REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º


PARTE RECURRENTE: Lliver José Reyes Leal, titular de la cédula de identidad N° 17.396.106.
PARTE RECURRIDA: Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº 5954
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Lliver José Reyes Leal, titular de la cédula de identidad N° 17.396.106, debidamente asistido por el abogado José Alberto Morales Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte querellante:
Que ingreso el 01 de agosto de 2008 a prestar sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio San Fernando en fecha, como operador de micro, tal como consta en el bauche de cobro de las dos últimas quincenas marcadas con la letra A y A1.
Que desde el 14 de septiembre de 2015, se le otorgo junto a otros compañeros, fuero sindical de conformidad con el artículo 386 de la LOTTT.
Manifestó que el 20 de julio de 2017, previa solicitud y autorización por escrito de su jefe inmediato, según oficios de fecha 10 de enero de 2014, expedida por la oficina de personal, se retiro de su lugar de trabajo para atender una situación familiar y al día siguiente cuando se presento a su trabajo se le informo que el jefe de personal lo había tachado en la asistencia y que le fue levantada un acta de abandono injustificado.
Alego que en fecha 21 de julio de 2017 se le levanto otra acta por incurrir en falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo e incumplimiento de sus deberes como funcionario público, porque presuntamente agredió verbalmente con insultos, improperios y palabras obscena a su superior jerárquico.
Que el 28 de julio de 2017, se le aperturo un procedimiento disciplinario de destitución, suspendiéndole su sueldo, beneficio de cesta ticket hecho que viola lo dispuesto en el artículo 90 de la LEFP y notificado del expediente Nº 002-2017 el 03 de agosto de 2017.
Manifestó que el día jueves de 08 de agosto de 2017, se verifico el acto de formulación de cargos, dejando constancia que no concurrió al mismo y que está incurso en las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 6 y 9 de la LEFP y 33 ordinales 1, 2,3 y 5 ejusdem; asimismo alego que en la misma no existe una relación detalla de los hechos, circunstancia de horas, lugar y fecha de los mismo, una descripción y enmarcada en la norma jurídica aplicable lo cual vulnera su legitimo derecho a la defensa, al desconocer los cargos que se le pretenden imputar, porque los mismos no fueron señalados como consta en el folio 10 del expediente Nº002-2017, cuya nulidad solicito que se declare, por no llenar los requisitos exigidos en el articulo 7,9,12,18 ordinales 5 de la LOPA, es decir, adolece de motivación de legitimación para emitir pronunciamiento.
Que el 17 de agosto de 2017, se dejo constancia de que no dio formal contestación mediante escrito de descargo, hecho que es falso de toda falsedad y que el 24 de agosto del mencionado año no efectuó actividad probatoria, hecho que no es cierto, porque se le impidió consignar sus pruebas.
Alego que el 28 de agosto de 2017, se le solicito opinión jurídica a la Sindico Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure y no al Departamento legal del Consejo Municipal.
Que el 31 de agosto de 2017, emitió opinión jurídica no vinculante donde ratifico la actuación irregular en la sustanciación de la causa y de los funcionarios instructores y testigo utilizados por el ciudadano Nildo Cordoba, jefe de personal como consta en el folio 14 del expediente Nº 002-2017, cuya nulidad solicito que se declare, por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 7,9,12 y 18 ordinales 5 de LOPA, es decir, adolece de motivación, de legitimación para emitir pronunciamiento.
Asimismo destaco, que el 04 de septiembre de 2017 se le notifico de las resulta del procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con el artículo 73 de la LOPA, de la resolución Nº 02-2017, la cual solicito sea declarada nula, por ser defectuosa de conformidad con el artículo 74 de la LOPA.


Finalmente solicita:
Solicitó la nulidad absoluta de la resolución Nº 02-2017 de fecha 04 de septiembre de 2017, dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Asimismo solicito que se establezca responsabilidades de los funcionarios que intervinieron en la sustanciación e instrucción del expediente y el acto dictado objeto de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 79 en su primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que le sean cancelados de forma inmediata todos los salarios caídos y dejados de percibir desde la suspensión del mismo y que se le cancelen el concepto de cesta ticket.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia emite.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE , cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordena la citación a los ciudadanos Síndica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure; a los fines que de contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le solicita el expediente administrativo del recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.-
En ésta misma fecha se libró oficio de citación a los ciudadanos Síndica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, oficio de notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Lliver José Reyes Leal, titular de la cédula de identidad N° 17.396.106, debidamente asistido por el abogado José Alberto Morales Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Suplente.


Abg. Aminta T. López de Salazar.
El Secretario,

Abg. Héctor García.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 5954
El Secretario,

Abg. Héctor García.





























Exp. 5954
DHR/HG/BC