REPUBLICAQ BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
Parte Recurrente: José Francisco Pérez Graterol, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.462
Apoderados Judiciales: Mary Graterol Petti y José Vicente Guerra Rubio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nosº 120.388 y 255.285 respectivamente.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de General de la Policía)
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 021/16, de fecha 09 de Noviembre de 2016, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca mena, Esperanza Palma, Andres Albnerto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Avila, Adriana karolay Gomez Fernandez, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Olivier Benitez Flores, Julio Cesar nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodriguez Correa, Grecia Liceth Sanchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleon Julian Silva Bejas, abogados inscritos en el IPSA bajos los Nos. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 5908
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano José Francisco Pérez Graterol, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Mary Graterol Petti y José Vicente Guerra Rubio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nosº 120.388 y 255.285 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de General de la Policía), quedando signada con el Nº 5.908.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 05 de junio de 2016, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando la citación de a la Procuradora General del estado Apure y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y del Comandante General de la Policía del Estado Apure, Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 06 de junio de 2017, el ciudadano Recurrente José Francisco Pérez Graterol, otorgó poder apud acta a los abogados abogados en ejercicio Mary Graterol Petti y José Vicente Guerra Rubio, ya identificados.
En fecha 06 de julio de 2017, compareció por ante este Juzgado la Dra. Alba D. Espinoza en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, acto en el cual otorgó poder apud acta a Marlyn Francisca mena, Esperanza Palma, Andres Albnerto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Avila, Adriana karolay Gomez Fernandez, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Olivier Benitez Flores, Julio Cesar nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodriguez Correa, Grecia Liceth Sanchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleon Julian Silva Bejas, abogados inscritos en el IPSA bajos los Nos. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532 respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2017 este juzgado ordenó agregar a los autos expediente administrativo consignado por la recurrida en fecha 26 de julio de 2017, aperturando una pieza denominada “Expediente Administrativo”.
En fecha 28 de julio de 2017, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz en su carácter de autos, presentó escrito de contestación al presente Recuso.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 11 de agosto de 2017, dejándose constancia en acta de la comparecencia de ambas parte, se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz en su carácter de autos presentó escrito de medios probatorio.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, este juzgado providenció sobre el mencionado escrito.
Este juzgado por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, medio procesal al cual las partes no hicieron uso, igualmente se les advirtió a las partes intervinientes en el proceso que el mismo se dejará transcurrir íntegramente.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 24 de octubre de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando con lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 15 de junio de 2016, se inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, la cual fue signada con el N° 030/2016, debido a presuntamente estar incurso en abandono de trabajo, según orden de inicio de averiguación disciplinaria, suscrita por el Comisionado PNB Abog. Héctor José Farías Pérez, Director de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial.
Que en fecha 12 de febrero de 2016 se le notificó de la apertura de dicha averiguación, por lo que en el lapso legal pertinente expuso sus alegatos de defensa y promovió las pruebas respectivas, sin embargo, no hubo apreciación de las mismas, así como tampoco fueron admitidos como ciertos sus descargos y como consecuencia de ello en la Providencia Administrativa impugnada.
Que la providencia administrativa impugnada fue realizada en fecha 09 de noviembre de 2016 y posteriormente fue publicada en el Diario visión Apureña en fecha 27 de enero de 2017, todo ello sin que su persona hubiese tenido conocimiento, ni de la destitución, ni de que había sido notificado por prensa, en virtud de que seguía devengando normalmente su sueldo y su cesta tickets, así como presentándose en su trabajo normalmente hasta el día 07 de abril, fecha en la cual fue notificado de la destitución de forma verbal.
Arguyó que prestó sus servicios a la institución policial como oficial desde el 16 de febrero de 1993 hasta el día 07 de enero de 2017, lo cual es incongruente con la Providencia Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2016, que acuerda su destitución, así como con la notificación por prensa de fecha 27 de enero del corriente año, lo cual tampoco es cierto, en virtud que siguió devengando su sueldo normalmente hasta el día 30 de marzo del presente año, razón por la cual no podía saber que había sido destituido, en virtud que jamás había sido notificado de tal decisión, siendo esto una contradicción y dejándolo en estado de indefensión, en virtud que hay cuatro fechas diferentes en las cuales se le destituye y no es sino hasta el día 07 de abril de 2017 cuando al presentarse a la Comandancia General de la Policía a consignar nuevo reposo debido a su estado de salud, y s ele comunica verbalmente que había sido destituido y s ele entregó la constancia de baja.
Señaló que en fecha 07 de abril de 2017, le fue otorgado reposo médico por 21 días debido a la lesión grave de la columna el cual no fue recibido argumentando que estaba destituido, sin embargo no s ele había notificado de su destitución, siendo ese día cuando se percató de ello, sin notificación previa y estando de reposo médico.
Igualmente indicó que existe incongruencia y contradicción tanto en la providencia administrativa impugnada como en la notificación, momento en el que se le hace entrega de constancia de baja de fecha 07 de abril de 2017, siendo que la destitución se hizo efectiva el día 24 de abril de 2017 cuando fue recibido en Recursos Humanos el oficio de exclusión de nómina, lo cual le vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y a la salud, por cuanto haciendo acto de presencia en la Comandancia de la Policía cuando llevaba los reposos médicos nunca s ele informó que estaba destituido, por tanto su persona no pudiese tener conocimiento de ello, ya que devengaba su sueldo y cesta tickets.
Que en la providencia administrativa impugnada se lesiona su derecho a la defensa en virtud que no le fueron tomados en cuenta los descargos realizados, ni las pruebas promovidas, por cuanto los alegatos y las pruebas tendientes a demostrar su inocencia, no fueron analizadas ni valoradas al momento de providenciar la decisión de destitución.
Que el mencionado acto viola el debido proceso administrativo consagrado en el texto constitucional toda vez que el mismo no tiene fecha cierta, es decir fue emitido en fecha 09 de noviembre de 2016, publicado en prensa el 27 de enero de 2017, comunicado de forma verbal el 07d e abril de 2017 y desincorporado e nómina el día 24 de abril del mismo año, en tal sentido es imposible saber la fecha exacta de su destitución.
Que del texto impugnado no se evidencia que la administración haya señalado cual es su situación de hecho y cuales fueron aquellas pruebas contundentes que la llevaron a tomar la decisión de destituirlo, así como tampoco indican el motivo por el cual tanto sus descargos como sus pruebas fueron silenciadas y no se analizaron, acción esta que en la doctrina administrativa es fundamento para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Indicó que al momento de informarle de forma verbal y en el cual se le hace entrega de la constancia de baja, no se le entregó copia certificada del acto impugnado, sino que fue posteriormente a ser excluido como personal activo, cuando se le otorga a petición de parte copia de la misma, lo que evidencia que no tenía conocimiento que su persona había sido destituido por cuanto estaba de reposo médico.
Finalmente solicitó que se declare nulo el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial de Policía del cual fue notificado de forma verbal en fecha 07 de abril de 2017 y que reconocida o declarada la nulidad absoluta del mismo, se ordene su reincorporación al cargo antes señalado con el pago de salarios caídos desde el 01 de abril de 2017, hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios e incidencias salariales que corran, dejando sin efecto cualquier otro nombramiento dado al respecto.
III
Alegatos de la Parte Querellada
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Que por ser improcedente en derecho, solicita al Tribunal que como punto previo sea declarado sin lugar el presente Recurso, por no estar sustentado en los motivos de señalados en la Sentencia N° 00116 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto impugnado, constituye un vicio que afecta al acto de nulidad absoluta, el cual no se da en el caso concreto.
Igualmente señaló que no es cierto que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción y que se observa que en la formación del acto impugnado se cumplió con las correspondientes fases de iniciación del procedimiento, siendo esta de fecha 15 de junio del 2016, además de la sustanciación e instrucción del expediente; y la respectiva culminación del procedimiento donde dictaron los actos de recomendación con carácter vinculante por parte del Consejo Disciplinario de Policía , para el Director General de este cuerpo; y como consecuencia la destitución del recurrente por parte del citado Director, y que por todas las consideraciones antes expuestas solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR.
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Providencia Administrativa N° 021/16, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure y notificación de fecha 13 de febrero de 2012 publicado en el diario Visón apureña en fecha 27 de enero de 2017. (Folio 29 al 30 del expediente).
Marcada B, constancia de baja de fecha 07 de abril de 2017, suscrita por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure en contra del ciudadano José Francisco Pérez Graterol. (Folio 31 del expediente).
Marcada C, Oficio DG-PAN° 5017/17 de fecha 07 de abril de 2017 suscrito por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure mediante el cual le hace le solicita a la Licda. Verónica Delgado secretaria (E) de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure la exclusión de la nómina 02 del personal policial al funcionario FRANCISCO PEREZ GRATEROL a quien s ele otorgó baja por destitución. (Folio 32 del expediente).
Marcada D, Constancia Médica suscrita por el Dr. Pedro Olivero especialista en Traumatología y Ortopedia MPSS 52954 CMA 1287, en la cual hace constar que el ciudadano José Francisco Pérez Graterol presenta cuadro clínico IDX Cervicobraquialgia bilateral severo, y se le otorgó reposo de 21 días a partir del día 07 de abril de 2017. (Folio 33).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, promovió documentales contentivas en el expediente administrativo N° DGPBA-ICAP-OISEA-N° 026-2016, las cuales dieron origen al presente recurso.
Al respecto, es menester señalar que las copias certificadas consignadas en el expediente administrativo, sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano José Francisco Pérez Graterol, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.462, solicita la Nulidad de Providencia Administrativa N° 021/16, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial de Policía Municipal, que acuerda su destitución; alegando que en fecha 15 de junio de 2016, se inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, la cual fue signada con el N° 030/2016, debido a presuntamente estar incurso en abandono de trabajo, según oren de inicio de averiguación disciplinaria, suscrita por el Comisionado PNB Abog. Héctor José Farías Pérez, Director de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial. Que en fecha 12 de febrero de 2016 se le notificó de la apertura de dicha averiguación, por lo que en el lapso legal pertinente expuso sus alegatos de defensa y promovió las pruebas respectivas, sin embargo, no hubo apreciación de las mismas, así como tampoco fueron admitidos como ciertos sus descargos. Asimismo, señaló que en fecha 07 de abril de 2017, le fue otorgado reposo médico por 21 días debido a problemas de salud, el cual no le fue recibido argumentándole la administración que estaba destituido, sin embargo no se le había notificado de su destitución, siendo ese día cuando se percató de ello, sin notificación previa y estando de reposo médico. Igualmente indicó que existe incongruencia y contradicción tanto en la providencia administrativa impugnada como en la notificación, momento en el que se le hace entrega de constancia de baja de fecha 07 de abril de 2017, siendo que la destitución se hizo efectiva el día 24 de abril de 2017 cuando fue recibido en Recursos Humanos el oficio de exclusión de nómina, lo cual le vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y a la salud, por cuanto haciendo acto de presencia en la Comandancia de la Policía cuando llevaba los reposos médicos nunca se le informó que estaba destituido, por tanto su persona no pudiese tener conocimiento de ello, ya que devengaba normalmente su sueldo y cesta tickets. Además de ello, señaló que en la providencia administrativa impugnada se lesiona su derecho a la defensa en virtud que no le fueron tomados en cuenta los descargos realizados, ni las pruebas promovidas, por cuanto los alegatos y las pruebas tendientes a demostrar su inocencia, no fueron analizadas ni valoradas al momento de providenciar la decisión de destitución. Que en tal sentido, el mencionado acto viola el debido proceso administrativo consagrado en el texto constitucional toda vez que el mismo no tiene fecha cierta, es decir fue emitido en fecha 09 de noviembre de 2016, publicado en prensa el 27 de enero de 2017, comunicado de forma verbal el 07 de abril de 2017 y desincorporado e nómina el día 24 de abril del mismo año, en tal sentido es imposible saber la fecha exacta de su destitución y del texto impugnado no se evidencia que la administración haya señalado cual es su situación de hecho y cuales fueron aquellas pruebas contundentes que la llevaron a tomar la decisión de destituirlo, así como tampoco indican el motivo por el cual tanto sus descargos como sus pruebas fueron silenciadas y no se analizaron, acción esta que en la doctrina administrativa es fundamento para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Indicó que al momento en que le informaron de forma verbal y en el cual se le hace entrega de la constancia de baja, no se le entregó copia certificada del acto impugnado, sino que fue posteriormente a ser excluido como personal activo, es cuando se le otorga a petición de parte copia de la misma, con lo que se evidencia que no tenía conocimiento que su persona había sido destituido por cuanto estaba de reposo médico. Finalmente solicitó que se declare nulo el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial de Policía del cual fue notificado de forma verbal en fecha 07 de abril de 2017 y que reconocida o declarada la nulidad absoluta del mismo, se ordene su reincorporación al cargo antes señalado con el pago de salarios caídos desde el 01 de abril de 2017, hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios e incidencias salariales que corran, dejando sin efecto cualquier otro nombramiento dado al respecto.
De la Violación al Derecho a la Defensa Debido Proceso.
Precisado lo anterior, pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Articulo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora:
Consta a los folios 53 y 61 del expediente administrativo, “Escrito de Formulación de Cargos” en el procedimiento Disciplinario Exp-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-N° 030-201M en el cual se determinó que visto y analizado cada una de las actas que conforman el mencionado expediente, se pudo apreciar que la actuación como funcionario policial del hoy recurrente no fue la correcta, al no cumplir sus deberes tal como lo establece los artículos 67 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también los artículos 16, numerales 4 y 09 de la Ley del Estatuto del la Función Policial y que por tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales, 05, 08 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, al existir elementos de convicción que permiten presumir que su conducta se subsume en comisión de faltas disciplinarias previstas como causales de destitución.
Asimismo se observa a los folios 67 al 69 del expediente administrativo, Escrito de Descargo de fecha 11 de octubre de 2016 presentado por el hoy recurrente, Oficial (PBA) José Francisco Pérez Graterol y posteriormente fueron realizados los demás actos sucesivos que dieron origen a la Providencia administrativa impugnada.
De lo expuesto se constata que la Administración, si bien es cierto llevó a cabo el procedimiento administrativo disciplinario para la destitución del hoy recurrente, no es menos cierto que la misma no cumplió con los parámetros establecidos para ello, es decir, las formalidades de llevar a cabo un procedimiento administrativo en contra de un funcionario deben ser las estrictamente establecidas para tales casos concretos; es así que de la revisión exhaustiva a las documentales consignadas por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar así como el expediente administrativo del mencionado ciudadano, se observa, que consta al vuelto del folio 96 del expediente administrativo específicamente en el punto SEGUNDO de la dispositiva de la Providencia administrativa impugnada, que se ordenó a la oficina de recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, a practicar la debida notificación al funcionario policial investigado, hoy recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo acto fue dictado en fecha 09 de noviembre de 2016.
Aunado a ello, observa quien decide, que consta al folio 103 del expediente administrativo, oficio de fecha 07 de abril de 2017 N° DG-PA-590/17 mediante el cual el G/B Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, le hace la solicitud a la Lcda. Verónica Delgado, Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, la EXCLUSIÓN de la nómina 02 del personal Policial al Funcionario hoy recurrente, a quien s ele otorgó baja por destitución, emitiendo dicha constancia de baja en la fecha antes señalada y posteriormente, es decir, en fecha 27 de enero de 2017 fue publicada en el diario de Circulación Regional Visión Apureña cartel de notificación al ciudadano José Francisco Pérez Graterol, que le fue impuesta la sanción de DESTITUCIÓN, desconociendo así la administración la naturaleza jurídica que revisten los procedimientos administrativos internos del personal en materia del cumplimiento de sus funciones.
Aunado a ello, observa esta sentenciadora, que tal y como lo señala el hoy recurrente en su escrito libelar, la administración no señaló con precisión las situaciones de hecho, así como aquellas pruebas contundentes que la llevaron a tomar tal decisión de destitución, limitándose a señalar en el acto administrativo que dio origen al presente recurso, la serie de actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento administrativo señalado, de igual forma se puede constatar que el hoy recurrente no estaba en conocimiento que el mismo había sido destituido del cargo que venía desempeñando, en virtud que el mismo aun con posterioridad a la fecha del acto administrativo impugnado, esta es, 09-11-2016 seguía percibiendo el salario en cuestión así como el beneficio de cesta tickets, lo que resulta evidente determinar vicios en el procedimiento administrativo disciplinario; en tal sentido considera quien decide que la administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace inoficioso para quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los demás vicios delatados. Así se establece.-
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se puedan comprobar la responsabilidad del investigado.
Ello así, es de precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Como quiera que el caso de autos se circunscribe en virtud de la destitución efectuada al ciudadano recurrente José Francisco Pérez Graterol, por considerarlo incurso en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales. 4 y 9, la cual establece ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad y cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y también fue considerado que vulneró el art. 99 numerales 05, 08 y 13 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales se encuentran referidas a la violación reiterada de reglamentos, ordenes y disposiciones en general, comandos o instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio, abandono de trabajo y cualquier otra prevista en la ley respectiva, cuya responsabilidad funcionarial se encuentra enmarcada en el artículo 86, núm. 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, vías de hechos, acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Así las cosas, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
Quien aquí suscribe, trae a referencia las actas de entrevistas cursantes a los autos, las cuales sirvieron de base a la administración para dictar su decisión, cabe entonces destacar que resulta evidente la existencia de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido legalmente demostrados o atribuidos como tales dado que de las mismas declaraciones efectuadas a los funcionarios, se desprende responsabilidad alguna del hoy recurrente con los cargos que le fueron impuestos, por cuanto la norma aplicada no encuadra con la sanción determinada por el consejo disciplinario refiriéndose a ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad , cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, violación reiterada de reglamentos, ordenes y disposiciones en general, comandos o instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio, abandono de trabajo y lo referente a la falta de probidad, vías de hechos, acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la administración pública, cuando no fue comprobada tal responsabilidad, razón por la cual la administración debió tomar en cuenta que no basta con alegar un hecho, sino que debe ser comprobado para que proceda la aplicación de la normativa legal. Y así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide y en virtud que la administración ha incurrido en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el recurrente de autos en su escrito libelar, razón por la cual conlleva a esta sentenciadora a declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 021/16, de fecha 09 de Noviembre de 2016, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, la cual resolvió la destitución del ciudadano José Francisco Pérez Graterol. Y así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar, el Presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia ordena la reincorporación del ciudadano José Francisco Pérez Graterol, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Francisco Pérez Graterol, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.462, debidamente representado por los abogados en ejercicio Mary Graterol Petti y José Vicente Guerra Rubio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nosº 120.388 y 255.285 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de General de la Policía)
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano José Francisco Pérez Graterol, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.462, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Suplente,
Abg. Aminta T. López de Salazar
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5908
ATL/hdg/gevp
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