REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º
Parte Recurrente: Ramos Benítez Jesús Alberto, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.360.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 75.239.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa contenida en Resolución Nº 39-1-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, contenida en el Expediente Administrativo Nº 001-2017.
Representantes Judiciales: Yetzaida Marilyn Colmenares Rodríguez, Reinaldo Rafael Flores, Francisco Javier Colmenares, Elba Andreina Valera Laya y Adriana Yolimar Silva Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.819, 191.898, 137.647, 164.231 y 133.485, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.914.

Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Ramos Benítez Jesús Alberto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.360, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5.914.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Síndico Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure y la notificación de la ciudadana Alcaldesa, ambas de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2017, el ciudadano Ramos Benítez Jesús Alberto, otorgo Poder Apud acta al abogado Marcos Goitia, para que actuara en su propio nombre y representación en el presente juicio.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2017, el abogado Francisco Javier Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Fernando del Estado Apure, consigno escrito de contestación al presente recurso, consignando conjuntamente Expediente Administrativo.
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 27 de julio de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente. El Tribunal dejo constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial, declarando trabada la litis y dio apertura al lapso probatorio.
En fecha Dos (02) de agosto de 2017, el abogado apoderado judicial de la parte recurrida, consigno escrito de medio probatorio, emitiendo pronunciamiento el Tribunal en fecha 14 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha Dos (02) octubre de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 09 de ese mismo mes y año, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de diez (10) días para publicar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017, el Tribunal difirió por un lapso de cinco (05) días la publicación del fallo, siendo dictado posteriormente en fecha 24 de octubre de 2017, declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el recurrente de autos que empezó a laborar como empleado con el cargo de Equipos Audiovisuales en fecha 01 de marzo de 2016, y posteriormente fue nombrado con cargo fijo según Resolución Nº 20-2012 de fecha 01 de marzo de 2012.
Manifestó, que fue agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares contenido en Resolución Nº 39-1-2017 de fecha 04 de abril de 2017, y notificado el 30 de marzo de 2017, mediante el cual fue destituido del cargo fijo de Operador de Equipos Audiovisuales Adscrito a la Dirección de Prensa de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Enfatizó, que ejerció dicho cargo de manera cabal y satisfactoria en cumplimiento de sus labores habituales y con estricto cumplimiento al horario asignado por la administración.
Señalo, que el acto administrativo contenido en Resolución Nº 39-1-2017 de abril de 2017, se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucional por haber violentado la estabilidad del trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, que viola el artículo 40 del Código Civil y 102 de la Ley del Trabajo, el derecho que tiene el trabajador a seguir trabajando cuando mejore su salud.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo, como su efectiva reincorporación al sitio de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la emisión del irrito acto administrativo.
Asimismo, fundamento la solicitud en el hecho de que fue retirado de su puesto de trabajo sin razón o fundamento legal y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA) y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
Alegatos de la Parte Recurrida
En el escrito de contestación la representación judicial de la parte recurrida alegó como defensa las siguientes argumentaciones:
Reconoció en nombre de su representada que el ciudadano Ramos Benítez Jesús Alberto, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, como empleado con el cargo de Operador de Equipos Audiovisuales adscritos a la Dirección de Prensa a partir del 01 de marzo de 2006, siendo concedido código fijo Según Resolución Nº 20-2012 de fecha 01 de marzo de 2012.
Negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el querellante contra su representada. Que consta en el procedimiento administrativo incoado en su contra que le fueron concedidos todos sus derechos legales y constitucionales sin menoscabo alguno respetando el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el mismo se dio por notificado y ejerció su derecho a la defensa e hizo uso del lapso de descargo cumpliéndose todos y cada uno de los límites establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó, rechazo y contradijo que hayan violentados los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 del código Civil, 102 de la Ley del Trabajo, 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (Lopa), 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no es cierto que su representada haya generado un acto administrativo irregular viciado de nulidad absoluta por inconstitucional, por violentar su derecho al trabajo.
Que la Resolución Nº 39-1-2017, de destitución del Funcionario emanada del Despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, fue el resultado final de un procedimiento administrativo de destitución en el cual fueron cumplidos los lapsos procesales respetando todos sus derechos.
Enfatizó, que el querellante arguye haber justificado sus inasistencias a través del reposo médico recibido, consignado ante la Dirección de Personal y fecha en cual se hizo conocer la extemporaneidad de su consignación; asimismo, no relaciono las razones por las cuales no procedió la convalidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual consta en el expediente y excede de tres (03) días, sin aportar ningún tipo de informe médico.
Señaló, que reconoce a favor de su representado que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho y se cumplieron todos los trámites y procedimientos establecidos en la norma.
Ratifico, que el funcionario hoy recurrente consigno de manera extemporánea reposo médico el cual además no fue convalidado por el seguro social lo cual quedo demostrado en el procedimiento administrativo, quedando evidenciado que el funcionario no asistió a su lugar de trabajo durante los días 26, 27, 28 de diciembre de 2016 y durante los días 02, 03 de enero de 2017 ni consigno oportunamente reposo alguno ante la Dirección de Personal.
Finalmente señaló que por todo lo antes expuesto, solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Sin Lugar en la definitiva.
De la Pruebas Promovidas por la parte Recurrente
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con Letra “A”, Original de la Resolución Nº 39-1-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano Jesús Alberto Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.360.
2.- Marcado con la Letra “B”, Original de Oficio s/n de fecha 28 de marzo de 2017, dirigido al ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, mediante el cual se le notificó de la decisión de destitución dictada mediante Resolución Nº 39-1-2017, de fecha 04 de abril de 2017.
3.- Marcado con la Letra “C”, Copia Fotostática simple de Reposo Medico de fecha 26-12-2016.
4.- Marcado con la Letra “D”, Original de Escrito de promoción de pruebas consignado ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio San Fernando del Estado Apure.
5.- Marcado con la letra “E”, Constancia de Trabajo de fecha 21 de febrero de 2017.
6.- Marcado con la letra “F”, Copia fotostática simple de Acta de Inasistencia, de fecha 03 de enero de 2017.
7.- Marcado con la letra “G”, Copia fotostática simple de reposo medico de fecha 02 de enero de 2017.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
De la Pruebas Promovidas por la parte Recurrida
En la oportunidad legal establecida para dar contestación al presente recurso la representación judicial del ente recurrido consigno conjuntamente al escrito de contestación el expediente administrativo del recurrente.
En este sentido, este Tribunal Superior incorpora a la presente causa el referido Expediente Administrativo por guardar relación con el caso que nos ocupa y por representar el mismo un hecho público judicial. Y así se decide.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Ramos Benítez Jesús Alberto, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.360, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Resolución Nº 39-1-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, mediante el cual se le destituye del cargo de Operador de Equipos Audiovisuales, alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en la violación de normas constitucionales previstas en los artículos 49 ordinal 1, 83 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, del acto de destitución se desprende que el mismo fue fundamentado en base a las siguientes consideraciones:
Omissis
(…)
CONSIDERANDO
Que el funcionario investigado, no aporto prueba alguna que justificare causa de su inasistencia al trabajo durante los días 26, 27, 28 de diciembre de 2016, y 02 y 03 enero de 2017, ya que no hizo uso del derecho a promover pruebas tal como costa al folio 24 del expediente, resulta forzoso como en efecto lo es decidir que el procedimiento administrativo incoado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando contra del prenombrado funcionario, se encuentra ajustado a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública pues quedo plenamente demostrado que el mismo incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que:
RESUELVE
Artículo Nº1.- Se Destituye a partir de la presente fecha, al ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.360, en fecha 01/03/2006, fue nombrado con el cargo de Operador de Equipos Audiovisuales, a través de un contrato por tiempo indeterminado, adscrito a la Dirección de Prensa de esta Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, luego se le otorgo cargo fijo, cargo que ostenta según Resolución Nº 20-2012 de fecha 01 de marzo de 2012; por cuanto el mismo incurrió en la causal de destitución contemplada en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el recurrente de autos manifiesta en su escrito recursivo que el ente recurrido Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, incurrió en la violación al precepto constitucional que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 1 el cual hace referencia al derecho a la defensa y debido proceso, en tal sentido en cuanto a esta denuncia, este Tribunal trae a consideración lo siguiente:
Del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…) Subrayado del Tribunal
De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a revisar si de las actas que componen el presente expediente, se evidencia la vulneración del derecho de rango constitucional denunciado por el recurrente relacionado con el debido proceso y derecho a la defensa, y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario las siguientes actuaciones:
Riela al folio 53, Original del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo instaurado por la dirección de Personal contra el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.360.
Folio 54, Copia Certificada de Oficio S/N, de fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual se le informó al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo.
Folio 55, Copia Certificada de Acta de Formulación de Cargos del día 21 de febrero de 2017.
Folios 57 al 60, escrito de contestación y descargo, en el cual consigno. Así como también, acompaño el referido escrito con copia fotostática de los reposos médicos que justifican la inasistencia de los días 26,27, 28 del mes de diciembre de 2016.
Folio 66, Copia Certifica del Auto de fecha 02 de marzo de 2017, mediante la cual, se dio apertura al lapso probatorio.
Folio 67, Copia Certificada del auto de fecha 10 de marzo de 2017, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y que el funcionario investigado no hizo uso de ese medio procesal ni por si ni mediante apoderado judicial.
Folios 69 al 70, Opinión Jurídica de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por la Abg. María Carolina Herrera López, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Folios 71 y vto, Copia Certificada de la Resolución Nº 39-1-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual se procedió a destituir al hoy recurrente Jesús Alberto Ramos.
Folio 72, Copia Certificada de Oficio de Notificación de Fecha 28 de marzo de 2017, dirigido al ciudadano Jesús Alberto Ramos, mediante la cual se notifica de la Resolución Nº 39-1-201.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución. Así pues, se observa que la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación de disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante; razón por lo que, quien aquí suscribe desecha la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho a le defensa y debido proceso. Y Así se decide.
Ahora bien, es el caso que el hecho que dio origen a la apertura de la investigación administrativa, lo circunscribe la presunta inasistencia injustificada en que incurrió el hoy recurrente a su lugar de trabajo durante los día 26, 27, 28 de diciembre de 2016, y los días 02 y 03 de enero de 2017. En sintonía a los antes expuesto, se desprende que el ciudadano Jesús Alberto Ramos, niega y rechaza y contradice tal fundamento, alegando que para la fechas antes mencionada se encontraba bajo reposo medico, denunciando asimismo el derecho consagrado en el artículo 83 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe mencionar éste Juzgado Superior que respecto al derecho a la salud, el mismo se encuentra supeditado a la asistencia médica y a los centros que se encargan de prestar este servicio público todo a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
"Omissis... Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República…” (Destacado del Tribunal)
Puede apreciarse del texto citado que el derecho a la salud está dirigido a la obtención de este servicio público, así como la garantía de su efectiva prestación.
En relación al caso en cuestión, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…).
Así las cosas, de la causal antes señalada se evidencia, que el texto es claro en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, trabajo durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Considera necesario este Juzgado Superior de igual manera analizar ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello, es oportuno señalar que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico. No obstante, también es oportuno señalar que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como "Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad".
Al respecto, se hace necesario atender lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública. En ese sentido, dichos artículos prevén:
Artículo 59: “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”
Artículo 60: “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará, los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
Conforme a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios públicos tienen el deber de conformar los reposos, pues de no ser avalados conforme a los artículos antes transcritos, los mismos no tendrían ningún valor.
En relación a este punto, ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 001779 de fecha 25 de noviembre de 2010, Caso: Ylsmar Torres vs. Procuraduría del estado Miranda, Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, que:
“(…) de conformidad con el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los reposos médicos concedidos a los funcionarios públicos obligatoriamente deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y más aun cuando los mismos son suscritos por médicos que prestan servicios en establecimientos de naturaleza privada, y de esta forma, en virtud de la certificación realizada por un médico al servicio del Estado, se tiene mayor certeza sobre la veracidad o no de la enfermedad que en un momento dado pudiera afectar al funcionario”. (Subrayado por el Tribunal)
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que riela a los folios 41, 44 y 46, Acta de Inasistencia, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, no asistió a su lugar de trabajo los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, así como también, folios 48 y 50, acta de inasistencia correspondiente a los días 02 y 03 de enero de 2017. Asimismo, se observa que consta al folio 11 y 62, reposo medico consignado por el hoy recurrente con fecha de recepción del 29 de noviembre de 2016.
De lo antes mencionado, se desprende que efectivamente la Administración recurrida, dejó constancia por escrito de que el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, sin notificar a la administración del estado de salud en que presuntamente se encontraba, sino hasta el día 28 de diciembre de 2016, fecha está en que consigno ante la administración reposo medico tal como se desprende de los folios 11 y 62, del cual observa este Tribunal que el mismo no se encuentra convalidado por el seguro social, aunado al hecho de que fue consignado de manera extemporánea, por cuanto vale la pena recalcar, que todo funcionario público está en la obligación de hacer del conocimiento a la administración de cualquier estado de incapacidad por motivo de enfermedad, y siendo que el mismo amerite de un reposo medico el mismo debe ser convalidado por el seguro social tal como lo señalan nuestra leyes y jurisprudencias.
Asimismo, cabe destacar quien aquí suscribe que tanto el reposo consignado el día 29-12-16, para justificar la ausencia de los días 26, 27 y 28 de ese mismo mes y año, como el que riela al folio 64, no se encuentran debidamente convalidado por los seguros sociales, lo que permite concluir a esta sentenciadora según la fundamentación ates expuesta, que los mismos carecen de total validez. Y así se declara.
Finalmente, en atención a todo lo antes expuesto, y una vez analizadas todas y cada una de las denunciar formuladas por el recurrente relacionado a los vicios de nulidad del acto contenido en Resolución Nº 39-1-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, concluye esta sentenciadora, que la administración no incurrió en ninguno de ellos, por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo que al ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, le fue asegurado el derecho a la defensa y debido proceso, así como tampoco le fue vulnerado el derecho consagrado en los artículos 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
En atención a lo antes expuestos, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Ramos Benítez Jesús Alberto, plenamente identificado en autos contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ramos Benítez Jesús Alberto, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.850.360, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5.914.-
DHR/hdg/atl.-