REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4126-17

PARTE DEMANDANTE: ELMER JOSE COLINA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.596.524, con domicilio en la Calle Muñoz, casa Nro. 19-A, San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: JAIR JOSE BOLIVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.283.277, de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE. (INTERLOCUTORIA).


ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2017, presentado por el ciudadano JORGE ENEMIAS PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.583.712, debidamente asistido por la abogada en ejercicio legal YALITZA JOSEFINA GARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.647, actuando en nombre y representación de la “LAVANDERIA AUTOMATICA RAYBON” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nro. 71 Tomo 13-B, de fecha 30 de Noviembre de 2000, en cual funciona en la Calle Muñoz N° 21, del Municipio San Fernando, comparece por ante el Juzgado (Distribuido) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando de Apure y Biruaca de esta Circunscripción Judicial e instauran formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano JAIR JOSE BOLIVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.283.277, en la que expuso lo siguiente:
“… Fui informado por el ciudadano ELMER COLINA que existe una sentencia de fecha 20 de enero del año 2017, que declara el desalojo del inmueble, la cual fue decretada firme por las razones explanadas en el expediente Nº 6.126, y que me fuera preparando para el desalojo por parte del Tribunal, donde nunca fui notificado de ningún proceso siendo yo el arrendatario de dicho local comercial. Ahora bien, la parte demandante atribuye que tiene Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JAIR JOSE BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.277, donde el mencionado ciudadano es un empleado del Local Comercial “Lavandería Automática Raybon” y por ello es importante y necesario señalar que soy yo, JORGE ENEMIAS PERALES, quien realizó Contrato de Arrendamiento Verbal, con la señora ANGELICA DE COLINA, propietaria del inmueble hace aproximadamente 20 años, por lo tanto la persona demandada no tiene cualidad y carece de legitimación para que se intente cualquier acción sobre el.…”

Mediante sentencia de fecha 27 de junio del 2017 la ciudadana Jueza del Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en dicha oposición el quejoso, ciudadano JORGE ENEMIAS PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.712; debidamente asistido por la abogada YALITZA JOSEFINA GARCIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.647, actuando en nombre y representación de la “Lavandería Automática Raybon”, no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto basada en la eficacia que dimana de la cosa juzgada, con que esta revestida la sentencia definitivamente firme, no puede venir hacer alegatos propios para las etapas antes de haberse declarado definitivamente firme la aludida sentencia, por consiguiente, y por cuanto no fundamenta la pretensión dentro de lo establecido en los artículos 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece en sus numerales 1º y 2º, los dos supuestos referidos a la oposición o suspensión, en virtud de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de que este Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 20 de enero de 2017 ( Desalojo de Inmueble), opuesta por ciudadano JORGE ENEMIAS PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.583.712; debidamente asistido por la abogada YALITZA JOSEFINA GARCIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.647. y así se declara…”

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio 2017, por el ciudadano JORGE ENEMIAS PERALES, debidamente asistido por la abogada YALITZA JOSEFINA GARCIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.647, ejerce formal Recurso de Apelación contra de la sentencia interlocutoria dictada que declaró sin lugar la Oposición formulada, en fecha 27 de junio de 2016. Folio 53 al 59.

Por auto de fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE ENEMIAS PERALES, actuando en representación de la LAVANDERIA AUTOMATICA RAYBON, parte demandante. En consecuencia ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, lo cual ejecutó mediante oficio Nº 17-533. Folio 67 y 68.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017 este Juzgado Superior Civil, da entrada a las presentes actuaciones y fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, fijó audiencia para las 02:00 pm, para que las partes hicieran exposición oral de los escritos, todo ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa al folio 71 acta de audiencia de fecha 28 de septiembre de 2017, donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte apelante JORGE ENEMIAS PERALES, ni por si, ni mediante apoderado alguno y la asistencia del ciudadano ELMIR JOSE COLINA parte demandante, asistido por las abogadas en ejercicio CLEMENTINA REYES DE COLINA Y BETHZAIDA AZUCENA SALAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 27.178 y 236.133. La abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA expuso lo siguiente:
“…estando dentro del lapso procesal, insistimos que los ciudadanos JOSE JAIR JIMÉNEZ y JORGE ENEMIAS PERALES si tienen la cualidad de arrendatarios tal como se evidencia en el folio 21 donde manifiestan ambos el carácter arrendatario desde el 28 de julio 1998, mediante contrato verbal celebrado con la ciudadana ANGELICA VALDEZ DE COLINA sobre un local comercial de mi propiedad donde funciona la LAVANDERIA RAYBON, por otra parte la sentencia de primera instancia contentiva de los folios 53 al 59 quedando definitivamente firme. en consecuencia la apelación es temeraria por parte del ciudadano JOSE JAIR JIMÉNEZ aduce no tener la cualidad quien manifestó anteriormente al folio 41 cayendo en contradicción, así mismo manifestamos la cosa juzgada emitida por el juzgado de municipio por cuanto no contestaron ni probaron dentro del lapso correspondiente al folio 24, los ciudadanos consignan cheque por bolívares 12.000 por concepto de canon de arrendamiento, de igualmente los ciudadanos consignan nuevamente pago de canones de arrendamiento identificándose como arrendatarios. Ciudadano Juez visto y analizado el informe solicitamos por las consideraciones antes expuesta sean condenados en costas ya que se puede observar que la parte contraria ha sido temeraria al aceptar su negligencia en el recorrido del proceso, en definitiva solicitamos una vez analizados el presente expediente sea declarado con lugar con los pronunciamientos señalados en la ley, es todo.” Folio 71 y 72.

En fecha 28 de septiembre de 2017, el ciudadano JORGE ENEMIAS PERALES, debidamente asistido por la abogada YALITZA JOSEFINA GARCIA PEREZ, presentó escrito de informes mediante el cual alegó lo siguiente:
“…Nuestra Carta Magna es clara al establecer en su artículo 2, los principios que rigen la Nación, principios estos que deben ser respetados en todo proceso, tal y como lo esgrimieron en el articulo 49, así mismo el articulo 26 al señalar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, hace una expresa aclaratoria con relación a lo dicho derecho otorgado el pleno ejercicio de los derechos a sus titulares, el cual en concordancia con lo expuesto en los artículos 7, 25, y 137 ejusdem, dan la potestad constitucional de declarar nulos cualquier acto contrario a nuestra constitución Nacional; pues bien, al realizar un proceso de desalojo a una persona que en ningún momento fue notificada ni informada, de tal situación la cual viola flagrantemente tantas normas de rango constitucional como normas adjetivas y sustantivas civiles, no pudiendo los Tribunales de la Republica permitir dichas conductas…”

PRUEBAS APORTADAS:
1) Copia fotostática certificada de documentos de constitución de fondo de comercio “Lavandería Automática Raybon”, emitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrito bajo el Numero, 71 Tomo: 13-B, de fecha: 30 de Noviembre del 2000. Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el ciudadano JORGE ENEMIAS PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 12583712, es propietario del fondo de comercio antes señalado. Folio 03 al11.

2) Copia certificada de escrito de fecha 17 de mayo del 2017, presentado por el ciudadano ELMER JOSE COLINA VALDEZ , donde señaló que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, quedando la sentencia definitivamente firme. Folio 14 y vlto.

3) Copia certificada de auto de fecha 18 de mayo de 2017, donde se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días despacho,.de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 16.

4) Copia certificada de auto de fecha 23 de mayo del 2017 mediante la cual, el Tribunal suspende el traslado para la practica de la ejecución forzosa de fecha 16 de mayo del 2017.

5) Copia certificada de escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de mayo del 2017.

6) Consignación arrendaticia Nº 1608, presentada por los ciudadanos JORGE ENEMIAS PERALES y JAIR JOSE BOLIVAR JIMENEZ a favor de la señora ANGELICA DE COLINA, por contrato verbal celebrado entre estas y la lavandería automática Raybon.
MOTIVACIÓN:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. “

Ahora bien, el citado artículo de la norma adjetiva establece claramente los supuestos en los cuales un proceso en ejecución de sentencia se puede interrumpir, en el caso de autos el ciudadano JORGE ENEMÍAS PERALES, en la segunda fase del proceso, es decir, en la ejecutiva, alegó la falta de cualidad; la cual resulta extemporánea en esta etapa del proceso, en virtud que existe sentencia definitivamente firme y la falta de cualidad no está dentro de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE ENEMÍAS PERALES, asistida por la abogada YALITZA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, actuando en nombre y representación de la “LAVANDERIA AUTOMATICA RAYBON”, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio del año 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de junio del año 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Apure.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo.
Exp. Nº 4126-17
JAA/WM/karly.-