REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º Y 158º
ASUNTO Nº 5950
PARTE RECURRENTE: Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.699.658, 24.518.624 y 21.004.316, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: José Teodardo Malave Machuca, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.545.-.
PARTE RECURRIDA: Acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por la Dra. Barbara Nuñez, en su condición de Coordinadora del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure (CABES).-
MOTIVO: Acción de Amparo Cautelar Conjuntamente Con Medida de Suspensión De Efectos.-
EXPEDIENTE Nº: 5950
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; escrito contentivo de la Acción de Amparo Cautelar Conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio José Teodardo Malave Machuca, ambos ut supra identificados, contra el Acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por la Dra. Barbara Nuñez, en su condición de Coordinadora del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure (CABES); quedando signada con el Nº 5950, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.-
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Que son estudiantes cursante del sexto (6) año de la carrera de medicina integral comunitaria, a escaso de mes y medio de culminar la carrera de medicina.-
Que la Coordinación del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure (CABES), les notifica, la Dra. Barbara Núñez, en su condición de Coordinadora del Consejo Académico Bolivariano Estadal de la Salud del Estado Apure. Lcda. Tania Aguilera Cobian, Secretaria Docente Estadal mmc, y Dra. Magali López Abrahantes, Vice Jefa para la Docencia MMC, de acuerdo al Consejo Académico de fecha 5 de octubre de 2017, donde les indica, que en vista del recorrido académico del Estudiante, caracterizado por insuficiencia académica debido a inasistencia injustificadas que supuestamente superan el 30% por el cual las notificando la baja temporal del curso actual, planteándose la opción se reingreso en condición de repitientes al próximo curso académico 2018.-
Exponen, que fueron informadas por la Dra. Barbara Núñez, en su condición de Coordinadora del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure (CABES), en fecha 5 de octubre de 2017, a las 4 de la tarde, que el día 6 de octubre de 2017, les correspondía presentar el acto de grado, el cual en definitiva fue presentado en fecha 09 de octubre de 2017, tesis de grado que fue aprobada por la Dra. Barbara Núñez, quien se negó en el momento a dar la carta de aprobación del acto, y el día 18 de octubre de 2017, les notifica por escrito de su baja cuestión a la cual se oponen, por cuanto es violatorio de sus derechos humanos fundamentales a la defensa, al debido proceso, y a la Educación previstas en la Carta Magna.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional evidencia que los hoy solicitantes pretenden un amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (…).
Asimismo, señala que fundamenta tal pretensión conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que su pretensión se encuentra fundamenta en nuestro texto adjetivo no es menos cierto que lo que pretenden los hoy solicitante es que se les acuerde de manera autónoma el amparo Cautelar así como también la medida cautelar, sin la preexistencia de una demanda previa, siendo su pretensión contraria a Derecho, ya que nuestro ordenamiento Jurídico no prevé las medidas de carácter autónomas, asimismo de una breve lectura al artículo 5 de (LOASDYGC) a los artículos 69 y 103 de la (LOJCA), contemplan lo siguiente:
De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) (Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988)); establece que la Acción de Amparo Constitucional se puede ejercer de forma autónoma y principal, o bien acompañada de Recurso de Nulidad, y es acá donde toma la forma de Amparo Cautelar, en donde en el supuesto de que prospere la señalada cautela, eventualmente se logra la suspensión de un Acto Administrativo (como una Providencia Administrativa), o la cautela que corresponda para evitar la actual o la inminente lesión constitucional. Así se desprende del contenido del artículo 5 de la señalada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), que se transcribe se seguidas: Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
(Negritas y subrayado agregados por esta Sentenciadora)
En el mismo orden la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ((LOJCA) (G. O N° 39.447 16/06/2010 y su reforma G.O.N.° 39.451 22/06/2010)), prevé en su articulado la situación del ejercicio del Recurso de Nulidad conjuntamente con el A.C., expresamente contemplado ello en el artículo 103 y siguientes del señalado cuerpo normativo, en donde se estatuye:
(…) 103. Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
(…) 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En este mismo orden y en análisis a las normas ut supra, resulta forzoso para quien aquí juzga considerar inadmisible la solicitud cautelar, en razón de que el decreto de cualquier amparo cautelar y medidas cautelares está condicionado al cumplimiento de demandas o recursos principales que las mismas puedan ser acordadas en este órgano jurisdiccional y siendo así que la parte solicitante de la medida no cumplió con las exigencia de las normas antes señaladas, en razón de lo cual y en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 10, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal considera INADMISIBLE la solicitud presentada por las ciudadanas Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, debidamente asistidas por el abogado José Teodardo Malave Machuca, todos antes identificados. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Cautelar Conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, ejercido por las ciudadanas Sandys Asucena Tovar Arana, Adriana Sandoval y Yocasta Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.699.658, 24.518.624 y 21.004.316, respectivamente, debidamente representadas por el abogado José Teodardo Malave Machuca, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.545, contra Acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por la Dra. Barbara Núñez, en su condición de Coordinadora del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure (CABES).-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. 5950
DHR/hdg/aurora.
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