REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO Nº 4018
PARTE QUERELLANTE: JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.323.805.-
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abg. Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Procuradora General del Estado Apure.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Febrero de 2010, compareció ante este Juzgado Superior, el ciudadano Jesús Aurelio Cavanerio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.805, debidamente representada por el abogado Miguel Mirabal Lara, a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure.-
En fecha 11 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial donde se libraron las respectivas citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 03 de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado Andrés Yapur, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.678, a presentar escrito contentivo de la contestación de la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles.-
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal por cuanto venció el lapso establecido en artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijo el quinto (5º) día despacho para la celebración de la audiencia preliminar, audiencia que se llevo a cabo el 22 de marzo de 2017, donde solo compareció la representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia se declaro trabada la litis y se ordeno la apertura del lapso probatorio.-
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado Andrés Yapur, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.678, a presentar escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal fijo la audiencia definitiva para el quinto 5º día de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto celebrado en fecha 16/05/2017, donde solo compareció la parte querellante, y en tal sentido el Tribunal se reservo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.-
En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de las Ley declaro Parcialmente Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal dicto la sentencia definitiva, ordenando notificar a la Procuradora General del Estado Apure, debidamente Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2013.-
En fecha 26 de Octubre de 2015, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal ordeno la notificación de las partes, a los fines de que comparezcan ante este despacho a nombrar sus peritos, para la realización de la experticia complementaria, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 556 ejusdem.-
Mediante acta de fecha 12 de julio de 2016, se llevo a cabo el acto de Juramentación de los expertos, ciudadanos: Lic. Flores Colina Freddy Reniel, Lic. Erick Javier Daza Velasco y Lic. Gloria del Valle Tovar.-
En fecha 29 de julio de 2016, presentaron experticia complementaria del fallo, experticia que arrojo la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.185.500, 14).-
En fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal Superior, acordó la Ejecución Voluntaria, ordenando notificar a la Procuradora General del Estado Apure, a los fines que dentro de sesenta (60) informe a este Despacho sobre la forma y oportunidad en la cual se dará cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, debidamente Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19/02/2013, Todo de conformidad con lo establecido en el 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia de fecha 6 de los corrientes, compareció ante este despacho el ciudadano Jesús Aurelio Cavanerio, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.071, actuando en su propio nombre y representación a solicitar la Ejecución Forzosa en la presente causa.-
En tal sentido procede este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Cumplido el trámite de la notificación de la Procuraduría General del Estado Apure, sin que se evidencie que hubieren dado cumplimiento respecto a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional la cual declaró parcialmente con lugar la presente causa, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en la que estableció:
“(...) en cumplimiento a lo ordenado en el fallo anteriormente transcrito se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe sobre la forma y oportunidad de la ejecución, sin que conste que lo hubiere hecho, a pesar de haber sido notificada el 20 de diciembre de 2006, conforme se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha. Por tanto agotada como se encuentra la fase de ejecución voluntaria de la sentencia, así como también que han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas por esta Sala a los fines de que se informe acerca del cumplimiento de la referida sentencia y en estricta aplicación del procedimiento establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la ejecución forzosa del mencionado fallo, del cual forma parte integrante la experticia complementaria del mismo de fecha 20 de marzo de 1997 y la sentencia Nº 06045 de fecha 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordena la inclusión de sendas partidas por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.241.555.759,00), cada una, en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos 2008 y 2009. Cantidad ésta que fue determinada por la experticia complementaria de fecha 20 de marzo de 1997 y que corresponde cancelar en el modo establecido en la sentencia Nº 06045, publicada el 2 de noviembre de 2005 (...)”.
Respecto al cumplimiento del fallo que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la Procuraduría General de la República remitió Oficio Nro. 003165 de fecha 28 de agosto de 2007, en el que señaló:
“(...) Finalmente le participo que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el objeto de informar lo conducente (...)”.
Resulta pertinente destacar que en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 8 de noviembre de 2007, indicó:
“(...) PRIMERO: Ratificamos nuestra última diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, solicitando que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA cumpla con incluir en las Partidas de los Ejercicios Económicos del PRESUPUESTO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de los años 2008 y 2009 lo adeudado a PROMOCIONES TERRA CARDÓN C.A. (...) según SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 1994 es decir, hace 13 años, y se ordenó su ejecución el 6 de noviembre de 1997, hace 10 años, y posteriormente se volvió a ordenar su ejecución, en fecha 1° de noviembre de 1997, hace 10 años, y posteriormente se volvió a ordenar su ejecución, en fecha 1° de noviembre del 2005. Esta obligación de pago corresponde a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tramitarla, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 86 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (...) SEGUNDO: De no procederse a incluir la deuda en los Presupuestos señalados de los años 2008 y 2009, la Sentencia dictada por ese Tribunal sería ineficaz y su cumplimiento ilusorio, quedando nosotros los acreedores sin recursos y desprotegidos de la tutela que debemos gozar según lo ordenado en esa Sala (...)” (Sic).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.
La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
Artículo 21. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Artículo 10. “Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)”.
De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:
“(...) Conforme quedó antes anotado con posterioridad a la última sentencia que esta Sala dictó en el presente expediente, ambas partes del proceso han continuado planteando innumerables solicitudes, que lejos de contribuir a un eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, de la que la ejecución forma una parte fundamental, han obstaculizado el mismo, lo cual ha producido que en el presente caso se hayan emitido hasta la fecha, diez decisiones. (...) Los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, resulta absolutamente improcedente que ambas partes del proceso pretendan, que esta Sala decida los reclamos planteados por ante el Ejecutor, cuando ya tal aspecto había sido expresamente resuelto de forma definitiva. Así se decide. (...).”
No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:
Artículo 314. “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional, o en su defecto, de la Comisión delegada”.
Artículo 57. “Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos”.
En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.
El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la Ley.”
Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que el Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 26/06/2017; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 31/05/2011, por tanto se ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado al ciudadano Jesús Aurelio Cavanerio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.323.805, en la partida respectiva del próximo ejercicio presupuestario, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual va a ser incluido de de la siguiente manera: el 50% el cual equivale a la cantidad de Noventa y dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 92.750,07), en la partida presupuestario del año 2018, y el 50% el cual equivale a la cantidad de Noventa y dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 92.750,07), para la partida presupuestaria del año 2019; para un total de Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 185.500,14), monto que arrojó la experticia complementaria del fallo, presentada por ante este Tribunal en fecha 29/07/2016. Así se decide.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Jesús Aurelio Cavanerio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.323.805, en la partida respectiva del próximo ejercicio presupuestario, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual va a ser incluido de de la siguiente manera: el 50% el cual equivale a la cantidad de Noventa y dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 92.750,07) en la partida presupuestario del año 2018, y el 50% el cual equivale a la cantidad de Noventa y dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 92.750,07), para la partida presupuestaria del año 2019; para un total de Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 185.500,14), monto que arrojó la experticia complementaria del fallo, presentada por ante este Tribunal en fecha 29/07/2016, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Apure, a la cual deberá remitirse copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 4.018
DHR/hg/aurora
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