Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo De La
Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado
Barinas.
207° y 158°
RECURRENTE: JOSE GREGORIO GALINDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.343.890, de este domicilio.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: BERNA THAIS PÉREZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 203.004.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE (ELORZA).-
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: DANIEL VILLANUEVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 91.302, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL DISTRITO ALTA APURE.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL (Regulación De Competencia).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la representación judicial del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 10 de noviembre de 2017, consigno escrito de contestación mediante el cual en el aparte II, alego la incompetencia por la materia del Tribunal por considerar que el hoy querellante no es funcionario de carrera sino contratado.
Por su parte el Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, dicto auto mediante el cual consideró al hoy recurrente, ciudadano José Gregorio Galindo Ojeda, como funcionario de carrera y por ende regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, la representación judicial del ente recurrido, consignó escrito de fecha 23 de noviembre de 2017, mediante el cual solicito la regulación de competencia.
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
Al respecto este Juzgado Superior considera oportuno precisar lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 67.
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Articulo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya proporcionado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61 expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”
En este sentido de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la competencia declarada por un Tribunal tal decisión solamente puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte recurrida consigno escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre del año en curso.
En este sentido, por cuanto la parte recurrida ejerció el recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ejusdem, escucha el Recurso de Regulación de Competencia. Y así se declara.
En consecuencia a lo antes expuesto, se ordena remitir una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para expedir las copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca de la regulación de competencia.
III
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE ESCUCHA EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por el abogado Daniel Villanueva, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.302, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Distito Alto Apure, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Gregorio Galindo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.343.890, contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Segundo: Se ordena remitir una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para expedir las copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de las Cortes se lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca de la regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.-
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Aminta T. López de Salazar.
El Secretario Titular;
Abg. Héctor García.
Seguidamente siendo las 11:20 a.m., se publico la anterior decisión.-
El Secretario Titular;
Abg. Héctor García.
Exp. N° 5.940.-
ATL/hg/
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