REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4141-17.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.003, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.617, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL: OLGA JUDIT DE MATERAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO RAMOS (DECUJUS), abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668, apoderado judicial de la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.318, en su carácter de representante legal de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
TERCERO INTERESADO: ROGER ARGENIS COLLINS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.674.
APODERADA JUDICIAL: LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
(INTERLOCUTORIA)
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 29 de Abril de 2017, el ciudadano abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, actuando en su propio nombre y representación e instaura formal demanda por Cobro de Bolívares contra PEDRO EMILIO RAMOS (DECUJUS), abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ, apoderado judicial de la ciudadana YOBANA DESIREE. NAVAS DE RAMOS, en su carácter de representante legal de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Alega la accionante lo siguiente:
“…acuerde INTIMAR al ciudadano: PEDRO EMILIO RAMOS… para que su condición de aceptante y deudor de dicha cambial, me pague, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.224.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio,…
SEGUNDO: La suma de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.300,00) por concepto de intereses moratorio…
TERCERO: La suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,00), por concepto de derecho de comisión…
CUARTO: La totalidad de los gastos judiciales que sean erogados con motivo del presente juicio… en TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 373.575,00).
QUINTO: Los intereses moratorio que se continué causando desde la presente fecha de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.”.
Estimó la presente demanda por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.867.875,00) lo que equivale a la cantidad DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DICISIETE (12.456,17) UNIDADES TRIBUTARIAS. Fundamentó la acción en los artículos 414, 446, 456, ordinal 4 del Código de Comercio y 1264 y 1269 del Código Civil. Pide al Tribunal decrete Medida de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del monto de la estimación, los cuales aparecen identificados en el presente punto. (Folio 01 al 06).
Cursa al folio 07, la Opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.
Por auto dictado el día 16 de Mayo de 2017, por el Tribunal de la causa HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre las partes, en los términos expuestos en el presente auto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 08 al 12).
Mediante auto de fecha 01 de Junio del 2017, el Tribunal de la causa Revoca la Medida de Secuestro decretada el 26/11/2015 sobre los bienes del demandado. (Folio 13 al 15).
Cusa al folio del folio 16 al 21, Inspección Judicial.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2017, el Juzgado de la causa agregó la comisión consignada salvo su apreciación en la definitiva y visto que en fecha 30/06/2017, el Tribunal ordenó suspender la entrega a la ciudadana YOBANA DESIREE BAVAS DE RAMOS, del inmueble identificado en autos, en virtud de la necesidad de la aclaratoria de los términos en que fueron decretadas las medidas en la presente causa; negó la solicitud efectuada por el abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ, el cual solicitó se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, para que realice directamente la entrega material de los bienes que se encuentran en resguardo del depositario judicial, asimismo vista la diligencia de fecha 04/07/2017, suscrita por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, se acordó expedirle las copias certificadas solicitadas y designó como experto para que calcule la indexación en la presente causa al Lic. JOSE RAFAEL PAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.563 y fijó oportunidad para que manifieste su aceptación o excusa. (Folio 23 y 24).
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2017, el Tribunal A-quo en atención a lo solicitado por el abogado AMILCAR GUEDEZ, le hace saber que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución y que en fecha 30/06/2017, se ordenó suspender la misma hasta que se efectuara la aclaratoria de los términos en que fueron decretadas las medidas, sobre los bienes propiedad del De Cujus PEDRO EMILIO RAMOS, los cuales se encuentra bajo las responsabilidad del ciudadano ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS, de conformidad con los artículos 539 al 541 del Código de Procedimiento Civil, así mismo mantiene suspendida dicha entrega y acordó Oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice los cálculos correspondientes de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, para lo que se acuerdo remitir adjunto al presente oficio del libelo de la demanda, copia del Convenimiento y copia de la sentencia que homologó el mismo. (Folio 25 y 26)).
Por diligencia de fecha 15 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del Auto de fecha 10/07/2017. (Folio 27).
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado AMILCAR GUEDEZ, apoderado judicial de la parte demandada contra el Auto dictado en fecha 17/07/2017 y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada. (Folio 29).
Por auto de fecha 18 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado AMILCAR GUEDEZ, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 10/07/2017. (Folio 30).
Mediante Oficio de fecha 04 de Octubre de 2017, el Tribunal A-quo remite las presentes actuaciones a esta Superior Instancia. (Folio 33).
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA
Este Juzgado Superior en fecha 13 de Octubre de 2017, da entrada a la acción y fijó Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. (Folio 34).
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2017, esta Alzada fijó Audiencia de Apelación para el día 09/11/2017. Se libró Boleta. (Folio 35 al 37).
En fecha 30 de de Octubre del 2017, el abogado AMILCAR GUEDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de Formalización en el cual expuso lo siguiente:
“La referida de los Autos de fecha 10/07/2017 y 17/07/2017 que aquí es objeto de la apelación, constituye a las luces del derecho un ERROR INEXCUSABLE por parte de la juzgadora ya que las decisiones acordadas en ellos no pueden ser justificadas por un criterio jurídico razonable, esto en atención a la observancia en esta de una errónea apreciación de los hechos que la llevaron a una consecuencia jurídica errada y al mismo tiempo la utilización errónea de normas legales.
Todo esto ciudadano Juez se evidencia de lo siguiente: señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ”después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que haya pronunciado, sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar aplicación, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Quedando claro que la posibilidad Jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en estos artículos, siendo tales medios de corrección: Las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Teniendo por objeto cada uno de ellos finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presente la sentencia”.
Pide se revoque la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los autos apelados y se materialice a la urgencia del caso lo decretado por el Tribunal en la HOMOLOGACION, entregar el Cheque consignado en dicho auto, el cual reposa en el Tribunal, a la parte intimante, hacer entrega inmediata de la letra de cambio cancelada a la parte intimada, levantar la medida de secuestro decretada en fecha 09/08/2016. (Folio 38 al 40).
Por escrito de fecha 06 de Noviembre de 2017, la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, apoderada judicial del Depositario Judicial (tercero interesado), alegó lo siguiente:
“Impugno y Rechazo la apelación, realizada por los demandantes de autos, la cual formalizó a través del presente escrito, en virtud de que el apelante de forma por demanda ajena a la ética, en ningún momento señalo a este tribunal, que en la causa objeto de la apelación existía en curso una acción de Tercería que fue el origen de que la Juez realizara una aclaratoria, a la entrega de la maquina Payloader Marca Caterpillar en la causa, Nº JMS-1890-15.” (Folio 41 al 65).
En fecha 06 de Noviembre de 2017, la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual alegó lo siguiente:
“No existe error inexcusable, según lo alegado por la parte apelante, en cuanto al pago de la indexación ordenada, sino todo lo contrario, la ciudadana juez, hizo uso del contenido del artículo 257 de nuestro texto constitucional, que señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y esto es así, ya que luego del irrito Convenimiento consignado, el 15-02-2017, estampe una diligencia, que acompaño marcada “C”, en la cual le señalo al tribunal, se realizara el cálculo de los intereses adeudados y del monto de los costos y costas procesales. Solicitud efectuada previa a la homologación y de la cual no se pronunció dicha juez en su decisión, pero que lo realizó luego de vista su falla. Se alega en la apelación, que tal hecho constituye una violación al derecho de la defensa de los demandados, ya que no podrían saber el alcance de lo adeudado. Dicho falso, ya que su malsana conducta durante el proceso, al desconocer la letra de cambio diciendo que la firma no era la del de cujus fallecido Pedro Emilio Ramos y luego de dos años, proceder a un irrito Convenimiento en detrimento de los derechos de mi representado, al consignara montos no acordes a la realidad, si se convierte en una INCONGRUENCIA y en un ERROR INEXCUSABLE en cuanto a lo que debe ser el proceso, la justicia y la lealtad procesal.”. (Folio 66 al 74).
En fecha 07 de Noviembre de 2017, esta Alzada admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Depositario Judicial (tercero interesado en el presente juicio), marcadas con las letras “A”, “B” y “C” y por la apoderada judicial de la parte demandante, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 75).
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2017, esta Superior Instancia acordó reprogramar la Audiencia Oral de Apelación para el día 10 de los corrientes, de conformidad con el artículos 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Seguidamente, por auto separado de la misma fecha acordó solicitar al Tribunal de la causa Copia Certificada del Convenimiento y Sentencia de la Homologación correspondiente al Expediente Nº JMS!-1890-15 de la nomenclatura de dicho Despacho. (Folio 76, 80 al 87).
En fecha 10 de Noviembre de 2017, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes y de la apoderada judicial del Depositario Judicial (tercero interesado) y se dictó el Dispositivo del fallo, declarando PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 97.668, apoderado judicial de la ciudadana YOBANNA DESSIREE NAVAS DE RAMOS, representante legal de los niños hermanos Ramos Navas parte Intimada; SEGUNDO: Se Revocan los autos de fecha 10 y 17 de Julio de 2017, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; TERCERO: No hay condenatoria en costas. (Folio 88 al 90).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL DEPOSITARIO JUDICIAL (TERCERO INTERESADO EN EL PRESENTE JUICIO).
Original de Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ROGER ALGENIS COLLINS RAMOS, a la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, marcado con la letra “A”. (Folio 44).
Copia fotostática de Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES COLLINS P.R C.A., la cual se encuentra inscrita bajo el Tomo 20-A, Nº 31 del año 2012, marcado con la letra “B”. (Folio 45 al 62).
Copia fotostática de Aclaratoria realizada por la Jueza Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/07/2017, marcada con la letra “C”. (Folio 63 al 65).
PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
Copias fotostáticas de Autos de fecha 10 y 17 de Julio de 2017, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, marcados con las letras “A” y “B”. (Folio 68 y 70).
Copia fotostática de Diligencia de fecha 23/02/2017, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante pide se realice cálculo de los intereses adeudados y del monto de las costas y costos del proceso, marcada con la letra “C”. (Folio 71).
Copia fotostática de Aclaratoria realizada por la Jueza Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/07/2017, marcada con la letra “D”. (Folio 72 al 74).
PRUEBAS AGREGADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO, PREVIA SOLICITUD DE ESTE DESPACHO el 07/11/2017.
Copia Certificada del Convenimiento efectuado en fecha 15 de Febrero de 2017, por la ciudadana YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, en su carácter de representante legal de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ciudadana CHARIANA DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de su menor hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por los abogados AMILCAR JOSE GUEDEZ y LUIS EDGAR5DO RANGEL GIMON, partes demandas, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81 al 83).
Copia Certificada de Sentencia de la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento correspondiente al Expediente Nº JMS!-1890-15 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Mayo de 2017. (Folio 84 al 87).
MOTIVACION:
En el caso de autos la parte demandada asistida de abogado, convino en la demanda y emitió un cheque a favor de la demandante por la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.980.075,oo), el cual fue homologado mediante auto de fecha 16 de marzo del año 2017, ordenándose la entrega del cheque objeto de la demanda y se levantó medida de secuestro que se había ejecutado sobre una maquinaria Marca: Caterpillar, Tipo Payloader, Clase Jaiba, Color Amarillo, Serial Nº 996- C-76j268, por lo tanto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente en la presente causa de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consumado el acto, adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada .
Ahora bien, la ciudadana Jueza A-quo, mediante autos de fecha 10 y 17 de julio del 2017, respectivamente acordó la indexación y los cálculos establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, contrario a lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que le da el carácter de la cosa juzgada al Convenimiento homologado y contrario también a lo señalado en el articulo 252 ejusdem, que prohíbe al juez revocar o reformar la sentencia que se haya pronunciado, salvo la aclaratoria y las ampliaciones lo cual no ocurrió en el caso de autos. Es Importante señalar que la doctrina ha sido reiterada al señalar que la sentencia debe bastarse por si misma bajo el principio de la autosuficiencia del fallo, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación y revocar los autos recurridos. En relación al tercero interviniente esta Alzada resalta que la homologación en donde se acordó además la suspensión de la medida de secuestro señalada, benefició igualmente al tercero, toda vez que se estaba liberando el bien sobre el cual es co-propietario, siendo esa la razón de ser del tercero, tal como lo establece el artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 97.668, apoderado judicial de la ciudadana YOBANNA DESSIREE NAVAS DE RAMOS, representante legal de los niños hermanos Ramos Navas parte Intimada.
SEGUNDO: Se Revocan los autos de fecha 10 y 17 de Julio de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14 ) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo
Exp. Nº 4141-17
JAA/WM /Patricia B.-
|