REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º

PARTE DEMANDANDADA RECURRENTE: ALEXIS OSMIRO ESCALONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.512.448.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HUGO LISANDRO LINARES e IRWIN JOSE SALAZAR, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 187.825 y 157.187 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: JUANA ZOBEIDA ESCALONA RODRIGUEZ, RAMON ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ y NANCY OBDULIA ESCALONA RODRIGUEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.047.250, 17.851.156 y 15.999.916 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.546
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA (Apelación).-
EXPEDIENTE: 5.897
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2017 (Folio 239) por el ciudadano ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados HUGO LISANDRO LINARES e YRWIN JOSE SALAZAR, identificado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
En fecha 21 de abril de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y visto el expediente N° 135580 contentivo de la presente causa, y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5.897, asimismo de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observó la existencia de un error de foliatura y se ordenó remitir al fines de subsanar dicho error.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, este juzgado Superior visto el reingreso del presente expediente, se fijó el lapso de veinte (20°) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 13 de junio de 2017, la parte recurrente presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 26 de junio 2017, este juzgado superior dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil declaró abierto el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 26 de septiembre este Juzgado procedió a diferir la publicación del fallo por un lapso de quince (15) días continuos.
En fecha 11 de octubre este órgano jurisdiccional procedió a librar auto al Juzgado de origen a los fines que remitiese cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el emplazamiento de los co-demandados hasta el vencimiento del lapso para que los mismos dieran contestación a la demanda y se libró el oficio respectivo.
En fecha 17 de octubre de 2017, el mencionado Juzgado dio respuesta a lo solicitado.
Posteriormente este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2017 dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Juzgado a quo a los fines de que remitiese de forma minuciosa y detallada el cómputo arriba señalado y se libro el oficio correspondiente.
En fecha 02 de noviembre fue recibido por parte del Tribunal indicado, oficio contentivo de la información solicitada por este Juzgado superior en fecha 31 de octubre de 2017.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide. –

III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de agosto de 2016, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente:
“… Por otra parte, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO.
De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de cobro de bolívares seguido del procedimiento breve. Segundo: que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y tercero: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
… en el caso de autos, la demanda por reconocimiento de firma… en el cual expone que solicita primero, el reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 20 de diciembre del año 1990, suscrito por los fallidos padres de mis representados, por vía de CESION DE DERECHOS Y TRASPASO y la ciudadana MARIA DE JESUS FEBRES… por una vivienda producto de un Crédito hipotecario que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) había otorgado a la mencionada y que se constituyó sobre una casa… en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide.
Ahora bien, consta a los folios 154, 194, 195 y 196 del expediente, que los ciudadanos ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ y MARIA DE JESUS FEBRES, fueron legalmente citados en fecha 17-10-2013 y 26-05-2015.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda en el presente juicio, lo demandados de autos ciudadanos ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ y MARIA DE JESUS FEBRES, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, tal como se evidencia del folio 200 del expediente. Conformando EL SEGUNDO de los requisitos.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas la parte demandada, no ejerció dicho recurso, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó en la oportunidad legal, ni probó nada que lo favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar LA CONFESION FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por… contra… y así se decide.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada en virtud de la Apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2017 (Folio 239) por el ciudadano ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados HUGO LISANDRO LINARES e YRWIN JOSE SALAZAR, identificado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa que el demandado recurrente en su escrito de informes, señaló entre otras cosas, que existen vicios en la sentencia apelada debido a error de juzgamiento de la misma por ser contrario al orden público visto que la norma sustantiva del Código Civil en su art. 1363 lo establece de conformidad con la norma adjetiva en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a esta causa. De igual forma indicó que ni en los antecedentes de los hechos ni en los fundamentos del derecho de la sentencia que se apela, se da por probado ni acreditado que su persona no haya dado contestación a la demanda y que en se sentido en la narrativa de la sentencia folio 214 del cuerpo del expediente en las líneas transcritas 38 y 39 la recurrida subrayó en fecha 04-11-13 se recibió escrito presentado por el ciudadano ALEXIS OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ, asistido del abogado GONZALO RODRIGUEZ, pero que no motivo el hecho de la contestación que realizó de manera anticipada, ya que fue citado el día 17 de octubre de 2013 (Folio 164) errando en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que al haber errónea interpretación y por consiguiente falta de aplicación de la mencionada norma no puede configurarse el primer requisito de la misma, ya que hay hechos que prueban ese error en la sentencia apelada.
Siendo ello así, pasa de seguidas quien decide a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; observando principalmente la fecha en la cual cada uno de los co-demandos quedó debidamente citado, siendo que para el caso del codemandado hoy recurrente ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ, fue citado en fecha 17 de octubre de 2013 (Folio 164 y su vuelto) y para el caso de la ciudadana MARIA DE JESUS FEBRES 20 de enero de 2016 (Folio 209).
Asimismo observa este juzgado que en lo que respecta al ciudadano co-demandado ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ una vez citado, dio contestación a la demanda en fecha 04 de noviembre de 2013 (Folios 165 al 167) y así fue plasmado en la Sentencia Definitiva impugnada (Folio 214, 8vo párrafo) y en cuanto a la co-demandada MARIA DE JESUS FEBRES la misma no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente así como tampoco probó nada que le favorezca.
Determinado lo anterior, considera quien decide traer a colación la Sentencia N° 981 de fecha 11-5-2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en cuanto a la contestación de la demanda de forma anticipada, lo siguiente:
“En este punto, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha convalidado el ejercicio anticipado de otros actos procesales, como la contestación de la demanda. Así en la sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 (caso: José del Carmen Barrios y otros), ese órgano jurisdiccional determinó: “Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Franciso Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”.(…)
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece;
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: … Normativa ésta de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que; 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
De ello se desprende, que la procedencia de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan con tales requisitos; lo cual no encuadra respecto al co-demandado recurrente ALEXI OSMIRO ESCALONA RODRIGUEZ en virtud que se pudo verificar de los elementos cursantes a los autos, que el mismo dio contestación a la demanda, aun cuando ésta se haya realizado de forma anticipada, ya que el mencionado ciudadano quedó debidamente citado en fecha 17 de octubre de 2013, y éste procedió a dar contestación a la referida demanda en fecha 04 de noviembre del mismo año, es decir, según los cómputos realizados por el aquo, dicha contestación fue realizada al doceavo (12vo) día de despacho siguiente, a partir de la constancia en autos de haber sido practicada la citación respectiva.
Así las cosas, vemos como la parte codemandada hoy recurrente, resalta en su escrito de informes, que su persona dio contestación a la demanda, lo cual se pudo verificar de los elementos cursantes a los autos, sin embargo el aquo no hizo mención en punto alguno respecto a lo anticipado de la mencionada contestación, sino que directamente declaró la confesión ficta para ambos co-demandados, apegándose estrictamente a formalismos y positivismos radicales, que más que generar una debida resolución de conflictos saneadas de debates puros y ajustados a la de la verdad real y justa, busca crear la ficción jurídica, el cuál lejos de beneficiar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pudiese lesionar latentemente dichos principios fundamentales para la resolución del proceso saneado de cualquier formalismo innecesario. Pues la contestación de la demanda, debe ser siempre aceptada, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso procesal para ello, en otras palabras no puede ser aceptada extemporáneamente por tardía, más cuando es por anticipada, no causa ningún agravio a la parte actora, ni a la probidad en el juicio, debiendo el Juez en aras de justicia y equidad escuchar los todos los hechos explanados, para así perseguir todos los elementos válidos que lo asistan a alcanzar la verdad más justa en su dispositivo final, y acogiéndose al criterio jurisprudencial arriba señalado, es inaceptable para quien aquí Juzga declarar la confesión ficta, en un caso como el de marras.
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra E.J.M.C.).
Así pues, al ser válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada, mal podía la juez a quo declarar la confesión ficta en lo que respecta al codemandado recurrente ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ, pues para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso. Así se decide.-
En este sentido, observa quien decide que de una revisión a la contestación de la demanda realizada por el co-demandado ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ, éste procedió a desconocer el instrumento privado suscrito en fecha 20 de diciembre de 1990 suscrito por los fallecidos padres de los accionantes recurridos por vía de CESIÓN DE DERECHOS y la co-demandada MARIA DE JESUS FEBRES, Por una vivienda producto de un Crédito Hipotecario que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) había otorgado a la mencionada y que se constituyó sobre una casa ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 02, Vereda 12, N° 07 de esta ciudad de San Fernando estado Apure, (Folio 123 y su vuelto) de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1363 del código Civil, el cual establece:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia y dado el desconocimiento por parte del ciudadano ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ, quien además es heredero de la decujus PETRA ALEJANDRINA RODRIGUEZ, quien suscribió el instrumento privado con la co-demandada MARIA DE JESUS FEBRES, según se desprende la Declaración de Únicos y Universales Herederos declarada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se llega a la conclusión que el a quo una vez verificado este vicio o tal circunstancia y dado que ello no le permitía proceder a dictar sentencia definitiva en el presente caso, si no que debió resolver dicho asunto de conformidad con lo establecido en la siguiente normativa:
Artículo 1365 del Código Civil: Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En este sentido, y dadas las consideraciones precedentemente expuestas de quien decide que el a quo debió resolver la incidencia presentada para posteriormente pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se establece.-
En consecuencia, quien preside este órgano jurisdiccional declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2017 (Folio 239) por el ciudadano ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados HUGO LISANDRO LINARES e YRWIN JOSE SALAZAR, identificado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado, así como también se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el aquo siga el procedimiento establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2017 (Folio 239) por el ciudadano ALEXI OSMIRIO ESCALONA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados HUGO LISANDRO LINARES e YRWIN JOSE SALAZAR, identificado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el aquo siga el procedimiento establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario

Abg. Héctor D. García
En la misma fecha, 07 de noviembre de 2017, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. Héctor D. García
Exp. Nº 5897.
DHR/hdg/gevp.