REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2017
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: Milagros Josefina Martínez Tovar, titular de la cédula de identidad N° 13.938.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.545, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Ana María Núñez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 96.965.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº 5949
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2017, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la abogada Ana María Núñez 96.965, en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana Milagros Josefina Martínez Tovar, titular de la cédula de identidad N° 13.938.121, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, se anotó en los libros respectivos y quedó asignado bajo el N° 5949.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte Recurrente:
Que viene trabando por cuenta y ordenes del Organismo Autónomo de la Alcaldía de San Fernando, desde el 26 de Mayo de 1997, específicamente en la Dirección de Personal con la categoría profesional de Secretaria, con una salario mensual de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00).
Que en fecha 13 de Mayo de 2015, presentó ante la Lic. Neller Hernández, Directora de Personal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, escrito de reclamación por falta de pago de cesta ticket correspondiente al mes de Abril, el cual no le fue cancelada y de manera inexplicable, ya que se encontraba de reposo Post Natal, para ese entonces, que igualmente tampoco le fue cancelada la cesta ticket correspondiente al mes de septiembre del mismo año.
Que por cuestiones de salud, según se evidencia de informes médicos, solicitó ante la Jefa de Recursos Humanos el beneficio de sus vacaciones laborales que según la II Contratación Colectiva Vigente que ampara a los Empleados y Trabajadores de la Alcaldía del referido municipio, periodo 2009, 2010 y 2011, señala que el goce y disfrute de las mismas es de tres (03) vacaciones por año, pero en el caso que nos ocupa, le reconocieron solamente una (01),es decir, que obtuvo el goce de este beneficio hasta el 2007, que fueron las ultimas vacaciones que le fueron concedidas, desconociéndole aproximadamente de diez (10) a nueve (09) vacaciones sin disfrutar, lo que constituye una violación flagrante de sus beneficios laborales.
Que el médico tratante para ese entonces, le había concedido continuar de reposo porque su patología lo ameritaba debido a que su cuadro médico se había profundizado en una crisis severa con trastorno por cefalea mixta crónica, tal como se evidencia del informe médico, el cual esta marcado con la letra “K”. Que con motivo de que continuaba presentando problemas graves de salud que desencadenaron en la visita a un traumatólogo a parte de los estudios neurológicos que ya venía realizándose, de la cual obtuvo otro cuadro médico severo en consulta de fecha 28/08/2017.
Asimismo destaco, que por las actuaciones de la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, apuntan hacia un despido indirecto y por cuanto el acoso está vigente, porque hasta la fecha no le han cancelado la cesta ticket del mes de septiembre, la quincena correspondiente al mes de octubre y su respectivas cesta ticket, por tal motivo se vio en la obligación de demandar por Mobbig Laboral o acoso. Que por cuanto hasta la actualidad nadie de ese Organismo le a dado una respuesta favorable en cuanto a los pagos suspendidos, ni se responsabiliza por las actuaciones desmentidas de la Jefe de Recursos Humanos Lic. Neller Hernández.
Finalmente solicita:
Solicitó las restitución de los derechos fundamentales, es decir el pago oportuno de su salario y cesta ticket ilegalmente suspendidos y el mismo, sea realizado por cuenta nómina igual como se le cancela al resto de los trabajadores y no por cambios de modalidad en el pago extemporáneo de salarios por chequera, lo cual debido a la actuar situación económica se convierte en un gravísimo daño patrimonial.
Asimismo solicitó sea condenado la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, de una Indemnización a su favor por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares Exactos (Bs. 16.000.000,00), equivalente a (53.333,33 U.T,), mas el pago por indexación a la presente querella desde el inicio del proceso hasta el final.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia emite.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE , cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordena la citación a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure; a los fines de dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.-
En ésta misma fecha se libró oficio de citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y oficio de notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por la ciudadana Milagros Josefina Martínez Tovar, titular de la cédula de identidad N° 13.938.121, debidamente representada por la abogada Ana María Núñez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.965, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor García.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 5949
El Secretario,
Abg. Héctor García.
Exp. N° 5949.-
DHR/hg/doug.-
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