REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.699.658, 24.518.624 y 21.004.316, respectivamente.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.677.-
PARTE RECURRIDA: Coordinación del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure (CABES).-
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar.-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional Cautelar ejercida subsidiariamente con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por las ciudadanas Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.699.658, 24.518.624 y 21.004.316, respectivamente, contra Actos administrativos de fecha 10 de octubre de 2017, dictados por la Coordinación del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure (CABES), quedando signado con el Nº 5951, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
I
Del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar
Que son estudiantes cursante del sexto (6) año de la carrera de medicina integral comunitaria próximas a culminar sus estudios Universitarios en el Programa Nacional de formación de medicina integral comunitaria haciéndole falta la presentación de un examen en la materia de Gineco Obstetricia, cumpliendo con sus deberes durante el transcurso de sus carrera de estudio universitario.-
Que de manera verbal se les informo a finales del mes de septiembre del corriente año que les darían de baja, es decir que no tendrían oportunidad de culminar la carrera, por lo que las citaron a una reunión para el día 02 de octubre de 2017, reunión que nunca se efectuó.-
Exponen, que luego de haber presentado la tesis de grado 09/10/17, en fecha 18 de octubre de 2017, a cada una de ellas les entregaron las notificaciones de la decisión que adopto las Coordinadoras del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure, de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por la Lic. Tania Aguilera Cobian, en su condición de Secretaria Docente Estadal Misión Medica Cubana, la Dra. Magali López en su condición de Vice Jefa Docente de la Misión Medica Cubana y la Dra. Bárbara Núñez, en su condición de Coordinadora PNFMIC/CABES APURE.-
Que en ningún momento fueron notificadas del inicio y sustanciación del procedimiento administrativo en sus contras, ni su investigación al respecto, que solo se les entrego la comunicación de fecha 10 de octubre de 2017, el día 18 de octubre del presente año, por lo que se les esta impidiendo ejercer el derecho a la educación gratuita establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Indican, que la Coordinación del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure, representada por sus miembros, como parte de los programas nacionales de formación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, les han violado flagrantemente lo establecido en los artículos 19, 49, 103, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que se le violentaron el derecho a la Educación, que es humana y un deber social fundamental, violación del derecho a una Educación Integral de calidad permanente.-
Finalmente solicita, que sea reconocido sus derechos humanos al estudio y ordene la suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, a fin de que les sea permitido continuar con sus estudios en la fase en que fue privado el derecho a la educación, con la oportunidad de presentar las evaluaciones, que se les impidió presentar, hasta obtener el titulo correspondiente, restituyéndoseles la situación original infringida.-
I I
De la Competencia
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Adminnistrativo, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
III
DE LA ADMISION
Del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar.-
Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional dispuso lo siguiente:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”.
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad(exceptuando la relativa a la caducidad),establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia, Admite el Recurso interpuesto en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia procédase a la citación de la Coordinador (a) del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes a la citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, lapso que se computará por días de despacho, asimismo se le solicita el expediente administrativo del recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Igualmente se ordena notificar a la Secretaria Docente Estadal de la Misión Medica Cubana, Vice Jefa Docente de la Misión Cubana., Fiscal Superior del Estado Apure, Rector de la (UCS) y Procuradora General de la República. Líbrense oficios.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Se deja constancia que una vez sean consignados por la parte querellante los fotostatos requeridos se procederá a librar los respectivos oficios de citación y notificación.
Ahora bien, admitido el presente recurso funcionarial, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
IV
De La Acción De Amparo Constitucional Cautelar.
La parte recurrente en su escrito libelar, ejerció la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, exponiendo que este Tribunal Superior, como administrador de Justicia, ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo suscritos por las Coordinadoras del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure, de fecha de fecha 10 de octubre de 2017, y en consecuencia se les permita continuar con sus estudios en la fase en que se les fue privado el derecho a la Educación.-
Ahora bien, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos
presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Cursiva del Tribunal).
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado.
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Ahora bien, este Juzgado observa que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos de fechas 10 de octubre de 2017, dictados por la Lic. Tania Aguilera Cobian, en su condición de Secretaria Docente Estadal Misión Medica Cubana, la Dra. Magali López en su condición de Vice Jefa Docente de la Misión Medica Cubana y la Dra. Bárbara Núñez, en su condición de Coordinadora PNFMIC/CABES APURE, mediante la cual notifican a las ciudadanas: Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, comunicándoles, que en vista del recorrido académico, debido a inasistencia injustificadas que superan el 30% se les notifica la baja temporal del curso académico actual planteándoseles la opción de reingreso en condición de repitiente al próximo curso académico 2018.-
Al respecto señala este Órgano Jurisdiccional, que de lo alegado por las recurrentes se desprende que eran estudiantes activos de la carrera de Medicina Integral Comunitaria, en la Universidad de las Ciencias de la Salud del Estado Apure (CABES- APURE), resuelven darle Baja temporal del curso académico, a pesar de encontrarse a escaso mes y medio para culminar la carrera de Medicina Integral Comunitaria, es decir, ya en el sexto año de la carrera (no hallando un daño grave cometido por las recurrentes). Así pues, esta Juzgadora atiende el derecho a la educación, como un deber social fundamental del Estado y un derecho humano, consagrado constitucionalmente en los artículos 102 y 103 que establecen:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. (…)
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario (…). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Es claro el constituyente al expresar la importancia del derecho a la educación en nuestro ordenamiento jurídico –así como en la mayoría de ellos- , por ser un derecho humano que requiere especial atención y le impone al Estado el deber de velar por el cumplimiento del mismo, deber que obliga a los administradores de justicia a velar por el reestablecimiento de situaciones que trastoquen la posibilidad de cualquier ciudadano de ejercer dicho derecho.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo observa que declarar la improcedencia de ésta medida solicitada se traduce en la vulneración de un derecho constitucional, es por ello que estima quien decide que de no otorgarse la presente medida cautelar, podría causarse un perjuicio (afectación del derecho a la educación que da la Constitución en su artículo 102 ), en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo de dicho derecho estima que debe declararse PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, en los siguientes términos: se suspenden los efectos de los actos administrativos de fechas 10 de
octubre de 2017, dictados por la Lic. Tania Aguilera Cobian, en su condición de Secretaria Docente Estadal Misión Medica Cubana, la Dra. Magali López en su condición de Vice Jefa Docente de la Misión Medica Cubana y la Dra. Bárbara Núñez, en su condición de Coordinadora PNFMIC/CABES APURE, mediante la cual notifican a las ciudadanas: Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, comunicándoles, que en vista del recorrido académico, debido a inasistencia injustificadas que superan el 30% se les notifica la baja temporal del curso académico actual planteándoseles la opción de reingreso en condición de repitiente al próximo curso académico 2018, mientras se decide el fondo de la presente causa. Y así se decide.
A los fines de sustanciar la medida de Amparo Cautelar Solicitada se ordena la apertura del cuaderno separado, el cual será encabezado con la copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.
2. Admite el Del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.699.658, 24.518.624 y 21.004.316, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio José Luís Fleitas Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.677, contra Actos administrativos de fecha 10 de octubre de 2017, dictados por la Coordinación del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure (CABES).-
3.- PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, en los siguientes términos: se suspenden los efectos de los actos administrativos de fechas 10 de octubre de 2017, dictados por la Lic. Tania Aguilera Cobian, en su condición de Secretaria Docente Estadal Misión Medica Cubana, la Dra. Magali López en su condición de Vice Jefa Docente de la Misión Medica Cubana y la Dra. Bárbara Núñez, en su condición de Coordinadora PNFMIC/CABES APURE, mediante la cual notifican a las ciudadanas: Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, comunicándoles, que en vista del recorrido académico, debido a inasistencia injustificadas que superan el 30% se les notifica la baja temporal del curso académico actual planteándoseles la opción de reingreso en condición de repitiente al próximo curso académico 2018, mientras se decide el fondo de la presente causa.-
4.- Segundo: Se ordena la reincorporación de las ciudadanas Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.699.658, 24.518.624 y 21.004.316, respectivamente a sus lugares habituales de clases.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5.951
DH/HG/aurora
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