REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4129-17.
PARTE DEMANDANTE: YARISMA JOSEFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.711, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Manzana E, Casa N° 07, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
APODEARDO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.007, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 220128, con domicilio procesal en el Barrio San José, Sector I, Calle principal N° 43, Municipio San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.442.
EN SEDE: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 10 de agosto de 2.017, la ciudadana YARISMA JOSEFINA OROZCO, interpuso demanda de Divorcio en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, alegando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez el 185-A dice textualmente, es cuando los conyugues han permaneció separados de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de vida en común casual pido el 185-A 2do párrafo por abandono voluntario…”
En fecha 11 de agosto de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara INADMISIBLE la presente demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La demandante en su escrito libelar indica que demanda de divorcio 185-A, pretendiendo, indicando que desde hace muchos años no han hecho vida en común con el ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, y por cuanto señala en el libelo la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio el cual solicito el causal 185-A ordinal 2do. Párrafo el abandono voluntario. Así mismo, se observa que en la parte infine del escrito, la demándate, estableció una clara confusión en los hechos descritos, pues claramente señala en las conclusiones y en n el petitorio del escrito libelar que pretende obtener el DIVORCIO – 185-a en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, y al mismo tiempo solicita el divorcio ordinario.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la solicitud, también se desprende que la demandante en autos no señala un domicilio concreto en el cual pudiera ser notificado de cualquier actuación referida a la presente cusa, sólo se limita a señalar “…de este domicilio…”. Visto lo anterior es menester citar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
(…) En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de confori8dad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide…”
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, la ciudadana YARISMA JOSEFINA OROZCO, le otorgó Poder Apud Acta al abogado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, para que prosiga en su nombre y representación el presente juicio. Folio 08.
Riel al folio 10 del presente expediente, escrito de fecha 21 de septiembre de 2.017, mediante el cual el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 11 de agosto de 2.017.
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2.017, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, apoderado judicial de la parte accionante, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada mediante oficio N°0990/301. Folio 11 y 12.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2017, da entrada al presente expediente y fija el lapso de diez (10) días de Despacho, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 13.
Cursa al folio 14 del expediente, escrito de fecha 02 de octubre del 2017, presentado por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual expuso: “…ocurro ante su magistratura para solicitar que se fije la audiencia, el día y/o hora…”.
En fecha 11 de octubre de 2017, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Informes, se dejó constancia de la asistencia del abogado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, así mismo se dejó constancia que al día siguiente se comenzará a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de escrito de observaciones. Folio 15 al 16.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2017, el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó que fueran admitidos los testimoniales de los ciudadanos URYS ARELIS MORALES FLORES y PEDRO MANIEL MARTINEZ, así como también solicitó que se citara al ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS para que compareciera a la audiencia, lo cual fue negado por esté Tribunal por auto de fecha 18 del mismo mes y año. Folios 17 y 18.
En fecha 24 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana YARISMA JOSEFINA OROSCO parte demandada, consignó escrito mediante el cual pretende hacer constar que la mencionada ha permanecido separada por más de cinco (5) años del ciudadano CARLOS ALBERTO QUERALES RIVAS, por lo cual solicitó la disolución del vinculo conyugal entre los mismos. Folio 19.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, este Tribunal Superior dice VISTOS y entra la causa en término para dictar sentencia. Folio 20.
Esta Alzada para decidir hace las siguientes observaciones:
MOTIVACIÓN:
Si bien es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 140094 estableció:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así mismo, mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Si bien es cierto, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el acceso de los órganos de administración de justicia y el artículo 257 establece el procedimiento como instrumento fundamental para la realización de justicia, además la doctrina casacional bajo el principio pro actione a señalado que se debe declarar la inadmisibilidad de una demanda solo en los casos establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil,.pero en el caso de auto, la solicitante asistida de abogado pide la disolución de vinculo conyugal por ruptura prolongada de bien común de conformidad con el articulo185-A del Código de Civil y a la vez invoca el abandona involuntario, siendo procedimientos incompatibles a tenor del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, además la demanda o solicitud adolece de varios requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por el abogado FRANCICO ANTONIO CARRASQUEL, apoderado judicial de parte accionante ciudadana YARISMA JOSEFINA OROZCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de agosto del año 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de agosto del 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Inadmisible la presente acción.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14 ) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo
Exp. Nº 4129-17
JAA/WM /Patricia B.-
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