 25-4-2017, tal como se desprende del Calendario Judicial, transcurrieron 61 días continuos, tenía el Fiscal del Proceso hasta el día 24 de abril de 2017 para presentar el respectivo acto conclusivo.
Sin embargo, es inaceptable que la Juez de Control de Primera Instancia Municipal, como argumento para negar el archivo judicial que: “… la solicitud emitida (sic) por la Abogado KENIA ECHENIQUE, Defensora publico (sic) del ciudadano: WILFREDO JOSE MONTILLA… es improcedente en virtud del escrito Acusatorio consignando por la Vindicta Publica (sic) presentada en fecha 26/04/2017, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE archivo judicial EN EL PRESENTE CASO DE AUTOS…” (folios 48 y 49 del expediente principal).
Resulta de igual manera inusitado que la Fiscal adujera como forma para hacer salvar la omisión en que incurrió, lo siguiente: “… no es menos cierto que este acto, lapso o plazo, quedo (sic) convalidado por el Tribunal aquo, cuando emite un primer pronunciamiento mediante auto motivado en fecha 09/05/2017, acordando sin lugar el Archivo Judicial, solicitado por la Defensa Publica (sic)…” (folio 76 del presente cuaderno de incidencia).
Es cuestionable que se le haya otorgado un lapso tan amplio como el de sesenta días continuos al Representante del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, y que lo hiciera de forma extemporánea.
Conforme a la previsión del artículo 356 de la Ley Adjetiva Penal, la celebración de la audiencia de imputación exige que el Ministerio Público haya realizado una “investigación preliminar” y practicado las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer una calificación jurídica y la responsabilidad de los autores y demás participes, eso implica que si dispone de elementos suficientes que permitan la aplicación de una alternativa desde esa audiencia, igualmente dispondría del fundamento serio exigido para la presentación de una acusación.
Al respecto, considera esta Superior Instancia, que de acuerdo a las consideraciones expuestas, la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte principios procesales, tales como la tutela judicial efectiva; pues evidentemente, el archivo judicial de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia por parte del Ministerio Público, al presentar de forma evidente fuera del lapso el escrito acusatorio.
Mal pudo la Juez MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, decir para decretar el sobreseimiento de la acción penal, lo siguiente: “… este Tribunal NO ADMITE la acusación presentada por la Representación Fiscal en consecuencia ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 N°4º (sic) literal (h y 34 numeral 4º (sic) y 303 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 48 y 49 del expediente principal).
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con nomen iuris excepciones, establece: …Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento… El numeral 4 del artículo antes citado prevé acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas… literal h: La caducidad de la acción penal.
La mora en la presentación de la acusación fiscal no es causal de caducidad de la acción penal.
Es amplia la Doctrina en base a ello, pero más grave resultó que la Juez de Control, manifestara con respecto a la declaratoria sin lugar del archivo judicial de las actuaciones que le fuera solicitado por la Defensa Pública el 25-4-2017, lo que a continuación sigue: “… Es por lo que quien aquí se pronuncia rectifica dicha decisión y ratifica la declaratoria con lugar de dicha excepciones (sic) opuestas en virtud de que (sic) dicho escrito acusatorio fue interpuesto al día Sesenta y uno (61)…” (folio 72 del expediente principal).
No le era permitido se rectificara la misma. La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las solicitudes de rectificación, en ningún caso pueden contener la pretensión que se revoque o reforme un fallo; y menos le estaba dado decretar el sobreseimiento de la acción penal por caducidad, error de derecho grave e inexcusable, que pretendió usar la juez de primera instancia para anular su primera decisión.
El plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada.
Expresado lo anterior, esta Alzada pasa anular el auto motivado de fecha 9-5-2017 que declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial interpuesta el 25-4-2017 por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Pública Auxiliar 1ª Municipal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme a lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello los actos subsiguientes a este, con sustento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera esta Superior Instancia que debe declararse sin lugar la pretensión interpuesta el 21-8-2017 por la Representante del Ministerio Público, Abg. CAROLA ISABEL MORA, toda vez que la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte principios procesales, tales como tutela judicial efectiva, el debido proceso, y principio de seguridad jurídica; pues evidentemente, el archivo judicial de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia por parte del Ministerio Público, al presentar de forma evidente fuera del lapso el escrito acusatorio, por lo que debe la Corte en consecuencia decretar el mismo, conforme a lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 21-8-2017 por la Abg. CAROLA ISABEL MORA, Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 14-8-2017, la Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, y publicada en misma fecha, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la acción penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 303 eiusdem.
SEGUNDO: Se anula el auto motivado de fecha 9-5-2017 que declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial interpuesta el 25-4-2017 por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Pública Auxiliar 1ª Municipal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y como consecuencia de ello los actos subsiguientes a este, de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el archivo judicial de las actuaciones, con sustento en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, y envíese el presente expediente principal al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Se publica esta decisión siendo las 10:00 a.m..
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EMBL/EEC/JAML/amma
Causa Nº 1Aa-3599-17
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