REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 6 de noviembre de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3594-17.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 16-8-2017 por el Abg. WERNER STANLEY SIMONS QUEVEDO, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, contra la decisión dictada el 9-8-2017, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS, mediante la cual decretó prisión preventiva, en contra del ciudadano antes mencionado, como cooperador en la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… 1. La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se nos indica cuales (sic) son los fundados elementos de convicción tomados en consideración para privar de la libertad a mi defendido.
2. La recurrida lesiona el debido proceso, porque plantea el enjuiciamiento de mi defendido con sacrificio a sus garantías tuteladas constitucionalmente, como es el derecho a juzgársele en libertad....” (folio 5 del cuaderno de incidencia).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal 19° del Ministerio Público, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:

“… La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque de la sanción….

… la defensa técnica (sic) representada por el Defensor Público WERNER SIMONS QUEVEDO, fundamenta su escrito de apelación solo con lo dispuesto en el artículo 436 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal “C” del Artículo (sic) 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), sin determinar ni precisar bajo los lineamientos jurídicos cual (sic) es el (sic) razón jurídica violada por lo cual realiza dicho recurso de apelación interpuesto. Aunado a ello, en estos tipos de recursos también recurso de alzada de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic), establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de ser desestimado… no hubo violación a norma alguna ya que a dicho adolescente le fueron salvaguardados todos sus derechos y garantías realizándose por parte dela (sic) jugadora (sic) un análisis detallado, lógico y concatenado de todos y cada uno de los elementos probatorios, debidamente controvertidos en las actas que conforman la presente Investigación (sic), quedando satisfechas las garantías contenidas en el Articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal …” (folios 28 y 29 del cuaderno de incidencia).

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… En cuanto a las peticiones del Ministerio Público, éste solicitó la Privación Judicial preventiva de Libertad, para el adolescente imputado de autos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 559, 581, y artículo 628 literal b, todos de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este estado y en virtud del resguardo a los Derechos (sic) del adolescentes, en la normativa tanto Internacional como Nacional, y una vez revisada la normativa legal, así como la magnitud del delito, este Tribunal de Control consideró conveniente, decretar la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad en contra del adolescente imputado OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) Niñas (sic) y adolescentes (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… a los efectos de que continué y prospere la investigación por cuanto a juicio de este tribunal se observa que están dados los supuestos del artículo 628 literal b de la misma ley especial, es decir se encuentran dados los requisitos de:

a.- Un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues los descritos en el acta policial y la entrevista realizada a la presunta víctima, pueden ser tipificado como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR previsto y (sic) sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el articulo (sic) 106 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones… dicho delito se acredita en virtud, del testimonio de la víctima, cuando realiza su denuncia y señala que se encontraba realizando una carrera en su mototaxi, y dos ciudadanos "EL YU Y EL CHOCHO" quienes le solicitaron una carrera, hacia el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal al final, luego de llegar al lugar, fui abordado por dos sujetos desconocidos mas, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de su vehículo, posteriormente y al denunciar la comisión de hecho punible, los funcionarios lograron ubicar en el hospital a un adolescente herido, quien presuntamente había cometido el hecho delictivo, es por lo que se estima que están presentes en el ilícito los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir existe la amenaza a la vida, por dos personas esgrimiendo como media de amenaza una pistola, logrando atemorizar a la víctima, aunado a que los hechos son de reciente data, verificándose a través del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores así como de las acta de denuncia, que dejan constancia de la declaración de la víctima, el modo y circunstancia como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos ha sido autor en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos esos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta que en el acta policial se señala que los funcionarios ya mencionados efectuaron el procedimiento policial que dio origen a la calificación de la flagrancia, que tal como ha quedado dicho, se basta a si misma respecto a la aprehensión toda vez que el adolescente aprehendido fue encontrado con elementos criminalísticas (sic), además que la víctima lo señala plenamente como el sujeto que lo amenazó con el arma de fuego.
3.- Riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, toda vez que de los hechos denunciados en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR previsto y (sic) sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el articulo106 (sic) de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, se evidencia que se trata de un delito grave aunado al hecho que conforme a la calificación dada, tal como lo señala el artículo 581 Parágrafo (sic) Primero (sic) en concordancia con el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… En virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, en estos supuestos razonables, para estimar que el adolescente pueda evadir el proceso…

… De los motivos antes señalados se evidencia una presunción relativa de culpabilidad del adolescente, OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, quedando este tribunal habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido, en este caso, es por lo que se considera ajustado a derecho dictar la Medida de Detención Preventiva de Libertad de confinidad (sic) a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, niñas (sic) y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 y supuesto del literal b del artículo 628 de la misma Ley especial…” (folios 19 al 21 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 17-10-2017 solicitó esta Corte a la A-quo, basándose en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiera con carácter de urgencia el expediente original sustanciado en la presente causa (folio 42 del presente cuaderno de incidencia). Fue necesario ratificar el pedimento el día 20-10-2017 (folio 44 del presente cuaderno de incidencia). Se recibieron las actuaciones el 25-10-2017 (folio 45 del presente cuaderno de incidencia).

La Defensa, para apelar, adujo: “… La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se nos indica cuales (sic) son los fundados elementos de convicción tomados en consideración para privar de la libertad a mi defendido…” (folio 5 del presente cuaderno de incidencia).

Revisado el expediente original acreditó la Corte en el auto fundado al que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que la A-quo no dio explicación motivada así como tampoco en el acta que documentó la presentación que de él se hiciera ante ella el 9-8-2017, de las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad de OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, ya que de la misma sólo se lee: “…En cuanto a las peticiones del Ministerio Público, éste solicitó la Privación Judicial preventiva de Libertad, para el adolescente imputado de autos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 559, 581, y artículo 628 literal b, todos de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este estado y en virtud del resguardo a los Derechos (sic) del adolescentes, en la normativa tanto Internacional como Nacional, y una vez revisada la normativa legal, así como la magnitud del delito, este Tribunal de Control consideró conveniente, decretar la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad en contra del adolescente imputado OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) Niñas (sic) y adolescentes (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… a los efectos de que continué y prospere la investigación por cuanto a juicio de este tribunal se observa que están dados los supuestos del artículo 628 literal b de la misma ley especial, es decir se encuentran dados los requisitos de:

a.- Un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues los descritos en el acta policial y la entrevista realizada a la presunta víctima, pueden ser tipificado como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR previsto y (sic) sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el articulo (sic) 106 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones… dicho delito se acredita en virtud, del testimonio de la víctima, cuando realiza su denuncia y señala que se encontraba realizando una carrera en su mototaxi, y dos ciudadanos "EL YU Y EL CHOCHO" quienes le solicitaron una carrera, hacia el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal al final, luego de llegar al lugar, fui abordado por dos sujetos desconocidos mas, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de su vehículo, posteriormente y al denunciar la comisión de hecho punible, los funcionarios lograron ubicar en el hospital a un adolescente herido, quien presuntamente había cometido el hecho delictivo, es por lo que se estima que están presentes en el ilícito los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir existe la amenaza a la vida, por dos personas esgrimiendo como media de amenaza una pistola, logrando atemorizar a la víctima, aunado a que los hechos son de reciente data, verificándose a través del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores así como de las acta de denuncia, que dejan constancia de la declaración de la víctima, el modo y circunstancia como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos ha sido autor en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos esos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta que en el acta policial se señala que los funcionarios ya mencionados efectuaron el procedimiento policial que dio origen a la calificación de la flagrancia, que tal como ha quedado dicho, se basta a si misma respecto a la aprehensión toda vez que el adolescente aprehendido fue encontrado con elementos criminalísticas (sic), además que la víctima lo señala plenamente como el sujeto que lo amenazó con el arma de fuego.
3.- Riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, toda vez que de los hechos denunciados en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR previsto y (sic) sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el articulo106 (sic) de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, se evidencia que se trata de un delito grave aunado al hecho que conforme a la calificación dada, tal como lo señala el artículo 581 Parágrafo (sic) Primero (sic) en concordancia con el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… En virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, en estos supuestos razonables, para estimar que el adolescente pueda evadir el proceso…

… De los motivos antes señalados se evidencia una presunción relativa de culpabilidad del adolescente, OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, quedando este tribunal habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido, en este caso, es por lo que se considera ajustado a derecho dictar la Medida de Detención Preventiva de Libertad de confinidad (sic) a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, niñas (sic) y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 y supuesto del literal b del artículo 628 de la misma Ley especial…” (folios 19 al 21 del presente cuaderno de incidencia).

Consta acta cursante en los folios 8 al 10 del presente cuaderno de incidencia en la cual quedó acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero jamás justificó la juzgadora de primera instancia por qué en su criterio, de dichos actos de investigación, surgió la presunción razonable de participación de OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, en los ilícitos que les fueron endilgados, con lo que incumplió la obligación constitucional y legal que tenía de motivar la medida de privación judicial de libertad que dictó.

Ahora bien, no puede dejarse de lado que el 19-8-2017 el Ministerio Público presentó acusación contra el imputado y que la orden en custodia en cárcel que se dictó en su perjuicio fue para asegurar su presencia a la audiencia preliminar, de forma que se impone a esta Alzada, para conciliar el conflicto de intereses surgido de los delitos que se le atribuyeron -aún y cuando se reconoció no hubo fundamentación de la misma- verificar si concurren los requisitos que eran necesarios para ello, en este sentido, valgan las siguientes citas doctrinarias.

ORTELLS, citando a CALAMANDREI, señala: “… Calamandrei elaboró una formulación bastante precisa, que la doctrina ha aceptado mayoritariamente. La instrumentalidad de las medidas cautelares consiste, según el autor italiano, en que “no son nunca fin en si mismas, sino que están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una resolución definitiva, cuya fructuosidad práctica aseguran preventivamente…”. Sigue: “… Hay pues en las resoluciones cautelares, más que el fin de actuar el derecho, el fin de inmediato de asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las resoluciones jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las resoluciones cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por decirlo así, al cuadrado: son de hecho indefectiblemente, un medio predispuesto para el mayor éxito de la resolución definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; son, en relación con la finalidad de la función jurisdiccional, instrumentos del instrumento…” .

Se debe resolver entonces lo siguiente: no habiendo expresado la A-quo -ni en el acta documentadora de la audiencia de presentación de imputado, ni en decisión separada- las razones que para ella justificaban la privación judicial preventiva de libertad de OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, basta esto para que se decrete la nulidad del pronunciamiento recurrido?

Siguiendo a ORTELLS, en cuanto a que: “… La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia…”, ante la existencia de una acusación, es decir, estimada por el Ministerio Público que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, mal podría esta Instancia Superior, so pena de la aplicación de una justicia estrictamente formal, limitarse a decretar una nulidad desconociendo que el proceso superó la investigación y que se debe asegurar la efectividad de una eventual sentencia de condena. Ningún fin tendría la nulidad de una medida de coerción personal por infundada, ante la expectativa de enjuiciamiento que nace de un libelo acusatorio, de ahí que no exista limitación para que la Corte pueda entrar a conocer del fondo del asunto en aras a que se imponga la justicia material, para determinar si es procedente o no una orden de custodia en cárcel.

*
Se configura en este caso el numeral 1 del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el contenido del acta de investigación penal cursante a los folios 11 al 15 del presente cuaderno de incidencia en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure, el 7-8-2017 dejaron por sentado lo siguiente: “… Prosiguiendo con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0253-02094, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos de los delitos Previstos (sic) y (sic) Sancionados (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores… me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Detectives Fermín TORTOZA, Jailer CABELLO, Eduardo JAIMES, Julio MALPICA, Wilkins PEROZA y José BOLIVAR (TÉCNICO), en compañía del ciudadano que figura como víctima en el caso que se investiga, a bordos de la unidad Toyota, modelo Tacoma, hacia la siguiente dirección: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE PRINCIPAL AL FINAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, así mismo ubicar e identificar a los ciudadanos apodados “EL YU y EL CHOCHO” mencionados en autos anteriores; una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, la víctima nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario detective JOSE BOLIVAR (TÉCNICO), procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar amparado en el artículo 186° (sic) del código (sic) ejusdem (sic), quedando fijada a las once y diez horas de la mañana, la cual se explica de manera amplia, detallada y consigna mediante la presente acta; seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos a fin de ubicar y entrevistar algún posible testigo presencial que pudiera aportar información del caso que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, seguidamente procedimos a retornar hasta la sede de nuestro despacho, donde minutos después, la victima (sic) recibe una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien le informó sobre el paradero de su vehículo clase moto y de las personas que lo tenían en su poder, posteriormente la victima (sic) nos manifestó que la llamada que había recibido era de un sujeto, quien es el mecánico que le realiza el mantenimiento y reparación de dicho vehículo; éste le manifestó que el sujeto apodado el “YU” en compañía de otro sujeto desconocido le estaban ofreciendo en vehículo clase moto, el cual le había reparado días anteriores, indicándole también que tenía conocimiento del lugar de residencia donde tenía aparcada la moto; luego de que la víctima nos suministrara dicha información procedimos inmediatamente a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR LA PLANTA, VÍA LA PLANTA, CAUCHERA MIS DOS TESORES, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, el ciudadano que figura como víctima en el caso que nos ocupa, nos señaló al ciudadano que le suministro (sic) la información a través de la llamada telefónica, a quien posteriormente le indicamos el motivo de nuestra presencia policial y a su vez solicitándole sus datos filiatorios, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: J.A.L.N… posteriormente le requerimos que nos suministrara la información detallada sobre el paradero del vehículo clase moto y sobre los ciudadanos que lo tenían en su poder, manifestando no tener ningún inconveniente, por lo que le solicitamos que nos indicara el lugar de residencia donde se encontraba aparcada la moto, posteriormente procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LAS MARAVILLAS, SECTOR LAS PARCELAS, ADYACENTE A LA ESCUELA BICENTENARIA , PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, luego de llegar al lugar , realizamos un breve recorrido por las adyacencias del sector, donde posteriormente el ciudadano que figura como informante y testigo, nos señaló el lugar de residencia donde se encontraba la moto que le estaban ofreciendo, por lo que procedimos a ubicar una persona que nos valiera como testigo, logrando sostener coloquio de manera informal con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedando identificada de la siguiente manera: A.P.N… manifestando no tener inconveniente alguno, seguidamente el ciudadano que figura como víctima en la presente investigación nos señaló y manifestó a viva voz a uno de los autores materiales que efectuó el robo de su vehículo automotor, quien al notar la presencia policial emprendió huida hacia el interior de la residencia, por lo que procedimos a darle voz de alto haciendo caso omiso a la misma, donde posteriormente realizamos allanamiento vía excepcional amparados en el artículo 196 ° (sic) numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; una vez dentro de la residencia pudimos observar a cinco (05) ciudadanos, los cuales al notar nuestra presencia policial se tornaron con actitud nerviosa, a quienes de manera inmediata nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: (1).- HENDER ALI SOTO VILERA… (2).- ANIBAL EFIGENIO REQUENA REQUENA… (3).- OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA… (4) ADRIAN JOSE REQUENA SALAZAR… (5) CARLOS JAVIER SALAZAR LOZADA… asimismo se les indicó de manera clara que serían objeto de una revisión corporal acaparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que de poseer algún arma u objeto de nuestro interés la mostrara, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que los funcionarios Detectives Eduardo JAIMES, Fermín TORTOZA; Jailer CABELLP y Julio MALPICA, procedieron a realizar dicha inspección corporal, encontrando oculto, en las vestimentas del ciudadano OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, APODADO “EL CHOCHO”, seis (06) municiones calibre 7.65, marca CAVIM; por lo que seguidamente ingresamos a una de las habitaciones de la residencia a fin de realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, donde luego de ingresar a la misma logramos observar que se encontraba un vehículo clase moto marca BERA, modelo BR-200, color PLATA, placas AG3G9G, serial de carrocería 8212 MCBED002931, serial de motor Z163FMLJD115797, requerido por la comisión, (el cual la victima (sic) reconoció al instante como su propiedad), un (01) arma de fuego tipo escopetín, calibre 44mm, sin marca ni serial aparente, de color negro y marrón y cuatro (04) municiones calibre 38, marca 32&wl; inmediatamente se le informo (sic) a los ciudadanos que quedarían detenidos, por encontrarse incursos en uno de los Delitos (sic) Previstos (sic) y (sic) Sancionados (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones…”. Se produjo la aprehensión de OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, ocurrida en la Urbanización “Las Maravillas” de San Fernando de Apure, después de la persecución de los funcionarios hasta la residencia, encontrándose en dicha vivienda el arma de fuego, el vehículo clase moto que había sido robado y en poder de su persona seis (6) municiones calibre 7.65, marca CAVIM. La víctima lo identificó como uno de sus agresores, al momento de presentar denuncia el 5-8-2017.

La presunción razonable de participación del adolescente en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, queda constituida con las menciones que se hicieran de inmediato del acta de investigación penal, así como con el contenido de la entrevista que rindiera una persona que quedó identificado como I.A.C.M., el 5-8-2017 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure, de la cual se lee: “… Resulta ser que el día de hoy 07-08-2017, a eso de las 6:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que transitaba por el Sector La Plata, vía pública, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, fui abordado por dos (02) sujetos apodados “ EL YU y EL CHOCHO”, quienes me solicitaron una carrera, hacia el barrio Ezequiel Zamora, calle principal al final; luego de llegar al lugar, fui abordado por dos (02) sujetos desconocidos más, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi vehículo clase moto valorada en la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cien (sic) Mil (sic) (1.100.000) bolívares aproximadamente; manifestándome que si denunciaba me iba a matar, huyendo posteriormente hacia la Urbanización (sic) Las Maravillas. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del hecho punible? CONTESTÓ: “Los dos sujetos quienes me solicitaron que les hiciera la carrera; el primero, es de contextura delgada, color de piel blanca, cara perfilada, ojos claros, cabello corto de color castaño, nariz perfilada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, vestía un pantalón de cuadros de color gris y una franela de color azul oscuro que decía en su pecho tommy hilfiger; el segundo apodado EL CHOCHO, es de contextura delgada, color de piel morena, cara perfilada, vestía una bermuda y una franelilla de color amarillo… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos, los sujetos autores materiales e intelectuales llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: “Si, entre ellos se llamaron YU y CHOCHO”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que utilizaron los autores materiales del hecho que narra para despojarlo de su vehículo clase moto? CONTESTÓ:”Si, era una pistola tipo 44, cromado”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de transporte utilizaron los autores materiales para el momento que lo abordaron en el sector Ezequiel Zamora? CONTESTÓ: Ellos andaban a pie… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo clase moto que menciona como robado? CONTESTÓ: “Es una Moto (sic), marca BERA, MODELO BR-200-2, placas AG3G39G, serial de carrocería 8212MCEBED002931, serial de motor Z163FMLJD115797, año 2014, de color PLATA, tipo PASEO, uso PARTICULAR”… DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el sector donde ocurrió el hecho, opera alguna banda delictiva? CONTESTÓ: “Si, la banda de los YU está integrada por los sujetos que me solicitaron la carrera”. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los autores materiales e intelectuales que lo despojaron de su vehículo clase moto? CONTESTÓ: “Solo los conozco de vista”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos autores materiales e intelectuales del hecho punible los reconocería? CONTESTÓ: “Si”…” (folio 7 del presente cuaderno de incidencia).

Asimismo, cursa al folio 23 del expediente principal, acta de entrevista rendida el 7-8-2017 por el ciudadano J.A.L.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure, en la cual manifestó: “… Comparezco por ante este Despacho a fin de declarar que el día de hoy lunes 07-08-2017, en horas de la mañana, se apersonaron hasta mi lugar de trabajo un ciudadano apodado “EL YU” en compañía de otro sujeto apodado “EL CHOCHO” quienes me ofertaron una moto, marca BERA, color GRIS, en la cantidad de Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (400.000.00), y que si estaba interesado la fuese a ver y que la misma se encontraba en la urbanización las maravillas, Municipio San Fernando, Estado Apure, seguidamente procedí a realizar llamada vía teléfono celular al ciudadano Ivan COLMENARES, quien me había manifestado momentos antes que le había robado su moto, con las mismas características a (sic) portadas (sic) por los ciudadanos quines me la ofrecieron, por lo que procedí a notificarle, que me habían ofertado una moto con las características iguales a la de él, por lo que le dije que si estaba interesado en saber, quien me manifestó que estaba de acuerdo en saber si la moto era la que le habían robado…”.

De igual forma, corre inserta al vuelto del folio 24 del expediente principal, acta de entrevista rendida el 7-8-2017 por A.P.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure, en la cual expuso: “… Comparezco ante este Despacho a fin de declarar que el día de hoy lunes 07-08-2017, en horas de la mañana, para el momento en que iba canino (sic) a mi casa ubicada en la Urbanización las maravillas, sector las parcelas, al lado de la escuela bicentenaria, Municipio San Fernando, Estado Apure, cunado vi a funcionarios del CICPC, en el sector, quienes me pidieron el favor que les sirviera como testigo de lo que allí sucedía, después los mismos me dijeron que deba (sic) acompañarlos hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista de lo sucedido… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que objeto recuperaron los funcionarios del CICPC, de la residencia? CONTESTÓ: “Si, logre (sic) observar una moto y un arma de fuego”… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los ciudadanos investigados en la presente investigación? CONTESTO: “Son mala Conducta (sic) y un azote del sector…”.

De las actas antes indicadas queda expresado la forma en que se ejecutó en su contra el delito y reconociéndolo además tanto por la víctima como por los testigos, que el ciudadano OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, quien es también apodado como “EL CHOCHO”, fue la persona que participó como cooperador en la ejecución del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6, eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; y vista las seis (6) municiones que fueron encontradas en su vestimenta, es por lo que se le atribuye el delito de tenencia ilícita de municiones, tipificado en el artícul0 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones..

La prisión preventiva queda justificada por todo lo anteriormente expuesto y con sustento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que uno de los delitos por el cual fue acusado el adolescente es robo agravado de vehículo automotor.

Acreditados entonces los requisitos que exige la Ley para que se haga procedente orden de prisión preventiva contra OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, es por lo que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 16-8-2017 por el Abg. WERNER STANLEY SIMONS QUEVEDO, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, decreta motivadamente su prisión preventiva, con sustento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 16-8-2017 por el Abg. WERNER STANLEY SIMONS QUEVEDO, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de OSWALDO MOISES REQUENA REQUENA, contra la decisión dictada el 9-8-2017, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS, mediante la cual decretó prisión preventiva, en contra del ciudadano antes mencionado, como cooperador en la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia y el expediente original al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de Ley.

JUEZ SUPERIOR (Presidente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MANRTÍNEZ

JUEZ SUPERIOR,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

JUEZ SUPERIOR (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

PRSM/EEC/EMBL/JAML/Manorka.
1Aa-3594-17.