REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO C.A”, en nombre de su representante legal y presidente ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO.
APODERADO JUDICIAL: Arnoldo José Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748.
PARTE RECURRIDA: Nancy de Bezara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.968.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRIDA: Luis A. Rosales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568.
ACTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/08/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Extemporánea la Oposición (En Apelación).
EXPEDIENTE: 5.937.
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de Agosto de 2017, la cual corre inserta al folio (104), por el abogado Arnoldo José Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO C.A”, contra la decisión proferida en fecha 01 de Agosto de 2017, emanada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5937, procediéndose a fijar el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 03 de Octubre de 2017, el Tribunal declaró abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de Agosto de 2017, declaró EXTEMPORANEA la OPOSICIÓN interpuesta por los abogados Arnoldo José Rojas y José Calazan Rangel, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.748 y 82.280, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO C.A” representada por el ciudadano Cesar Alberto Florez Velasco, fundamentada en los siguientes términos:
“…omissis…
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., representada por el ciudadano CÉSAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, versa sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente viene inmueble propiedad de la demandante de autos, el cual es de las siguientes características: sobre un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con calle Páez, en la Ala norte, planta baja, del Centro Comercial Oasis, distinguido con el local Nº 5, con una superficie de 55,44metros cuadrados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared de cercamiento Norte. SUR: Pasillo lado Norte. ESTE: Local Nº 4. OESTE: Calle Ricaurte, el cual pertenece a la ciudadana NANCY DE BEZARA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.968, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 109, folios 48 al 63, Protocolo Primero, Tomo, Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997; cautelar ésta decretada a través de sentencia interlocutoria proferida por éste Juzgado en fecha 16 de Junio del año 2017.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en relación a las pruebas aportadas por las partes en la incidencia aperturada, observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha 06 de Julio del año 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure materializó MEDIDA DE SECUESTRO decretada por éste Tribunal y declaró Secuestrado un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con calle Páez, en la Ala norte, planta baja, del Centro Comercial Oasis, distinguido con el local Nº 5, con una superficie de 55,44metros cuadrados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared de cercamiento Norte. SUR: Pasillo lado Norte. ESTE: Local Nº 4. OESTE: Calle Ricaurte, designando como depositaria judicial a la ciudadana ANABEL COINTA MOGOLLON DE ESPINOZA, dejando constancia que para el momento de la práctica de dicha Medida se encontraba presente el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, en su carácter de representante legal de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., quien fue notificado de la misión del Tribunal, dicha acta riela a los folios (21) y (22) del cuaderno de medidas en la presente causa, hechos éstos que se extraen de la Comisión Nº 17-315 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual riela del folio (10) al folio (24) del presente cuaderno de medidas.
Por otra parte, se observa en las actuaciones que rielan a los autos, que la Comisión Nº 17-315 emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue recibida en éste Tribunal en fecha 12 de Julio del año 2017, ordenando agregarse a las actas mediante auto dictado en fecha 13 de julio del año 2017, tal como se evidencia del folio (25) del presente cuaderno de medidas.
En ése orden de ideas, considera necesario ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602 C.P.C.: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
En el contexto que nos ocupa, se evidencia que la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., representada por el ciudadano CÉSAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, fue citado tácitamente el día 06 de Julio de 2017, fecha en la cual se ejecuto la medida de Secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 16 de junio del año 2017, recibiéndose la misma en este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2017; ahora bien, no fue sino hasta el 18 de Julio del año 2017, cuando los apoderados judiciales de la empresa accionada de autos presentaron escrito de oposición, es decir, el cuarto (4to) día de despacho siguiente a los tres (03) días que le otorga el artículo precedentemente citado para ejercer dicho derecho, por lo que se concluye claramente que la oposición se efectuó en forma EXTEMPORÁNEA., ya que debió ejercerse durante los días: jueves 13/07/2017, viernes 14/07/2017 o lunes 17/07/2017.
Para mejor ilustración de lo explanado anteriormente, se trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-Nº 0403, de fecha 01 de noviembre del año 2002, expediente Nº 99-0104, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, a través de la cual se confirma que la oposición a la medida decretada debe realizarse dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, teniendo tal circunstancia como requisito indispensable para que pueda prosperar la oposición, así se pues, se indicó lo que se transcribe a continuación:
“…El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: (… Omissis…). La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse aún verificado ésta, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación.
Efectivamente, como se señaló, la norma prevé dos supuestos, pero ninguno de estos se compagina con la interpretación que de la misma realiza, en forma errada, el formalizante.
Procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada y tal declaratoria, en modo alguno, conllevó la infracción o irrespeto de los lapsos procesales referidos por el formalizante, pues la actuación del juez estuvo ajustada a derecho…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que, el Juez tiene el deber de revisar que de manera efectiva la Oposición a la Medida decretada se haya efectuado de manera tempestiva, a los fines de garantizar Principios Constitucionales del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, para poder pronunciarse sobre tal recurso, necesariamente debió ejercerse en tiempo hábil, hecho éste que no ocurrió en la incidencia que nos ocupa, tal como quedó establecido en líneas anteriores, razón por la cual sería totalmente estéril proceder a valorar el cúmulo probatorio presentado en la incidencia aperturada y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la Oposición ejercida la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., representada por el ciudadano CÉSAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ARNOLDO ROJAS y JOSÉ CALAZAN RANGEL, tal como consta de escrito presentado en fecha 18 de julio del año 2017, éste Tribunal necesariamente debe proceder a ratificar el decreto de la Medida: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente viene inmueble propiedad de la demandante de autos, el cual es de las siguientes características: sobre un inmueble ubicado en la Calle Ricaurte cruce con calle Páez, en la Ala norte, planta baja, del Centro Comercial Oasis, distinguido con el local Nº 5, con una superficie de 55,44metros cuadrados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared de cercamiento Norte. SUR: Pasillo lado Norte. ESTE: Local Nº 4. OESTE: Calle Ricaurte, el cual pertenece a la ciudadana NANCY DE BEZARA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 3.236.968, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 109, folios 48 al 63, Protocolo Primero, Tomo, Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997; realizado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio del año 2017 y así se decide.
Ahora bien, llegada como ha sido la oportunidad para entrar a revisar el fallo anteriormente transcrito, es oportuno señalar para quien aquí suscribe que la presente controversia se circunscribe por el hecho de que el Tribunal A quo, determino extemporánea la aposición presentada por los abogados Arnoldo José Rojas y José Calazan Rangel, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judicial de la parte demanda en el juicio contentivo de Desalojo, por considerar que la oposición no cumplió con los extremos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe traer a colación quien aquí decide sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, en el caso Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, en la que señaló:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, del fallo parcialmente transcrito se desprende que conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Así pues, en aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
No obstante resulta interesante entonces, analizar cuál es el lapso previsto por la ley siendo que ocurra el primero de los dos supuestos antes señalados, es decir, que la parte afecta por la cautelar se oponga a ella. En este sentido es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente que el lapso para interponer oposición ante una medida decretada es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida. En el caso bajo análisis, se observa a los folios 21 al 22 que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de julio de 2017, se constituyó en el inmueble identificado como Local Comercial, ubicado en la calle Ricaute, cruce con calle Páez en el ala norte, planta baja del Centro Comercial OASIS, con la finalidad de dar cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que la misma, según consta al vuelto del folio 24 fue recibida por este ultimo en fecha 12 de julio del 2017, por lo cual, en atención a la norma anteriormente transcrita, es a partir de allí donde se empieza a computar el lapso de los tres (03) días para ejercer el derecho de oposición a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el oponente tenia para ejercer dicho recurso hasta el 17 de julio de 2017, y no el 18 de julio de 2017, fecha en la que fue ejercido la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que efectivamente como fue determinado por el Tribunal A quo, la Oposición ejercida en fecha 18 de julio de 2017, por los abogados Arnoldo José Rojas Rojas y José Calazan Rangel Rangel, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CONFITERIA EL LORO C.A, fue realizada de manera extemporánea, razón por la cual, este Tribunal superior, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2017 y en consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2017, por el abogado Arnoldo José Rojas Rojas, actuando con su carácter de apoderado judicial de Sociedad de Comercio CONFITERIA EL LORO C.A.
SEGUNDO: confirma la decisión de fecha 01 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro Extemporáneo la Oposición interpuesta por los abogados Arnoldo José Rojas y José Calazan Rangel, inscritos en el Inprabogado bajo los Nros. 99.748 y 82.280, respectivamente.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse la decisión recurrida, se condena en costas a la recurrente.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor García
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor García
DHR/hdg/.
Exp. 5.937.
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