REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE DEMANDANDADO RECURRENTE: JUAN CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.150.033
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO CORDOBA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 244.503
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: ERNESTO JOSE MACHADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. 6.213.326
OJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: JOSE MANUEL PADRON SILVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.501
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Apelación).-
EXPEDIENTE: 5.906
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2017 (Folio 587) por el abogado PEDRO CORDOBA, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declaró CON LUGAR la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y visto las copias certificadas del expediente N° 5403-20la presente causa, y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5.906, asimismo se fijó el lapso de veinte (20°) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 25 de julio 2017, este juzgado superior dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes, este Juzgado Superior por auto de fecha 30 de junio de 2017, en el cual se dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes hicieron uso de tal medio procesal; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y declaró abierto el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declaró CON LUGAR la demanda, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide. –
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de marzo de 2017, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente:
“… En el caso de autos, observa este juzgador como ya se ha expuesto, al analizar las pruebas promovidas por los querellantes, que la declaración de los testigos LOVERA MARTINEZ ARGENIS DIONICIO, LOVERA RODRIGUEZ DEIVI YONATHAN, DIONICIO GERONIMO ESCOBAR MIRABAL, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, JOSE ALBERTO PEREZ, YASMIN ZORAIDA CASTRO, quienes declararon en el justificativo de testigos, fue ratificada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual son objeto de apreciación por esta Juzgadora como demostrativos de la posesión legítima invocada y de la perturbación alegada por los querellantes.
Visto el anterior criterio doctrinal y analizado como fue el libelo de demanda, esta operadora de justicia observa que la querellante denuncia una supuesta perturbación configurada en actos hostiles provenientes de los querellados. De allí, que se observa que de la prueba producida con la querella, es decir, el justificativo de testigo, fue valorada en el proceso al haber sido ratificada en la oportunidad legal correspondiente, acompañó otra prueba o pruebas a los efectos inspección judicial evacuado ante este Tribunal; por consiguiente se ha de los actos perturbatorios de los cuales el querellante manifestó ser objeto por las partes contrarias, de modo que las pruebas que acompañaron a la prueba reina como es la testifical permiten establecer de manera clara lo alegado, habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, y así se decide.
En consecuencia por haber quedado suficientemente demostrado los hechos alegados en la querella, este tribunal debe proceder a declarar con lugar la querella interdictal de amparo promovida. Y así debe ser establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
… este juzgado… Administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de querella interdictal de amparo, incoada por el ciudadano ERNESTO JOSE MACHADO… contra los ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO… SEGUNDO: Se ordena al demandado en amparo cesar cualquier actuación que perturbase sobre un inmueble que se encuentra enclavado bajo los siguientes mts… TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido en su lapso de ley.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada en virtud de la Apelación ejercida en fecha en fecha 17 de marzo de 2017 (Folio 587) por el abogado PEDRO CORDOBA, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declaró CON LUGAR la demanda.
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa que el demandado recurrente no presentó escrito de informes, en consecuencia pasa de seguidas quien decide a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Siendo ello así, se verifica que la acción propuesta es la posesoria llamado interdicto de amparo, queja o mantenimiento, que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que pueda ser objeto su posesión. Su finalidad es entonces, el cese de estas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo el fundamento legal lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas determinan los supuestos de procedencia del mencionado interdicto de amparo, los cuales son:
1.- la cualidad en el actor poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación.
2.- la ultaranualidad de la posesión
3.- el lapso de un (1) año para interponer la acción interdictal.
Estos requisitos deben ser cumplirse en forma concurrente.
Asimismo, observa quien decide, que el accionante denuncia la supuesta perturbación de la cual ha sido víctima fundamentado en las normas anteriormente señaladas, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Ahora bien, considera quien decide traer a colación lo siguiente:
Al respecto cabe señalar, que la Sala de casación Civil en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observó que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Establecido lo anterior, y tomando en consideración las pruebas promovidas por las partes en el proceso, observa esta juzgadora que al analizar las pruebas promovidas por las mismas, que la declaración de los testigos LOVERA MARTINEZ ARGENIS DIONICIO, LOVERA RODRIGUEZ DEIVI YONATHAN, DIONICIO GERONIMO ESCOBAR MIRABAL, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, JOSE ALBERTO PEREZ, YASMIN ZORAIDA CASTRO, quienes declararon en el justificativo de testigos, fue ratificada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual son objeto de apreciación por esta alzada como demostrativos de la posesión legítima invocada y de la perturbación alegada por los querellantes.
En consecuencia, y visto el anterior criterio doctrinal y analizado como fue el libelo de demanda, quien decide observa que la querellante denuncia una supuesta perturbación configurada en actos hostiles provenientes de los querellados. De allí, que se observa que de la prueba producida con la querella, es decir, el justificativo de testigo, fue valorada en el proceso al haber sido ratificada en la oportunidad legal correspondiente, acompañó una serie de prueba o pruebas a los tales efectos inspección judicial evacuado ante el Tribunal a quo; por consiguiente se ha de considerar que los actos perturbatorios de los cuales el querellante manifestó ser objeto por las partes contrarias, de modo que las pruebas que acompañaron a la prueba reina como es la testifical permiten establecer de manera clara lo alegado, habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva consigo la intención de molestar, tal y como fue establecido por el a quo en la sentencia definitiva impugnada. Así se decide.
En consecuencia por haber quedado suficientemente demostrado los hechos alegados en la querella, quien preside este órgano jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra una Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declaró CON LUGAR la demanda, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se establece.
V.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2017 (Folio 587) por el abogado PEDRO CORDOBA, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declaró CON LUGAR la demanda.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (01) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario
Abg. Héctor D. García
En la misma fecha, 01 de noviembre de 2017, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor D. García
Exp. Nº 5609.-
DHR/hdg/gevp
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