REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: Todolimpio Express C.A, Registro de Comercio bajo el Nº 50, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL: Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984.
PARTE RECURRIDA: José Henry López Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.403.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRIDAS: Manuel Salvador Pérez Berdugo, Miguel José Gregorio Pérez y Vicente Oskar Leone, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568, 198.622 y 124.888, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 28/05/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Inadmisibilidad de Reconvención (En Apelación).
EXPEDIENTE: 5.928.-
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de julio de 2017, la cual corre inserta a los folios (528 al 529), por el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada TODOLIMPIO EXPRESS, C.A, contra la decisión proferida en fecha 28 de Junio de 2017, emanada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26 de julio de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5928, procediéndose a fijar el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 02 de agosto de 2017, el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se declare incompetente por la materia previo al conocimiento de la apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2017, el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informe.
Asimismo, en esa misma fecha 10 de octubre de 2017, el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo y Vicente Oscar Leone, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de infirme en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado Alexis Rafael Moreno López, consigno escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de la parte recurrida.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal declaró abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal difirió por un lapso de diez (10) días continuos para la publicación del fallo.
-II- PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto, debe quien aquí suscribe pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a la declaratoria de competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre el presente Recurso de Apelación, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente alegó a través de escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2017, la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre el presente recurso de apelación ejercido en fecha 03 de julio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, alegando que este Tribunal en materia civil está limitada su competencia solo a Civil Bienes.
No obstante, de una breve revisión a las actas procesales que conforman la presente causa quien aquí suscribe observa que si bien es cierto que la vía principal se circunscribe en una Acción de Nulidad de Contrato de Compraventa y que el caso que nos ocupa es una Reconvención sobre el mismo objeto, no es menos cierto que el objeto de la controversia versa sobre un bien inmueble contentivo de Local Comercial, el cual tiene una superficie de Ochenta y Dos Metros Cuadrados Con Cincuenta y Cinco Céntimos Cuadrados (82,55 m2), y se encuentra comprendido de los siguientes linderos Norte: Casa que es, o fue de Ismael Pérez en 6,35 metros, Sur: Avenida Miranda en 6,35 metros, Oeste: Local Nº 01 en metros, Este: Local Nº 03 en 14,75 metros; en este sentido, siendo el objeto de la presente causa un bien inmueble constituido por un Local Comercial, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto tal competencia nos fue atribuida en fecha 10 de febrero de 1.994, según Resolución N° 2536, emanada del Consejo de la Judicatura al referido Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario, mediante la cual se le atribuyó el conocimiento de la materia Civil-Bienes a este Tribunal; razón por la que, este Tribunal es competente para conocer del presente caso; en consecuencia, se desecha lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente. Y así se decide.
Declara como ha sido la competencia dictada por este Juzgado Superior, pasa de seguidas a revisar la controversia del presente asunto:
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Junio de 2017, declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN POR NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 08 de junio de 2015, intentada por el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su condición de apoderado judicial de la compañía TODOLIMPIO EXPRESS C.A, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…
Así pues, revisado el pedimento formal indicado en el escrito de Reconvención observa ésta Juzgadora, que la misma persigue la NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCION CELEBRADA EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2015, el cual fue suscrito por los co-demandados de autos ciudadanos ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, AMABIL JOSE LEON, JUAN AVELINO LEON y PEDRO CELESTINO LEON, conjuntamente con el accionante ciudadano JOSE HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA, de cuyo contenido se desprende la transacción pactada entre ellos en fecha 08 de Junio del año 2015, y homologada la misma en fecha 12 de Junio de 2015 por el Tribunal Superior Civil Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se le reconoce al actor JOSE HENRY LÓPEZ CASTAÑEDA su condición de concubino de la de cujus LILA LEON, y de comunero del Local Nº 02, local que forma parte de la planta baja de un condominio, ubicado en la Avenida Miranda de este ciudad de San Fernando del Estado Apure, registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Noviembre del año 2012.
Es el caso, que a fin de proferir una posición jurídica al respecto, se hace necesario, traer a colación los criterios Jurisprudenciales que nuestro Más Alto Tribunal ha establecido en materia de Reconvenciones, de ésta manera, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 29/01/2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., REITERADA por la Sala Constitucional en fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en revisión constitucional Nº 1722, se señala lo que a continuación se cita:
“…La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley, como un supuesto mas de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…”
… (Omisis)…
“…La doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inamisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…”
De lo anterior, claramente se desprende que la nulidad absoluta de la transacción que se pretende, la cual fue pactada entre las partes ante otro Tribunal, en fecha 08 de Junio del año 2015 y homologada la misma en fecha 12 de Junio de 2015 por el Tribunal Superior Civil Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en otra causa, es por lo que se evidencia que dicho pedimento es contrario a derecho, por cuanto ya existe cosa juzgada en referencia a la transacción antes mencionada.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECONVENCIÓN POR NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCION CELEBRADA EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2015, intentada por el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la compañía TODOLIMPIO EXPRESS, C.A., parte co-demandada en la presente causa. Y así se decide.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el Tribunal A quo declaro inadmisible la solicitud de Reconvención por Nulidad Absoluta de la Transacción celebrada en fecha 08 de junio de 2015, por considerar que la misma fue pactada entre las partes y homologada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure adquiriendo la misma la cualidad de cosa juzgada. En este sentido, quien aquí decide pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, de conformidad con lo previsto por nuestro legislador en el artículo 1.713 del Código Civil, es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 (sic) de agosto de 2002, en la que señalo:
…Omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001,(…); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005,(…).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal (sic), se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1.133 que: (…).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1.159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27 (sic); 1993), define como: (…).
De la sentencia antes señala se entiende que una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.588 de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2003 (Exp (sic) 02-2602) estableció:
De conformidad con el criterio transcrito de nuestra Máxima Jurisdicción, no puede obviarse que a partir de tales decisiones es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal (sic) de la República a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza de contrato, no obstante, la misma decisión expresa que esto se hará por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil; dichos artículos establecen:
“Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.”
Como se entiende de las normas comentadas, la nulidad a la transacción puede ser solicitada, para sintetizar, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. No obstante, la parte actora pretende la nulidad de la transacción en base al artículo 1.714 ejusdem, esto es, por la falta de capacidad para disponer del objeto del contrato o la falta de consentimiento; sin embargo, en criterio de este Despacho (sic) tal alegato atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
La anterior conclusión, se alimenta de la propia existencia de la cosa juzgada y la interpretación antes transcrita efectuada por la Sala Constitucional a la transacción como contrato. Efectivamente, las causales previstas entre los artículos 1.719 al 1.723 no contemplan la nulidad por capacidad o consentimiento y la razón tiene su fundamento en que es precisamente ese requisito (junto con la disponibilidad del derecho en juego) el que debe entrar a examina el Tribunal que homologa la transacción. El Tribunal que conoce de la transacción original hace una revisión de tales requisitos y luego de constatarlos dicta el auto de homologación, con lo cual, una vez firme adquiere el carácter de cosa juzgada.
Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro
Artículo 49.- (…) Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada, así como la fundamentación jurídica respectiva, concluye quien aquí decide que la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, debidamente homologada por un Tribunal, es inatacable, por cuanto adquiere la cualidad de cosa juzgada.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, y previa revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, no se observa la decisión de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Accidental), a la cual hace referencia la decisión objeto de apelación, mas sin embargo, no es menos cierto que de la pagina Web site: tsj.gob.ve, se desprende la misma en la cual ese Tribunal homologo el convenimiento bajo los siguientes términos:
(Omissis)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2015.
205º y 156º
Vista la diligencia suscrita por abogado CASTOR JOSE UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.791, con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual consigna Copia del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN AMELIA LEON, quien era parte en este juicio, quedando así demostrado su condición de cujus. Ahora bien, esta Juzgadora pasa hacer el pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 08 de los corrientes, suscrita por los ciudadanos HENRY JOSE LOPEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.403, parte accionante, debidamente asistido por el abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.888, y los ciudadanos ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, AMABIL JOSE LEON, PEDRO CELESTINO LEON y JUAN ABELINO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.350.452, 3.350.396, 4.098.678, 4.142.378 y 2.226.099, respectivamente, asistidos por su apoderado judicial abogado CASTOR JOSE UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.791, según Poder cursante en los folio 423 al 428, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, por medio de la cual hacen el COVENIMIENTO del presente proceso, que cursa por ante esta Superior Instancia según Expediente Nº 3.598, con fundamento a lo dispuesto en lo alegado en la diligencia que a continuación se describe:
“A) Convenimos en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, reconocemos el carácter de concubino del ciudadano HENRY JOSE LOPEZ CASTAÑEDA, ya identificado con nuestra hermana LILA MARGARITA LEON, ya identificada. B) convenimos en liquidar el acervo hereditario dejado por nuestra referida hermana con el ciudadano HENRY JOSE LOPEZ CASTAÑEDA, en un cincuenta por ciento (50%), de los bienes, los cuales se identifican a continuación…”
Ahora bien, trascrito como ha sido el contenido de la diligencia del CONVENIMIENTO realizado entre las partes, se aprueba en los términos expuestos.
En consecuencia, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO efectuado entre la parte accionante y accionada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la conciliación es una figura que establece nuestra Carta Magna, como un mecanismo alternativo de la Administración de Justicia y en relación al punto marcado con la letra F), se ordena al Tribunal A-quo, oficiar a los Registros Inmobiliario correspondientes, a fin de que suspendan las Medidas decretadas en la presente causa, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente como fue determinado por el Tribunal A quo, la Reconvención pretendida por la parte recurrente persigue como objeto la nulidad de la transacción celebrada en fecha 08 de junio de 2015, la cual fue debidamente homologada en fecha 12 de junio de 2015 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Accidental), y que ser acordado dicho pedimento se estaría incurriendo en menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, en atención a todas las consideraciones anteriormente expuestas debe quien aquí decide declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con su carácter de apoderado judicial de TODOLIMPIO EXPRESS, C.A, representada por el ciudadano Ramón Anel Mayol Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.688, y en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro Inadmisible la solicitud de Reconvención. Y así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con su carácter de apoderado judicial de TODOLIMPIO EXPRESS, C.A, representada por el ciudadano Ramón Anel Mayol Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.688.
SEGUNDO: Confirma la decisión de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro Inadmisible la solicitud de Reconvención.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse la decisión recurrida, se condena en costas a la recurrente.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor García
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor García
DHR/hdg/
Exp. 5.928
|