EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
Parte Recurrente: Cesar Ingemar Sandoval Nadales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.816.
Apoderado Judicial: Juan Antonio Almeida Méndez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.230.
Parte Recurrida: Municipio José Antonio Páez del Estado Apure (Comandancia de Policía Municipal)
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 001/16, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el ciudadano Supervisor Jefe (PEA) Alexander Salvador Márquez Caboruco, en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Representantes Judiciales: No acreditó
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 5.816
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Cesar Ingemar Sandoval Nadales, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Antonio Almeida Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, contra la Municipio José Antonio Páez del Estado Apure (Comandancia de Policía Municipal), quedando signada con el Nº 5.816.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de al Síndico Procurador Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, y se ordenó la notificación a los ciudadanos Alcalde y al Director del Instituto Autónomo de Policía ambos del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 28 de julio de 2017, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de apoderado alguno que les representare, razón por la cual el mencionado acto fue declarado DESIERTO, se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Este juzgado por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, medio procesal al cual las partes no hicieron uso, igualmente se les advirtió a las partes intervinientes en el proceso que el mismo se dejará transcurrir íntegramente.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2017, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 04 de febrero de 20109 de octubre de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que le representare. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 17 de octubre de 2017, este juzgado procedió a diferir el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando con lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que es el caso, que según se evidencia de Resuelto N° 83 de fecha 06 de junio de 2003, emanado del despacho del Alcalde del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, publicada en Gaceta Municipal N° 88 de la misma fecha, se le designa a prestar servicios como funcionario policial, ingresando de manera efectiva a partir del 06 de junio de 2003 con el cargo de Detective en el Instituto Autónomo Policial del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ente adscrito al Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, desempeñándose actualmente como Supervisor Agregad, hasta que mediante Providencia Administrativa N° 001-16 de fecha 11 de enero de 2016 se le destituye de su cargo como Funcionario Policial de dicho Instituto.
Arguyó, que los hechos que se vinieron suscitando por parte de las autoridades administrativas y policiales del instituto Autónomo al cual se encuentra adscrito y que le han perjudicado en su situación funcionarial y laboral, al iniciarse un Procedimiento administrativo y en ese sentido elaborarse expediente signado con el N° OCAP-P.D.006/15 que fue sustanciado por ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo Policial del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, que diera lugar a su destitución de manera ilegal, inmotivada y por demás injustificada, contentivo de una serie de señalamientos en su contra.
Que presuntamente el día 03 de noviembre de 2015 su persona se encontraba en la oficina de recursos humanos en compañía de la funcionaria LIBIA YENIBETH MEJIA ARAGOZA, hecho sobre el cual su persona se negó en todo momento de tal aseveración, y la Supervisora Agregada CELINA LISBETH ORTIZ TORRES se dirigió hacia su persona y contestó que debía pasar un reporte y plasmarlo en el libro de novedades que le había hecho el Supervisor ORLANDO JOSE GARRIDO CAMPO, a los Oficiales LIBIA YENIBETH MEJIA y JOSE DANIEL PEREZ GONZALEZ, y que posteriormente procedió a retirarse de las instalaciones hacia su casa de habitación realizarse aseo personal para retornar nuevamente a su trabajo.
Señaló que en fecha 05 de noviembre de 2011, es decir, dos días después de los hechos narrados, recibió citación emanada de la Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Municipio José Antonio Páez del Estado apure, en la cual se le informa que debía comparecer por ante dicha oficina a los fines de que se presentara a las 2:30 de la tarde de ese mismo día, haciendo escasamente mención que dicho despacho adelantaba averiguaciones, sin hacer referencia siquiera que se trataba de un Procedimiento Administrativo disciplinario que se llevaba en su contra, se le hizo entrega de la boleta, lo cual le hizo suponer que se trataba de boleta de citación de entrevista.
Indicó, que un vez que se presentó en el despacho de la mencionada oficina en ningún momento se le participa que la declaración que su persona rendiría, correspondía y formaría parte de un procedimiento administrativo disciplinario que esa oficina había aperturado en su contra, por los hechos y faltas señalados por el Supervisor agregado ORLANDO JOSE GARRIDO CAMPO y en la que según dicho funcionario, su persona había incurrido; violentando de tal manera su derecho constitucional a estar asistido jurídicamente por su abogado de confianza en ese estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual se encuentra consagrado en el núm. 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente considera totalmente inválida, viciada así de nulidad absoluta el acta de entrevista policial de fecha 05 de noviembre de 2015.
Que en fecha 09 de noviembre de 2015 se le notifica mediante oficio N° OCAP/023/2015 emanado de la funcionaria Oficial Jefe PEA Hilder Nohora gallego Carrillo en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Municipio José Antonio Páez del Estado apure de fecha 07 de noviembre de 2015, donde se le hizo saber del inicio de la averiguación administrativa en su contra llevada por esa oficina.
Que del contenido del oficio de notificación surgen una serie de contradicciones y vicios contenidos a lo largo del procedimiento, toda vez que anuncia que dicha oficina ha iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario, y se adelantaron nueve (09) entrevistas a personal policial y administrativo que labora para dicho centro policial y una inspección técnica policial, por lo que solicita que las actas procesales de entrevistas policiales sean declaradas nulas por contener vicios de incumplimiento de normas legales establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su persona no fue notificada de la realización de dicha actuación a los fines de poder intervenir en el proceso y tener acceso y control de esos testimonios que a todas luces podrían ser utilizadas como medio probatorio en su contra, irregularidades procedimentales que las hacen considerar totalmente invalidas y nulas de nulidad absoluta.
Que la funcionaria señalada de manera errada procedió a notificarlo de manera extemporánea de la formulación de cargos en su contra, en fecha 11 de noviembre de 2015, toda vez que la notificación en la que se le informa del inicio de las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario fue practicada en fecha 09 de noviembre de 2015, y procediendo al cómputo respectivo del término del 5to día hábil siguiente de la recepción de dicha notificación, resulta claro deducir que la realización del mismo correspondería efectuarse el lunes 16 de noviembre de 2016 y no en fecha 11 de noviembre; pero que conociendo las normas y al entendido que se trataba de un término se presentó en fecha 16 de noviembre ante el despacho respectivo a los fines de que se le practicara correctamente la formulación de cargos, la cual nuevamente se le realizó de forma extemporánea por cuanto la misma se le leyó y facilitó para estampar sus datos y firma luego de transcurridas las 5:00pm, siendo que dicho término fenecía a la hora antes indicada del día 16 de noviembre, pese a que se encontraba de forma personal en dicha oficina a las 2:50pm.
Que en fecha 23 de noviembre a todo evento procedió como en efecto lo hizo a presentar su descargo y defensa de los señalamientos que se le hicieron de manera infundada, temeraria de la forma como se ha expuesto.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita al tribunal que sea declarada la nulidad total y absoluta del acto administrativo impugnado, y s ele restablezca la situación jurídica infringida y garantice su estabilidad laboral y con ello se ordene la inmediata reincorporación de su persona al rango y jerarquía que ejercía al momento de su ilegal remoción y se garantice sus ascensos futuros. Igualmente solicita se ordene el pago de los sueldos que ha dejado de percibir, desde su ilegal retiro de la administración hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo.
III
Alegatos de la Parte Querellada
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala lo siguiente:
Artículo 156:
Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure (Comandancia de Policía Municipal), y en virtud de que la Providencia Administrativa N° 001/16, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el ciudadano Supervisor Jefe (PEA) Alexander Salvador Márquez Caboruco, en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure (Comandancia de Policía Municipal), por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Funcionarial interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y definitiva el apoderado judicial del ente recurrido NO compareció a dichos actos, así como tampoco hizo uso de medio procesal de promoción de pruebas.
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió documentales contentivas en el expediente administrativo N° OCAP/006/15, las cuales dieron origen al presente recurso.
Al respecto, es menester señalar que las copias certificadas consignadas en el expediente administrativo, sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, no promovió prueba alguna, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Cesar Ingemar Sandoval Nadales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.816, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 001/16, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el ciudadano Supervisor Jefe (PEA) Alexander Salvador Márquez Caboruco, en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial de Policía Municipal, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el acta N° 002-16, alegando que tal destitución fue realizada de manera ilegal, inmotivada y por demás injustificada, contentiva de una serie de señalamientos en su contra; igualmente señaló que en fecha 05 de noviembre de 2011, es decir, dos días después de los hechos narrados, recibió citación emanada de la Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Municipio José Antonio Páez del Estado apure, en la cual se le informa que debía comparecer por ante dicha oficina a los fines de que se presentara a las 2:30 de la tarde de ese mismo día, haciendo escasamente mención que dicho despacho adelantaba averiguaciones, sin hacer referencia siquiera que se trataba de un Procedimiento Administrativo disciplinario que se llevaba en su contra, en cuyo acto se le hizo entrega de la boleta, lo cual le hizo suponer que se trataba de boleta de citación de entrevista y que en ningún momento se le participa que la declaración que su persona rendiría, correspondía y formaría parte de un procedimiento administrativo disciplinario que esa oficina había aperturado en su contra, por los hechos y faltas señalados por el Supervisor agregado ORLANDO JOSE GARRIDO CAMPO y en la que según dicho funcionario, su persona había incurrido; violentando de tal manera su derecho constitucional a estar asistido jurídicamente por su abogado de confianza en ese estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual se encuentra consagrado en el núm. 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente considera totalmente inválida, viciada así de nulidad absoluta el acta de entrevista policial de fecha 05 de noviembre de 2015.
De la Violación al Derecho a la Defensa Debido Proceso.
Precisado lo anterior, pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Articulo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora:
Consta al folio 30 del expediente, “Orden de Inicio de Investigación” para el esclarecimiento de los hechos suscitados el día 03-11-2015.
Consta al folio 53 del expediente, Boleta de Citación de Entrevista de fecha 05 de noviembre de 2015, dirigido al Supervisor PM Sandoval Nadales Cesar Ingemar a los fines de la comparecencia a las 2:30pm dado a que el mencionado despacho adelanta averiguaciones, lo cual fue debidamente recibida en fecha 05-11-2015.
Acta de Entrevista Policial de fecha 05 de noviembre de 2015, del ciudadano Supervisor Agregado Sandoval Nadales Cesar Ingemar.
Notificación de fecha 07 de noviembre de 2015, dirigida al hoy recurrente ciudadano dirigida al ciudadano Supervisor Agregado Sandoval Nadales Cesar Ingemar, mediante la cual se le hace saber que la Oficina de Control y Actuación Policial en fecha 02 de noviembre de 2015 inició averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° 006/15 por cuanto presuntamente su persona incurrió en falta de probidad, con actos de insubordinación y falta de ética profesional en el ejercicio de la función policial y que de ser comprobada su responsabilidad podría ser sancionado administrativamente de acuerdo a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial y que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de 8:00am y 5:00pm a fin de formularse los cargos a que hubiere lugar, el cual fue debidamente recibido en fecha 09 de noviembre de 2015.(Folio 73 del expediente)
Formulación de cargos de fecha 08 de noviembre de 2015, debidamente recibido en fecha 11 de noviembre del mismo año (Folios 74 y 75 del expediente).
Posteriormente cursa otra formulación de cargos de fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual estuvo presente el funcionario investigado hoy recurrente. (Folios 83 al 85 del expediente)
En esa misma fecha se fijó el lapso para que la parte interesada consignase escrito de descargos en virtud de haber culminado el lapso para la formulación de cargos, (Folio 86 del expediente) cuyos escritos fueron consignados en fecha 16 y 23 de noviembre de 2015. (Folios 87 al 89 y 93 al 103) y posteriormente fueron realizados los demás actos sucesivos que dieron origen a la Providencia administrativa impugnada.
De lo expuesto se constata que la Administración, si bien es cierto la administración llevó a cabo el procedimiento administrativo disciplinario para la destitución del hoy recurrente, no es menos cierto que la misma no cumplió con los parámetros establecidos para ello, es decir, las formalidades de llevar a cabo un procedimiento administrativo en contra de un funcionario deben ser las estrictamente establecidas para tales casos concretos; es así que de la revisión exhaustiva a las documentales consignadas por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar se observa, que Consta al folio 30 del expediente, “Orden de Inicio de Investigación” de fecha 04 de noviembre de 2015, pero como claramente lo expresa, la mencionada investigación se inició para el esclarecimiento de los hechos suscitados el día 03-11-2015 a los fines de detectar la posible falta o delito que hubiere y de ser el caso se citarán a todas aquellas personas que tuvieran conocimiento de los hechos investigados a los fines de determinar la responsabilidad de funcionarios; a tal efecto se evidencia que el hoy recurrente ciudadano Sandoval Nadales Cesar Ingemar, fue citado mediante boleta de fecha 05 de noviembre de 2015 a los fines que el mismo compareciese en la oportunidad fijada, en virtud que el mencionado despacho investigador adelantaba averiguaciones, llamado al cual se evidencia que el hoy recurrente asistió en la misma fecha y se levantó acta de entrevista policial, más en ningún momento se le notificó al mencionado recurrente del inicio de una averiguación administrativa en su contra, por lo que resulta sorpresivo para quien decide observar que en fecha 07 de noviembre de 2015, fue notificado el ciudadano Supervisor Agregado Sandoval Nadales Cesar Ingemar, mediante la cual se le hace saber que la Oficina de Control y Actuación Policial en fecha 02 de noviembre de 2015 inició averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° 006/15 por cuanto presuntamente su persona incurrió en falta de probidad, con actos de insubordinación y falta de ética profesional en el ejercicio de la función policial y que de ser comprobada su responsabilidad podría ser sancionado administrativamente de acuerdo a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial y que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de 8:00am y 5:00pm a fin de formularse los cargos a que hubiere lugar, el cual fue debidamente recibido por el investigado en fecha 09 de noviembre de 2015, cuando en momento alguno se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra y ya le había sido tomada entrevista policial así como diversas actuaciones realizadas con anterioridad a esta notificación, es decir, entrevistas al personal policial y administrativo que labora para la recurrida, evidenciándose además una incongruencia en la fecha de inicio del mencionado procedimiento administrativo, es decir, de la orden de inicio se lee fecha 04 de noviembre y de la notificación del acto d formulación de cargos se lee que se dio inicio al procedimiento en fecha 02 de noviembre de 2015, desconociendo la administración la naturaleza jurídica que revisten los procedimientos administrativos internos del personal en materia del cumplimiento de sus funciones.
Aunado a ello, observa esta sentenciadora, que cursa a los autos Inspección técnica policial N° 001/15 caso interno OCAP-006-2015 de fecha 04 de noviembre de 2015, realizada por la Oficial Jefe PEA Hilder Nohora Gallego Carrillo en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Municipio José Antonio Páez del Estado apure, en la cual procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés para la averiguación, y dejó constancia que dio como resultados NEGATIVOS, quien además actúa como experta o perito en forma individualizada, sin compañía de otro u otros funcionario(s) que avale (n) dicha percepción de sus observaciones y valoraciones, en virtud que se trata de un procedimiento administrativo disciplinario que está llevado por el despacho a su cargo, instruido y sustanciado por ella misma, no tratándose de un procedimiento de averiguación policial en si mismo sino que fue convertido en un procedimiento disciplinario de un funcionario y tal cual debió haber sido tomado por la administración, lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 33, numeral 10 literal c, de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión directa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece los deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos:
Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:… 10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos…
c. cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicas hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Y de la misma forma lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en su núm. 3.
Así pues, y tomando como base las competencias de las autoridades bajo las cuales se sustancia y conoce un procedimiento administrativo disciplinario, esas normas indican que los funcionarios que tengan a su cargo instruir, sustanciar y conocer de una causa, deben de manera neutral dirigir y coordinar dicho procedimiento, por lo que no pueden participar e intervenir en el proceso como testigos ni como perito o experto, es decir, no pueden considerarse como interesados por muy amplias que sean las prerrogativas que tenga la administración en materia de personal e impulsar el procedimiento, pues debe limitarse a instruir y sustanciar la causa de conformidad con las normas procedimentales preestablecidas de manera neutral e imparcial.
De la firma forma se observa, que la administración realizó una primera Formulación de cargos en fecha 08 de noviembre de 2015, debidamente recibida por el funcionario investigado en fecha 11 de noviembre del mismo año (Folios 74 y 75 del expediente), cuya formulación fue realizada de forma anticipada al vencimiento del lapso para ello, ya que de una simple revisión se puede verificar que si el funcionario investigado fue notificado del acto de formulación de cargos en fecha 09 de noviembre de 2015, el mencionado acto debía ocurrir en fecha 16 de noviembre del mencionado año, en virtud de transcurrir los cinco días hábiles siguientes para su realización y posteriormente cursa a los autos otra formulación de cargos de fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual estuvo presente el funcionario investigado hoy recurrente. (Folios 83 al 85 del expediente) por lo cual hace presumir a quien aquí juzga que el funcionario investigado hoy recurrente consignó dos (2) escritos de descargos, es decir, en fecha 16 y 23 de noviembre de 2015. (Folios 87 al 89 y 93 al 103) lo que resulta evidente determinar vicios en el procedimiento administrativo disciplinario; en tal sentido considera quien decide que la administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se puedan comprobar la responsabilidad del investigado.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Como quiera que el caso de autos se circunscribe en virtud de la destitución efectuada al ciudadano recurrente Sandoval Nadales Cesar Ingemar, por considerarlo incurso en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial núm. 4, la cual establece ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad., y también fue considerado que vulneró el los artículos 86, núm. 6, 97 numerales 3, 5 y 10 ejusdem. con motivo a la responsabilidad del funcionario en los hechos ocurridos el día 03 de noviembre de 2015.
Así las cosas, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
Quien aquí suscribe, trae a referencia el acta de entrevista cursante al folio 130, en virtud que fueron promovidos testigos en el procedimiento administrativo sobre lo cual se evacuaron dichas pruebas mediante entrevistas policiales, específicamente la de fecha 27 de noviembre de 2015 a la ciudadana JESISCA ANDREINA FLORES BUENO, a quien se le interrogó formulándole entre otras las siguientes preguntas: TERCERA: ¿Diga usted si de este conocimiento, saben y les consta que la ciudadana OFICIAL MEJIAS ARAGOZA LIBIA YENIBETH… y el ciudadano SANDOVAL NADALES CESAR INGEMAR… son compañeros de trabajo y que existe en todo momento el respeto personal, profesional, laboral e institucional de parte del ciudadano SANDOVAL NADALES CESAR INGEMAR hacia la ciudadana MEJIAS ARAGOZA LIBIA YENIBETH?, a lo que contesto: Si claro, en ellos siempre ha existido en todo momento el respeto profesional y laboral por parte de ambos. CUARTA: Diga usted? Si puede dar fe que el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO SANDOVAL NADALES CESAR INGEMAR, ha observado en todo momento una conducta intachable y decorosa en el aspecto personal, profesional, laboral y social, y que es un funcionario cumplidor fiel de las leyes, reglamentos y normativas que rigen a los funcionarios policiales y del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, a lo que contesto: Si, es un buen funcionario y un buen jefe, con el respeto siempre por delante.
Ahora bien, previo el análisis anteriormente expuesto y visto el acta parcialmente transcrita de la entrevista realizada, cabe entonces destacar que resulta evidente la existencia de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido legalmente demostrados o atribuidos como tales dado que de las mismas declaraciones efectuadas a los funcionarios, se desprende que el hoy recurrente siempre ha sido buen funcionario respetuoso en el ejercicio de sus funciones por cuanto la norma aplicada no encuadra con la sanción determinadas por el consejo disciplinario refiriéndose a la conducta de desobediencia, insubordinación, frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, cuando no fue comprobada tal responsabilidad aunado al hecho que la inspección realizada arrojó resultados negativos, razón por la cual la administración debió tomar en cuenta que no basta con alegar un hecho, sino que debe ser comprobado para que proceda la aplicación de la normativa legal. Y así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide y en virtud que la administración haya incurrido en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el recurrente de autos en su escrito libelar, razón por la cual conlleva a esta sentenciadora a declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001/16, de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el ciudadano Supervisor Jefe (PEA) Alexander Salvador Márquez Caboruco, en su carácter de Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, la cual resolvió la destitución del ciudadano Sandoval Nadales Cesar Ingemar. Y así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar, el Presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia ordena la reincorporación del ciudadano Cesar Ingemar Sandoval Nadales, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Cesar Ingemar Sandoval Nadales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.816, debidamente representado por el abogado en ejercicio Juan Antonio Almeida Méndez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.230, contra el Municipio José Antonio Páez del Estado Apure (Comandancia de Policía Municipal)
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano Cesar Ingemar Sandoval Nadales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.816, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5816.
DHR/hdg/gevp.
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